REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000499 N° 542-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091; el segundo por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738; y el tercero por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357; contra la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: La Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, por presuntamente ser CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA; SEGUNDO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por las defensas respecto a la imposición de una medida menos gravosa y la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos; CUARTO: Sin Lugar la fijación de una Rueda de Reconocimiento y Experticia Grafotécnica, por ser las mismas diligencias de investigación, así como también el cambio de sitio de reclusión de los imputados hasta POLISUR, acordando el ingreso de los mismos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP); QUINTO: Sin Lugar la solicitud de impugnación o nulidad denunciada por las defensas; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERTOS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, y que los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actúan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE; y se encuentran todas las defensas debidamente legitimadas para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputados de fecha 08 de mayo de 2018, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la causa principal, donde la Defensas Privadas fueron juramentadas, y la Defensa Pública 37º aceptó y asumió la defensa, comprometiéndose las defensas técnicas a cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron cada uno como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los tres (03) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso: el primer recurso, fue presentado al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, mientras que el segundo y tercer recursos fueron presentados ambos al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 09 de mayo de 2018, tal como se desprende de los folios del treinta y siete (37) al sesenta y uno (61), ambos folios inclusive, de la causa principal, quedando notificadas cada uno de los abogados defensores, al término de dicha audiencia de presentación de imputado, siendo presentado el primer recurso en fecha 11 de mayo de 2018, y el segundo y tercer recursos ambos en fecha 16 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto a los folios uno (01), diez (10), y diecisiete (17), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso fue ejercido de conformidad con los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tercer recurso de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”, por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, de acuerdo a la ley.

De igual forma, esta Alzada constata que el segundo recurso fue ejercido de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que yerra la defensa pública recurrente al invocar el contenido del artículo in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el segundo recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados arriba mencionados, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control.

Se deja constancia que la defensa privada recurrente del primer recurso no promovió pruebas. Por su parte la defensa pública apelante del segundo recurso promovió como pruebas las actas que componen la causa principal, por lo que esta Sala las ADMITE y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, los recurrentes del tercer recurso promovieron como pruebas el acta de presentación de imputados y la investigación fiscal, solicitando a esta Sala que oficie al Ministerio Público para que remita la causa de investigación, siendo ADMISIBLE únicamente la prueba que se refiere al acta de presentación de imputados, la cual serán valorada en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional; sin embargo, con respecto a la prueba referida a la investigación fiscal, los recurrentes no establecieron la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma; por lo que tal prueba debe declararse INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de junio de 2018, como se evidencia del folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a los tres recursos de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 08 de junio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas la decisión recurrida, por lo que esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091; el segundo por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738; y el tercero por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357; contra la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: La Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, por presuntamente ser CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA; SEGUNDO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por las defensas respecto a la imposición de una medida menos gravosa y la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos; CUARTO: Sin Lugar la fijación de una Rueda de Reconocimiento y Experticia Grafotécnica, por ser las mismas diligencias de investigación, así como también el cambio de sitio de reclusión de los imputados hasta POLISUR, acordando el ingreso de los mismos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP); QUINTO: Sin Lugar la solicitud de impugnación o nulidad denunciada por las defensas. Asimismo, se ADMITE las pruebas presentadas por la defensa pública apelante del segundo recurso, referidas a las actas que componen la causa principal, y por los recurrentes del tercer recurso, referida al acta de presentación de imputados, por lo que esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se declara INADMISIBLE la prueba promovida por los recurrentes del tercer recurso, referida a la investigación fiscal por no establecer su necesidad, utilidad y pertinencia; y se deja constancia que el recurrente del primer recurso no promovió pruebas. Igualmente, se declara ADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; y se deja constancia que la Vindicta Pública como pruebas la decisión recurrida, por lo que esta Sala la ADMITE y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091; el segundo por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738; y el tercero por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357; contra la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el recurrente del primer recurso no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa pública apelante del segundo recurso, referidas a las actas que componen la causa principal, y por los recurrentes del tercer recurso, referida al acta de presentación de imputados, por lo que esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, interpuestos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los tres recursos de apelación de auto.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Vindicta Pública en sus tres escritos de contestación, referidas a la decisión recurrida, por lo que esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 542-18 de la causa No. VP03-R-2018-000499.-
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS