REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000220 Decisión Nº 539-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSÈ ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.660, actuando como defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.736.392, contra la decisión Nº 135-2018 dictada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar entre otras cosas, declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la fiscalia 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JUNIOR AVILA BALASNOA. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS; TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra del acusado OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ…”

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Han sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de Julio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ, por lo que se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia de la Juramentación de Defensa Privada en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Febrero de 2018, inserto en los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) de la pieza principal, donde el mencionado abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso llevado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Febrero de 2018, el cual corre inserto en los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) de la pieza principal, quedando notificada la parte recurrente al finalizar la referida audiencia, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de Febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.


Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:

Se observa que la Defensa ataca la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando como única denuncia la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, en cuanto a la equivoca determinación de la victima por tanto indica que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal no le atribuye la mencionada cualidad a quien el Ministerio Público señala como victima en el caso en particular, asimismo, el recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JUNIOR AVILA BALASNOA, por estimar que en el presente caso el delito precalificado e impuesto a su defendido no se encuadra con la conducta realizada por el mismo, alegando el recurrente que según la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el ilícito penal no se configuró, al haber operado el supuesto de ley eximente contenido en el artículo 494 del Código de Comercio en su primer aparte.

Quienes aquí deciden estiman que dichas denuncias atacan directamente las consideraciones y resoluciones judiciales contenidas en el auto de apertura a juicio, siendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su único a parte y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esas denuncias resultan INIMPUGNABLES, toda vez que, respecto a los pronunciamientos que efectué el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar sobre la admisión de la acusación fiscal y la calificación jurídica en ella contenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).

Mencionado criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos que se estima acreditados, para, de ser el caso, advertir una calificación jurídica distinta a la traída al debate por el Ministerio Público, y posteriormente decidir cual se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, resulta propicio indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el recurrente denuncia la violación al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Público señala al ciudadano HUGO JUNIO AVILA BALASNOA como victima, y para quien apela, aquel no tiene tal cualidad,

Artículo 439

Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en
la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.



Atendiendo al articulo citado ut supra consideran quienes deciden que este supuesto incoado por el recurrente como lesivo de sus derechos, no se adecua a ninguno de los establecidos por el legislador para hacer admisible su acción recursiva, amen que en la fase de juicio oral se deslindara la acción presuntamente cometida por el imputado y su tipicidad o no con alguna norma sustantiva penal, así como sus consecuentes implicaciones en cuanto al reconocimiento de los derechos de las partes frente al proceso, estimando estas jurisdicentes que aun en caso que resultare cierto lo indicado por la parte en cuanto a la cualidad que según el ostenta el ciudadano HUGO JUNIO AVILA BALASNOA, ello no vulnera el derecho a la defensa de su representado ni ningún otro que haga admisible esta petición, toda vez que la investigación presentada versa sobre la presunta comisión de un delito de acción pública, cuyos procesos continúan por el impulso del estado venezolano aun cuando la parte agraviada se aparte de ellos, por lo que, una vez incoado el proceso por cualquiera de las formas de procedimiento, al imputado le nacen derechos y obligaciones que no se conculcan con acción o inacción de la victima.

Es así como constata esta Alzada, que el recurrente en su escrito de apelación ataca la cualidad de la victima de HUGO JUNIO AVILA BALASNOA siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, mencionado motivo de apelación igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.660, actuando como defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 135-2018 dictada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar entre otras cosas, declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la fiscalia 5ª del Ministerio Publico en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JUNIOR AVILA BALASNOA. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS; TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra del acusado OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ…”; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.660, actuando como defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 135-2018 dictada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar entre otras cosas, declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la fiscalia 5ª del Ministerio Publico en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JUNIOR AVILA BALASNOA. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS; TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra del acusado OSCAR ENRIQUE BELLOSO GONZALEZ…”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los días martes (07) del mes de Agosto del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°,539-2018 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS