REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000700 Nro. 538-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO MUÑOZ CHACIN, de nacionalidad venezolano, natural de Mara, fecha de nacimiento 08/10/1977, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal de Mara, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.137.802, hijo de la ciudadana María Chacin y del ciudadano José Muñoz, en contra de la Sentencia Nro. 016-18, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó: Culpable y penalmente responsable al ciudadano LUIS GERARDO MUÑOZ CHACIN, antes identificado y en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de Julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior Integrante de Corte Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza Profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la convocatoria N° 113-18, emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia al cargo de Juez Superior, quedando en definitiva esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y por las Juezas Integrantes de Corte, MARIA JOSE ABREU BRACHO y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO MUÑOZ CHACIN, tal como se desprende de la aceptación y juramentación al cargo, recaído en el mencionado Defensor, inserta al folio doscientos veintiséis (226) de la causa principal, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que se determina que el recuro interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto contenido en el artículo 428, literal “a” ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Defensa interpuso el escrito recursivo en fecha 29 de junio de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 01 de Junio de 2018, tal como se desprende del folio quinientos trece (513) al seiscientos trece (613) de la causa principal, ordenándose notificar a las partes de su contenido, siendo notificada la Defensa (apelante) y el acusado en fecha 15 de junio de 2018, comenzando a transcurrir el lapso para la apelación a partir de la referida fecha, todo lo cual se aprecia al folio seiscientos diecisiete (617) de la causa principal, situación que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden observan que la Defensa, presentó el recurso de forma tempestiva, esto es al Décimo (10°) día hábil siguiente de despacho de haberse publicado el texto integro de la sentencia apelada. En consecuencia, juzga esta Alzada que el fallo accionado, no se circunscribe al supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428, literal “b” de la norma adjetiva penal.
En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el apelante, invocó como precepto legal autorizante para fundamentar el recurso de apelación de sentencia, el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “ Articulo.444. El recurso sólo podrá fundarse en:…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…"; por lo que, esta Alzada atendiendo al contenido de la norma antes citada, declara recurrible el fallo accionado.
En relación al lapso de contestación, se ha de indicar que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar el mismo dentro de los cinco días, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se desprende de actas que los profesionales del derecho YORMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIEL GONZALEZ y LISSETH DELGADO, Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinto (45°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto por la Defensa, en fecha 10 de julio 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se aprecia del sello húmedo del mencionado Departamento, así como del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva, por lo que quienes aquí deciden, observan que la Vindicta Fiscal, presentó su escrito de contestación dentro del lapso legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente de haber interpuesto la Defensa el recurso de apelación de sentencia. En consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
En atención a las pruebas, se deja constancia que la Defensa (apelante), promovió como pruebas para fundamentar su apelación, todas las actuaciones procesales que integran el asunto penal, así como los registros magnetofónicos del desarrollo del juicio, procediendo esta Sala a admitir las primeras de las mencionadas en virtud de que se trata de pruebas documentales cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. En relación a la prueba de los registros magnetofónicos del desarrollo del desarrollo del juicio, considera esta Sala declararla INADMISIBLES, por cuanto el recurrente no señalo en el escrito recursivo de manera precisa lo que pretende probar con los mismos, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 445, infine del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden se verifica que la Vindicta Pública, ofertó como medio de pruebas el asunto penal que cursan por ante el Juzgado de Instancia, las cuales esa Sala las admite por considéralas, útiles necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso. Así se Declara.
En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO MUÑOZ CHACIN, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 016-18, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso, incoado por la Defensa, se acuerda fijar Audiencia Oral para el día: Lunes veinte (20) de Agosto de 2018, a las Diez y Treinta (10:30 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos que le asisten a las mismas en el proceso. Cítese. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: ADMISBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERANDOR MUÑOZ CHACIN, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 016-18, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el apelante referidas a las actuaciones procesales que integran el asunto penal, en virtud de que se trata de pruebas documentales cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso
TERCERO: INADMISIBLES la prueba de los registros magnetofónicos del desarrollo del desarrollo del juicio promovida por el recurrente, por cuanto no se señalo en el escrito recursivo de manera precisa lo que pretende probar con los mismos, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 445, in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMISBLE el escrito de contestación, interpuesto por los profesionales del derecho YORMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIEL GONZALEZ y LISSETH DELGADO, Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinto (45°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las pruebas promovidas en el mencionado escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del recurso interpuesto por la Defensa.
QUINTO: SE FIJA audiencia Oral para el día: Lunes veinte (20) de Agosto de 2018, a las Diez y Treinta (10:30 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resguardar los derechos que le asisten a las mismas en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
ANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DMARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.538-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS