REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000684 No. 545-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DEL RIO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.984.521, contra la decisión N° 551-18 de fecha 19 de Junio de 2018 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión de la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DEL RIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la imputación realizada en la audiencia; SEGUNDO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO, tal como lo establece los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en la cual manifiesta que su defendida se encuentra en periodo de lactancia y asimismo consigna Certificado de Nacimiento a los fines de que el Tribunal verifique que la imputada de autos tiene un hijo de apenas un Año (01) de nacido, el Tribunal acuerda remitir a la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DEL RIO, a la Medicatura Forense a los fines de que sea valorada para verificar si la misma se encuentra efectivamente en periodo de lactancia con la finalidad de dar respuesta a la imposición de un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de los derechos que le asisten a la lactante y la protección del niño; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Agosto de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DEL RIO, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Junio de 2018, que riela a los folios del doce (12) al dieciocho (18) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública 38º aceptó y asumió la defensa de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 19 de Junio de 2018, verificable a los folios del doce (12) al dieciocho (18) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 26 de Junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del quince (15) al diecisiete (17), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DE RIO, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho recurso debe fundamentarse en el articulo 439 ejusdem, especificando los ordinales en los cuales se sustenta, observando esta Sala de la revisión realizada al presente asunto, que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; correspondiente al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 19 de Julio de 2018, como se evidencia del folio ocho (08) y nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 25 de Julio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DEL RIO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.984.521, contra la decisión N° 551-18 de fecha 19 de Junio de 2018 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión de la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DEL RIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la imputación realizada en la audiencia; SEGUNDO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO, tal como lo establece los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en la cual manifiesta que su defendida se encuentra en periodo de lactancia y asimismo consigna Certificado de Nacimiento a los fines de que el Tribunal verifique que la imputada de autos tiene un hijo de apenas un Año (01) de nacido, el Tribunal acuerda remitir a la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DEL RIO, a la Medicatura Forense a los fines de que sea valorada para verificar si la misma se encuentra efectivamente en periodo de lactancia con la finalidad de dar respuesta a la imposición de un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de los derechos que le asisten a la lactante y la protección del niño. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación presentada por la Vindicta pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana AIXA DEL CARMEN VALENCIA DE RIO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.984.521, contra la decisión N° 551-18 de fecha 19 de Junio de 2018 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al octavo (8°) día del mes de Agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente





LA SECRETARIA (S)

JACERLIN ATENCIO MATHEUS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 545-18 de la causa No. VP03-R-2018-000684.-

LA SECRETARIA (S)

JACERLIN ATENCIO MATHEUS