REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000578 Decisión Nro. 541-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Economicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA titular de la cedula de identidad 20.377.521, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 23 de julio de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Jueza Profesional Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA; quien ceso en sus funciones como Suplente integrante de esta Alzada en fecha 24 de Julio de 2018.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la misma fecha emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Doctor MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por la Jueces profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO; reasignándose a la ultima de las nombradas la presente ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Economicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente señalando lo siguiente: ''… Considera el Ministerio Publico que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación, acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevan a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo económico-social, especialmente con relación a la distribución de los alimentos, la cual ha sido una actividad perversa que ha saboteado el buen funcionamiento de la distribución y comercialización de los productos de primera necesidad, como en el caso de marras donde el rubro contrabandeado fueron 350 kilos de carne, los cuales se trasladaban hacia el vecino país, Colombia, cuando deben ser para el beneficio del venezolano, más sin embargo, dicha acción criminal es bien sabido por todos ha causado que escasee en nuestro territorio patrio y en efecto ha creado una obscena especulación en los costos de ese bien de consumo que hace inalcanzable a-los administrados su compra…''.

Continuaron expresando que: ''… En este sentido, la instancia obvió el principio de proporcionalidad, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del faílo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc; así como en el caso de marras la alimentación del venezolano. Circunstancias estas que no cumple el imputado de autos, para ser merecedor de una medida cautelar, sin previa ponderación, ya que estamos frente a un delito grave, con una pena aplicable (de 14 a 18 años) y en este caso lo es por como el acusado atentan contra el sistema socio-económico patrio…‘‘.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… Esta Representación Fiscal esgrime la falta de motivación del fallo apelado, donde la jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar ai Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde la víctima es el sistema socio-económico de la nación …''.

En tal sentido, indicó que: ''… Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeciór+de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa…''.

De esta manera, señaló que: ''… Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con ios principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer. En tal sentido, se observa, que en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado…''

Asimismo, quien ostenta el Ius Puniendi esgrimió que: ''… Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto la jueza arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios…''.

Por consiguiente, alegó lo siguiente: ''… En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar la justicia merecida…''.

Seguidamente, estableció que: ''…Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente escrito, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de instancia, no solamente en anafear, sí fian variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia dé razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, peor aún, ignorando ía agravante a aplicar en el caso de parras, en el cuantum de ía pena. En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de ¡as pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo.En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano LUÍS GRUGET TLÍDARES VILORIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito imputado; por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanta o las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… Para finalizar, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a los dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano y se fije la respectiva audiencia preliminar en la cual la Jueza de Instancia podrá ejercer el control de la misma…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional en el derecho Manuel Alfonso Toro Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.008.001, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.227, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Gruget Tudáres Viloria procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la defensa privada que: ''… Con fundamento en el artículo 441 Primer Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la Resolución N° 152-18, de fecha 15 de mayo de 2018, pronunciada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ , a favor de mi defendido, mediante la cual decretara con lugar la revisión de medida y le impusiera una medida sustitutiva a la privación de la libertad N° 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. , solicitada por esta defensa de conformidad con el artículo 250 ejusdem, una vez culminada la fase de investigación sin que el ministerio público presentara en el Escrito de Acusación, elementos de Convicción nuevos, serios y fundados para que mi patrocinado..."

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, toda vez que particularmente en este caso, los elementos infundados que fueron plasmados en actas al momento del acto de presentación de imputado, son los mismos que se verificaron al momento de culminar la fase de investigación y presentados en el Escrito de Acusación Fiscal, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la defensa, referidas a la falta de testigos en el procedimiento infringiendo el artículo 191 del COPP y a la falta de fijación fotográfica que permitiera hacerse una idea gráfica de lo supuestamente ocurrido durante el procedimiento, exigida en el artículo 187 ejusdem, que evidencie que efectivamente lo presuntamente incautado fue hallado dentro del camión que conducía mi representado, específicamente detrás del asiento, no pudiendo ser subsanadas posteriormente…”

Por consiguiente, recalcó que: ''… Es evidente, que el procedimiento donde resultó ilegítimamente aprehendido mi defendido, fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento, ya que es necesaria la presencia de testigos civiles e imparciales, que estén al momento de la inspección en este tipo de procedimientos, lo contrario, resulta violatorio a los postulados del debido proceso, y lo procedente en la audiencia de presentación, era decretar la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y no decretar una medida de la privación judicial de la libertad, ya que no se justifica someter a un proceso a quien se detiene, infringiendo el principio Pro libertatis, la presunción de inocencia y en conjunto el debido proceso, debiendo todo Juez ser garante del mismo y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, sin embargo la juez, concediendo el derecho a la duda a la vindicta pública, decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que se siga el procedimiento ordinario, con la finalidad de que esta representación fiscal recabara elementos nuevos, serios y fundados, para que posteriormente presentara el acto conclusivo, denotando que el escrito de acusación presentado por la representante del estado no aporta algún elemento nuevo, fundado y serio a la causa como para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido…”.

Al respecto continuo alegando la defensa técnica que: “…En consecuencia, la falta de objetividad por parte de la vindicta pública se refiere a que ni siquiera se dignó a estudiar y analizar lo actuado, sino lo que hace es transcribir textualmente el acta policial, lo cual resulta inverosímil, en virtud de unos hechos que resultan imprecisos, vagos e indeterminados, puesto que en los atribuyó a mi defendido la comisión del hecho punible, sin la presencia de testigos que dieran fe y corroboraran lo dicho por los funcionarios, es por ello, que vuelve a surgir la duda a la Defensa sobre la procedencia de lo incautado, ya que es criterio jurisprudencial, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, por el contrario, existen hechos fundados en procedimientos policiales desviados, que han sido públicos, notorios y de marcado impacto social, en los cuales ha quedado demostrada la actuación arbitraria y la simulación de hechos punibles por parte de los funcionarios, verbigracia; el Caso Karen Berendique hija del Cónsul Chileno…”
Asimismo esgrimió que: “…A tales efectos, en el caso que nos ocupa, queda únicamente el dicho de los FUNCIONARIOS de la referida actuación, quienes no pueden desempeñar una que el único elemento en contra de mi representado, se centra en el testimonio de los funcionarios actuantes S/S Cohén Polo Jairo, S/A Chacón Rivero Carlos y S/M/ira Carrasco Israel Vidal, lo cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos reales que avalen el mismo, siendo esto fundamental, por cuanto es lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de procedimientos.Por otra parte, considera esta Defensa que si el procedimiento policial como se señala en el acta policial, no fue realizado en un sitio aislado, sino en un lugar altamente concurrido como lo es el Peaje Goajira ubicado en la cabecera del Rio Limón, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente; con más razón debió existir y constar en actas la presencia de testigos, debiéndose tomar las respectivas actas de entrevista y tomar fijaciones fotográficas que fehacientemente proyectaran y permitieran hacerse una idea gráfica de lo ocurrido durante el procedimiento.…”
Al respecto indica que: “…En relación al acta de inspección técnica en contraste con el acta policial, existen fundadas dudas respecto al sentido en que se trasladaba nuestro patrocinado y que es determinante para darle credibilidad o no al procedimiento supuestamente realizado, ya que el acta establece que se dirigía de Maracaibo -Paraguachón y la inspección técnica indica indefectiblemente que su sentido era Sinamaica-El Mojan con lo cual queda indubitablemente comprobado que lo incautado se corresponde a otro procedimiento y que los funcionarios de forma mal intencionada le atribuyen al ciudadano Luis Tudares, como represalia por haber adoptado una actitud defensiva en contra de las agresiones verbales que le profería el funcionario de apellido Carrasco, al hacer mi defendido caso omiso a la prohibición de adelantar vehículos en las inmediaciones de dicho Peaje. En este sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal según sentencia N° 517 del 20 de Diciembre de 2013, "La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva v el debido proceso."(Destacado de la defensa)...”
Destaca la defensa que: “…Resultando pues, ser una notoria conducta temeraria o de mala fe, la adoptada por el ministerio público en contra de mi defendido, al solicitar sin contar con elementos de convicción serios y fundados en la acusación fiscal, que garanticen una posible sentencia, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 105 del (COPP). "Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. (Resaltado de la defensa), que sea revocada la medida menos gravosa decretada a favor de mi representado ciudadano Luis Tudares, basada en el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 242 concedida por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, donde además mi representado dio garantía suficiente nombrando como sus responsables a las ciudadanas: Daniela Marlín Cabrera Valbuena, Titular de la Cédula N° V20.692.465, domiciliada en la Av. 74A casa 79H-232 Barrio 14 de Noviembre , teléfono 0261-7179598, y (02) Alba Marina Guiñan Rosillo, Titular de la Cédula N° V'4.794.447, domiciliada en la Urb. Gilcon Calle 74a casa 79B-115, Teléfono 0261-4186431, con lo cual además se destruye la presunción del peligro de fuga, al quedar de manifiesto que el mismo tiene la plena disposición de asistir a todos y cada uno de los actos que se lleven a cabo a razón del proceso penal que se sigue en su contra, como hasta la presente lo ha venido haciendo, tal como consta en acta de compromiso firmada por las ciudadanas responsables, la cual riela a los folios 68 y 69 de fecha 16/05/2018, cuando lo procedente por parte del ministerio público debió ser, solicitar como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa con base a lo infundado de la investigación y lo viciado del procedimiento de aprehensión y no contar con suficientes y serios elementos de convicción, así como solicitar que se Decretara la libertad Plena y sin restricciones del imputado de autos, ciudadano Luis Gruget Tudáres Viloria, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.377.521, y así se pide respetuosamente al Tribunal ad quem que sea declarado, ya que no se justifica someter a un proceso a quien se detiene, infringiendo el principio pro libertatis, la presunción de inocencia y en conjunto el debido proceso, debiendo todo Juez ser garante del mismo y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Concluyó quien contesta peticionando que: ''… Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la Resolución N° 152-18, de fecha 15 de mayo de 20.18, pronunciada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor del ciudadano Luis Gruget Tudáres Viloria, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.377.521, se pronuncie de oficio, respecto de las siguientes consideraciones: Declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la vindicta pública conforme a la ley, una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos. Sea declarada inadmisible la Acusación Fiscal, por infundada y carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, al no ofrecer elementos de convicción serios, que permitan subsumir la conducta de mi representado en el tipo penal Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 (Referido al Acaparamiento) en concordancia con el artículo 54 (Referido a la Reventa) de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y por ende la libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido, por adolecer la Acusación Fiscal de nulidad absoluta, al causar indefensión y daño irreparable a los derechos y garantías fundamentales de mi representado, contenidos en los artículos 44 y 49 CNRBV en armonía con los artículos 8 y 127 COPP, de conformidad con sólo "las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos (Art. 02 LOCPJ), tal como se desprende de la carta de trabajo consignada por esta defensa al expediente inserta al folio 61, mediante la cual se hace saber que el mismo labora bajo relación de dependencia en el rubro de la construcción.5. De no ser procedente lo solicitado con anterioridad, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente por el profesional en el derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se presento recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse de la siguiente manera:

En primer lugar, alega el Representante del Ministerio Publico que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable, en virtud de que la misma a su entender ocasiona consecuencias políticas, económicas y sociales negativas ya que la actividad realizada por el imputado de autos genera según señala escasez en el territorio Venezolano, así como la creación de especulación en los costos de algunos productos que hace inalcanzable adquirirlos por los ciudadanos de este país.

Asimismo destaco la Vindicta Publica que el Tribunal de Control no tomo en consideración el principio de proporcionalidad toda vez que manifiesta el Fiscal del Ministerio Publico que el imputado de autos no merece la medida de coerción impuesta ya que la Instancia no valoro el delito grave, la pena aplicable a imponer, y el daño ocasionado en contra del sistema socio-económico.

En este mismo orden de ideas, la Representación Fiscal señala que la decisión recurrida no esta suficientemente motivada, en virtud de que para modificar la medida de coerción como lo es la privación de libertad deben haber variado las circunstancias que conllevaron a decretarla siendo que en este caso en concreto según alega el recurrente dicha aseveración no se ha determinado incumpliéndose con lo dispuesto en los articulo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de los argumentos que planteo el apelante solicita a este Cuerpo Colegiado se admita el recurso de apelación incoado, y anule la decisión Nº 152-18 de fecha 15.05.2018.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''… Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. MANUEL TORO, Impreabogado Nº 287.227, en su carácter de defensa de confianza del LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.377.521, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-87, estado civil: soltero, hijo de ELSA VILORIA Y GRUGET JOSE TUDARES, domicilio URBANIZACION GIL CON AVENIDA 84ª VILLA GIL, PARROQUIA RAUL LEONI, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-0654350 (Personal). Correo electrónico Tudares610@hotmail.com, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la defensa técnica en el escrito que antecede, este juzgado evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez o Jueza a actos procesales de coerción personal, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o la imputada tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; por lo que de una revisión exhaustiva a la presente causa puede evidenciarse que en fecha 20 de Marzo de 2018, fue decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra el ciudadano del LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.377.521, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, y que ciertamente tal como lo alega la defensa en fecha 04 de Mayo del presente año, la representación fiscal interpuso como acto conclusivo acusación, por lo que han variado las circunstancia en la presente causa en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al haber culminado la fase de investigación, así como fueron aportados como personas para responder ante este tribunal por las obligaciones que se le pudieran imponer al imputado los ciudadanos DANIELA DANIELA MARLIN CABRERA VALBUENA C.I: 20.692.465, aportando una dirección especifica, y MARINA GUIÑAN ROSILLO C.I: 4794447, aportando una dirección especifica, así como del imputado de actas constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “NUEVA INDEPENDENCIA SECTOR II”, la cual se encuentra anexa a la solicitud que antecede mediante la cual dan fe de que el mismo tienen residiendo en la mencionada comunidad cinco años, y que el mismos labora en este País como encargado de la Empresa TG CONSTRUCCIONES C.A, tal como se despredende de las cartas de trabajo que consignó la defensa técnica, por lo que de igual manera variaron las circunstancias en relación al peligro de fuga, pues se evidencia de actas que el mismo reside y labora en este País desde hace varios años, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, 250 y 264 de la ley adjetiva penal.

Al respecto, en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, que la misma era procedente siempre que se diera una variación en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerándose los mismos supuestos aplicables al presente caso en particular, ya que en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa y analizadas las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Juzgadora que efectivamente, han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el momento de la presentación, a criterio de quien aquí decide. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, como el presente caso, dada la variación de las circunstancias que fueron consideradas en la oportunidad del acto de presentación de imputado, a los fines de la imposición de la medida cautelar extrema; si bien en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, es necesario desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado en el proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular. De manera que, a criterio de quien aquí decide, las resultas del presente proceso, dadas las circunstancias que determinan el mismo actualmente, no justifica la vigencia de la medida de coerción personal impuesta en fecha previa a la encausada. Y ASÍ SE DECLARA.

Todo por lo cual estima esta Juzgadora como procedente en derecho, y en atención al principios del juzgamiento en libertad según artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesa! Penal, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que culminó la fase de investigación, por lo que variaron las circunstancias establecidas en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, acogiéndose de esta manera la solicitud de la defensa, por lo que se impone la obligación de ACUDIR EL DIA HABIL SIGUIENTE AL TRIBUNAL EN COMPAÑÍA DE LAS CIUDADANAS DANIELA MARLIN CABRERA VALBUENA C.I: 20.692.465, aportando una dirección especifica, y MARINA GUIÑAN ROSILLO C.I: 4794447, A LOS FINES DE COMPROMETERSE COMO RESPONSABLES EN LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTE JUZGADO Y PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (30) DÍAS, a favor del ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.377.521, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha sido confirmado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el CASO: VP03-R-2017-000384 Decisión Nro. 149-17 CON PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en fecha (04) de abril de 2017. Por lo que se ordena su inmediata libertad debiendo comparecer el día hábil siguiente tal como se mencionó, a los fines de ser ingresado al Sistema de Presentaciones llevados por esta jurisdicción y comenzar así el cumplimiento de las obligaciones impuestas sometiendo a la misma bajo la responsabilidad de las personas señaladas, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 250 y 264 de la norma adjetiva penal, con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia se impone la la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que culminó la fase de investigación, por lo que variaron las circunstancias establecidas en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, acogiéndose de esta manera la solicitud de la defensa, por lo que se impone la obligación de ACUDIR EL DIA HABIL SIGUIENTE AL TRIBUNAL EN COMPAÑÍA DE LAS CIUDADANAS DANIELA MARLIN CABRERA VALBUENA C.I: 20.692.465, aportando una dirección especifica, y MARINA GUIÑAN ROSILLO C.I: 4794447, A LOS FINES DE COMPROMETERSE COMO RESPONSABLES EN LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTE JUZGADO Y PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (30) DÍAS, a favor del ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.377.521, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena su inmediata libertad debiendo comparecer el día hábil siguiente a la Sede de este Juzgado a los fines de ser ingresada al Sistema de Presentaciones llevados por esta jurisdicción y comenzar así el cumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 250 y 264 de la norma adjetiva penal, con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso. Por lo que se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS RETEN DE CABIMAS. Regístrese, publíquese y compúlsese las copias de ley de la presente Decisión, notifíquese de la misma a las partes y ofíciese lo conducente…''.


Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 15 de Mayo de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal y 2.- La presentación periódica una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, en virtud del escrito de solicitud de revisión y examen de la medida de privación de libertad a favor del imputado LUIS GRUGET TUDARES VILORIA titular de la cedula de identidad 20.377.521,fundamentando la Juez de Control dicha decisión en que la Representación Fiscal presento el acto conclusivo (Acusación), por lo que a su entender han variado las circunstancia del presente asunto penal en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por haber finalizado la fase de investigación, evidenciándose según alega la Instancia en su decisión que la defensa técnica aporta una dirección especifica del imputado ut supra así como una carta de trabajo como encargado de la Empresa TG CONSTRUCCIONES C.A, por lo que a criterio de quien suscribe la decisión objeto de impugnación también han variado las circunstancias con respecto al peligro de fuga, pues según de las actas analizadas por la misma el ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA labora y reside en nuestro País desde hace varios años, todo de conformidad con los artículos 236, 237,238 y 250 y 264 de la ley adjetiva penal.

Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

En este mismo orden de ideas, destaca la autora Magaly Vásquez González en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, sobre el examen y revisión de las medidas cautelares lo siguiente:

“…El imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Este régimen incrementa las garantías a favor del imputado pues permite la revisión de esa medida…”


Para reforzar lo antes establecido anteriormente los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.


La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).


De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).


Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 20-03-2018, en contra del imputado LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contempladas en los numerales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por él a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra del acusado de actas, y más aún cuando la Jueza de Control no tomó en consideración la magnitud del daño por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION que causó la conducta desplegada por este al orden socioeconómico del Estado venezolano, limitándose únicamente en su motivación judicial, a indicar que el acusado tenia arraigo en el país lo cual derivaba de una constancia de residencia emanada de Consejo Comunal Nueva Independencia Sector II Parroquia Francisco Eugenio Bustamente presentada a tal efecto, por la peticionante defensa privada de autos, elemento este con el cual a su entender se desvirtuaba el peligro de fuga como uno de los presupuestos que sustentaba la imposición de la medida extrema de coerción, mas aun cuando previamente ya constaba en actas la consignación de una constancia de residencia anterior, por lo que se estima que el argumento ponderado por la jurisdicente como fue el arraigo del imputado en el país, no era un hecho nuevo o distinto que de alguna manera hiciera modificable la posición judicial referida a la presunción legal del peligro de fuga.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, considerando que las resultas del presente caso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa en virtud del estado de salud del imputado de autos; sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 15 de Mayo de 2018, en contra del imputado BRAYAN YOUNES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes durante la investigación que desvirtuaran la presunta responsabilidad del imputado, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente esta Alzada observa, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, que en cuanto al peligro de fuga, ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó siendo presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que a criterio del aquo no hay riesgo de que esta persona pueda evadirse del proceso para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia; en tal sentido al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que fue presentado Acusación por parte del Ministerio Público por considerar que del resultado de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen considerar que los encausados de autos pueden ser los presuntos responsables en la comisión de los delitos imputados por el titular de la acción penal, por lo que no comparte este tribunal de Alzada que la a quo no haya considerado tal situación como contundente para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, no estudio minuciosamente la dañosidad social que causa el delito imputado, es por lo que a criterio de quienes aquí deciden no se evidencia cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos jurídicos verificables en actas fundados en circunstancias o hechos nuevos, la modificación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester señalar para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA titular de la cedula de identidad 20.377.521, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 152-2018 de fecha 15 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS GRUGET TUDARES VILORIA, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión


Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA
JACERLIN MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. Decisión Nro. 541-18de la causa No. VP03-R-2018-000578.-
JACERLIN MATHEUS
LA SECRETARIA