REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2018
207º y 158º



ASUNTO PENAL: 7C-31.682-16
ASUNTO: VP03-R-2018-000651
Decisión No. 534-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública Décima Novena (19°) Encargada Penal Ordinario FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.866.264, en contra de la decisión Nro. 432-18 de fecha 07 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, Titular de la Cedula de Identidad V-16.866.264, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR CON EL CARÁCTER DE COAUTORES INTELECTUALES, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA RAMOS RODRIGUEZ (OCCISA), por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Ordenó la APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…''.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 30 de Julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, cesando en funciones en fecha 24 de Julio de 2018.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Juez Profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113/18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Jueces Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Y MARIA JOSE ABREU BRACHO, por lo que se reasigna a ésta última la presente ponencia y suscribe con tal carácter la decisión, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado por la Defensa Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.866.264, en contra de la decisión Nro. 432-18 de fecha 07 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue realizado bajos los siguientes argumentos:

Inicio su acción recursiva indicando como primer motivo ''Falta de Motivación'' estableciendo lo siguiente: ''… El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida, en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad (…) La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: (…Omissis…) Pues bien, al revisar minuciosamente la Decisión del Tribunal en la propia Audiencia Preliminar, se observa que el Juzgado se limita de declarar sin lugar la solicitud de la defensa y declarar con lugar la presentención fiscal, razón por la cual la Decisión es in motivada, al no resolver este punto y por tanto debe ser anulada y realizada sin este vicio (…) El segundo caso de Inmotivación tiene que ver con la solicitud efectuada por la Defensa referida a que el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del asunto y ejercer el control material y de fondo de la acusación y en tal sentido se alegó una sentencia vinculante, al respecto esta defensa señaló: (…Omissis…) Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: (…Omissis…) En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que: (…Omissis…) Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República, que se produce cuando: (…Omissis…) La Sentencia N° 117 de fecha 03-03-2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: (…Omissis…) Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves…''.

Seguidamente alego como segundo motivo ''El Vicio de Nulidad Absoluta por Violación al Debido Proceso'', refiriendo que: ''…el juzgado no ejercicio el control formal y material de la acusación, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del proceso y evitar la interposición de acusaciones infundadas; conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1303-2006, Expediente 04-2599, ratificado en la decisión No. 08-0634, Expediente 08-135, en la cual se expresa: (…Omissis…) Ciudadanas Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer el presente asunto, la Defensa considera que el juzgado no ejercicio el control formal y material de la acusación, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del proceso y evitar la interposición de acusaciones infundadas o que violen el debido proceso y el derecho a la defensa (…) El Ministerio Público, en numerosas oportunidades a través de su Dirección de Revisión y Doctrina (DRD) de la de la Fiscalía General de la República; han señalado con carácter vinculante para los fiscales del Ministerio Público dicha normativa, como indica lo siguiente: (…Omissis…) Siendo que el Juez de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de que exista verdaderamente un hecho punible concreto, donde se pueda observar de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados contra cada uno de los imputados, su participación en los mismos, una correcta subsunción de tales hechos en las conductas tipificadas como delitos o penas en la legislación penal vigente, así como las pruebas ofrecidas para evidenciar tales hechos en dichas conductas a cada imputado, no siendo este el caso concreto, ni la acusación fiscal, se solicita a las Magistradas y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que anulen la acusación fiscal, y la audiencia preliminar y ordenen que otra representación fiscal realice un nuevo acto conclusivo sin los vicios que contiene el escrito acusatorio que se impugna en este acto…''.

En tal sentido, en su tercer motivo denominado ''Adecuación de la Calificación Jurídica'', mediante la cual afirmó que: ''…Uno de los punto alegados en la referida audiencia fue, la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto ni en la investigación fiscal ni en el acto conclusivo se presentaron suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, siendo que existe suficientes doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica que establece cuales son los requisitos del tipo, para que se pueda alegar su configuración (…) Ciertamente con su decisión, el tribunal niega dicha solicitud, pero sin fundamentar suficientemente la misma, ya que nunca llega a concluir como se ejecuta dicho delito en el presente caso, no dando respuesta al solicitante sobre dicha solicitud, tal como lo indican las decisiones recientes publicadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tal efecto presentamos la sentencia N° 159-13 de fecha 25-06-2013 de la Sala Tercera de dicha Corte, donde expresa (…)En la audiencia preliminar, el Juzgado de Control de Garantías Constitucionales y de la Investigación, debió evaluar la acusación fiscal de manera eficiente sobre cada uno de los puntos impugnados, siendo que la misma debió ser rechazada como lo peticiono la Defensa por carecer de los requisitos básicos para el correcto ejercicio de la acción penal, lo cual es un deber del tribunal de control, como lo indica la sentencia N° 470 de fecha 05-12-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: (…Omissis…) Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves…''.

Por lo que señaló en su cuarto motivo llamado ''De la Procedencia del Decaimiento de Medida'' señalando lo siguiente: ''…Siendo que en la referida audiencia se declaro sin lugar el decamiento de la medida, siendo a toda luces procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo, por cuanto se encuentra detenido desde el día 15/03/2012, por esta causa, por lo que tiene privado de libertad, seis (06) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días sin que el Estado Venezolano haya podido dictar en su causa una sentencia, por motivos que no le son imputables a él, por cuanto se encuentra a disposición del tribunal (…) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene más de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias Nº 1737 de fecha 25-06-2003, Nº. 553 de fecha 16-03-2006, Nº 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Considera la Defensa Pública, que con respecto a mi representado debe declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece: (…Omissis…) En apoyo a lo plasmado por ésta defensa, es conveniente citar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien expuso: (…Omissis…) Criterio éste que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos: (…Omissis…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 06-04-2004, ha expresado: (…Omissis…) La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 3459 de fecha 10-12-2003, dejo sentado lo siguiente: (…Omissis…)''.

De esta manera, la recurrente indicó que: ''… Todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, al cual mi defendido tiene derecho, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3477, dictada en fecha 11-11-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó sentado que: (…Omissis…) Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente: (…Omissis…) Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma íntegra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mi representado, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que mi representado recobre su libertad, aunque sea de forma restringida (…) NO EXISTEN DILACIONES PROCESALES ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA Puede constatar ese juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, ha acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra (…) Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 361 de fecha 24-02-2003, que expresa: (…Omissis…) Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente: (…Omissis…) Aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo…''.

En este orden de idea planteo que: ''… EL JUICIO CONTRA MI DEFENDIDO NO SE HA INICIADOPOR CAUSAS NO ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA (…) Igualmente puede verificar, que el juicio contra mi defendido no se ha llevado a cabo, ni se ha iniciado, ya que el Ministerio Público no ha concluido la investigación (…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005, ha señalado que: (…Omissis…) A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 242 de fecha 26-05-2009, indico lo siguiente: (…Omissis…) En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa (…) Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad...''.

Igualmente promovió como pruebas las siguientes: ''…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, así como el testimonio de las partes firmantes del acta de audiencia preliminar, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente, sin menoscabo que los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Tribunal Supremo de Justicia, soliciten toda la causa y la investigación fiscal, a los fines de examinar los hechos alegados en el presente recurso…''.

Finalmente señaló en su ''petitorio'' varias solicitudes que implican: ''…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia anule la acusación fiscal y la audiencia preliminar, y reponga la causa a la fase de investigación a los fines que otra representación fiscal dicte un acto conclusivo sin los vicios que anulan la primera acusación, a los fines de preservar la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa…''.

III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Asimismo se evidencia de las actas que la Defensa Pública Décima Novena (19°) Encargada Penal Ordinario FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.866.264, se encuentra debidamente legitimada, para ejercer la acción recursiva, toda vez que desde la fecha en la que se celebró el Acto de Presentación de Imputado, a saber el 03 de Octubre de 2013, tal y como se observa en el folio siete (07) de la Pieza VI hasta la actualidad, se encuentra dicha defensoría en representación del imputado de autos, donde acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

IV
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

De esta manera, se observa en las actas que la acción recursiva fue incoada dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber quedando notificadas las partes a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 07 de Junio de 2018, tal como se desprende de los folios veintitrés (23) cincuenta y uno (51) de la Pieza XIX, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de Junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.


V
DE LA RECURRIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

En tal sentido, la Sala evidencia que la apelante ejerció su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: ''las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que incurre en error la recurrente al invocar el contenido de los numerales in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Control le causo a su defendido al no fundar razonablemente la decisión de la audiencia preliminar en cuanto al decreto de la medida cautelar, así como además que la misma admitió la acusación sin haber ejercido el control formal y material de esta e igualmente que no adecuó la calificación a la conducta asumida por el encausado de autos; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es incoada de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso es interpuesto únicamente con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre lo decidido en audiencia preliminar, no siendo el caso, de que en ella se haya decretado la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pruebas: Se observa que la Defensa Pública en su acción recursiva incoada promovió como pruebas las: 1.- Copias certificadas de la decisión contra la cual se recurre, 2.- El testimonio de las partes firmantes del acta de audiencia preliminar, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente, sin menoscabo que los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Tribunal Supremo de Justicia y 3.- Soliciten toda la causa y la investigación fiscal, a los fines de examinar los hechos alegados en el presente recurso, por lo que esta Sala las inadmite, en virtud de que las mimas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte que recurre que estas Juzgadoras determinen la necesidad, utilidad, legalidad, licitud y pertinencia de las mismas sin ser consignadas, toda vez que quien tiene la carga de estas es la parte como tal, desconociéndose de esta manera el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado que en cuanto al requisito de si es recurrible por vía ordinaria el recurso de apelación interpuesto, se observa que el eje central del mismo es atacar la decisión Nro. 432-18 de fecha 07 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva de las denuncias siguientes:

• Señaló la parte recurrente como primer motivo denominado ''Falta de Motivación'', que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación en la decisión dictada al momento de pronunciarse sobre las peticiones de las partes, por lo que solicita como solución a este punto que se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.

• Asimismo indicó en su segundo motivo titulado ''Viciado de Nulidad Absoluta por Violación al Debido Proceso'' que la a quo no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal previa admisión de la misma, considerando quien apela que la misma tiene como finalidad esencia la depuración del proceso y evitar la interposición de acusación infundadas, peticionando de esta forma que se anule la acusación fiscal, así como además la audiencia preliminar y se ordene que otra representación fiscal realice un nuevo acto conclusivo sin los vicios que contiene el escrito acusatorio que se impugna en este acto.

• Igualmente estableció como tercer motivo llamado ''Adecuación de la Calificación Jurídica'' que no se evidencia en la investigación fiscal ni en el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público que este haya presentado suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de su representado, debiendo la Jueza de Control evaluar la misma a los fines de verificar si se realizo el ejercicio correcto de la acción penal, presentando como solicitud la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.

• Finalmente la defensa estableció en su cuarto motivo denominada ''Procedencia del Decaimiento de la Medida'' que la Instancia declaro sin lugar el decaimiento de la medida de coerción dictada en su oportunidad legal correspondiente, observándose en actas que ha transcurrido el plazo razonable de lo que determina el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no iniciándose el Juicio en contra de su defendido por causas que ni atribuibles a él son, por lo que se peticiona como soluciona este punto que sea declarado admisible el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia anule la acusación fiscal y la audiencia preliminar, y reponga la causa a la fase de investigación a los fines que otra representación fiscal dicte un acto conclusivo sin los vicios que anulan la primera acusación, a los fines de preservar la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa.

Ahora bien, una vez determinado los motivos de impugnación planteados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la Jueza de Instancia al momento de emitir la decisión Nro. 432-18 de fecha 07 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición así como además la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerar que las mismas son necesarias, licitas y pertinentes para un futuro debate en el juicio oral y público, garantizando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia avaló la precalificación jurídica de JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, Titular de la Cedula de Identidad V-16.866.264, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR CON EL CARÁCTER DE COAUTORES INTELECTUALES, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA RAMOS RODRIGUEZ (OCCISA), en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho se subsumen en el referido delito en el cual se instaura el asunto penal llevado en contra del imputado de autos, llevando de esta manera a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quienes conforman esta Sala, que la recurrente en sus denuncias impugna el auto de apertura a juicio, alegando en su primer motivo denominado ''Falta de Motivación'', que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación en la decisión dictada al momento de pronunciarse sobre las peticiones de las partes, por lo que quienes aquí deciden consideran traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecido que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...”

Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, no estando dicha solicitud dentro de las impugnaciones realizadas por la recurrente, quien encausó su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la decisión proferida por él a quo considerando que la misma se encuentra inmotivada, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de la primer motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, que se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Asimismo, se observa que en lo referente al segundo motivo titulado ''Viciado de Nulidad Absoluta por Violación al Debido Proceso'' mediante la cual establece la apelante que la Instancia admitió la acusación fiscal sin ejercer el control formal y material de esta en cuanto a la valoración de los elementos de convicción, lo cual es irrecurrible por vía ordinaria, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, donde entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado este mismo criterio de que el auto de apertura a juicio es inapelable el cual se encuentra contentivo de la admisión de la acusación, por lo tanto, esta Sala debe declarar, en base a tales fundamentos que el segundo motivo de impugnación de la acción recursiva que se encuentra contentivo de la admisión de la acusación fiscal por parte de la Jueza de Control sin hacer una valoración previa del contenido y/o requisitos de esta, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

De esta manera, en cuanto al tercer motivo llamado ''Adecuación de la Calificación Jurídica'' en el cual indicó que no se evidencia en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público así como tampoco en la investigación realizada por el mismo que se hayan presentado suficientes indicios que comprometan la responsabilidad penal de su representado, quienes aquí deciden evidencian que versa dicha denuncia en la calificación jurídica, debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que este tercer motivo de denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Finalmente como cuarto motivo denominado ''Procedencia del Decaimiento de la Medida'' se evidencia que la recurrente ataca la medida de privación judicial de libertad, que pesa sobre su defendido por cuanto a su juicio ha transcurrido el tiempo necesario para que opere el decaimiento de la medida, como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado observa que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este cuarto motivo resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, así como además mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica, resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la instancia, mantuvo la referida medida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.866.264, por cuanto, en su criterio no han variado las circunstancia que motivaron su imposición, y de igual forma en cuanto al cambio de calificación jurídica el Ministerio Público la adecua a los hechos suscitados; no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por la recurrente en cuanto a que se decretare la nulidad de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, SÓLO es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en las denuncias formuladas.

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Pública Décima Novena (19°) Encargada Penal Ordinario FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.866.264, en contra de la decisión Nro. 432-18 de fecha 07 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.

Se deja constancia que se desprende de las actas que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 02 de Julio de 2018, como se evidencia del folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública. Así se decide

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública Décima Novena (19°) Encargada Penal Ordinario FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.866.264, en contra de la decisión Nro. 432-18 de fecha 07 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 534-18 de la causa No. VP03-R-2018-000651.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA