REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0070-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000544
DECISION Nro. 537-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.763.280 y v- 18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando ambos en carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/01/1999, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.010.452, hijo de la ciudadana Gloria Díaz y del ciudadano Albino José Contreras, residenciado en el Barrio Modelo, calle 108B, casa Nro. 74-143, Municipio Maracaibo del estado Zulia; y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/05/1988, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.724.186, hijo de la ciudadana Cadris González ciudadano Simón Castro, residenciado en el Barrio la Modelo, Avenida 108B, casa Nro. 74-64 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 447-18, dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el la artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impuso a los ciudadanos antes mencionados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la sentencia vinculante N° 490 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente, según el sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 23 de julio de 2018, el presente recurso fue admitido, mediante decisión Nro. 513-18, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Juez Profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la convocatoria Nro. 113-18, emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal en la referida fecha y en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia al cargo de Juez Superior, quedando en definitiva esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y por las Juezas Integrantes de Sala, MARIA JOSE ABREU BRACHO y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo esta última, la presente decisión con el carácter de ponente.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados en ejercicio JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que no existen elementos de convicción para precalificar el delito imputado al ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZLAEZ, en virtud que a su criterio el acta policial se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no indicar la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultó aprehendido el mencionado ciudadano y menos aun la actividad que realizaba para el momento de su detención que lo vincule con el accidente ocurrido. De allí, que asevera que la persona señalada como presunto autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público es el ciudadano ALBINO JESUS CONTRRAS DIAZ, por ser la persona que conducía el vehículo Ford Fiesta que arrolló a las víctimas de actas.
Por lo que, aduce que el precalificativo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL no se corresponde a lo plasmado en el acta policial, por cuanto de la misma se desprende que las victimas de autos se desplazaban por el hombrillo de la autopista, zona que según los accionantes es de uso exclusivo para vehículos y no para el paso peatonal y en razón a ello, aseveran que la Vindicta Pública debió calificar los hechos e imputar al ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que el referido imputado no tuvo la intención de ocasionar el resultado que se produjo (arrollamiento de las victimas de actas) y menos aún existen evidencias de interés criminalístico donde se vislumbre que el ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ haya asumido un riesgo confiando en su destreza como conductor y pese a que la prueba de alcoholemia haya sido positiva, el mencionado ciudadano no conducía bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que a juicio de la Defensa no compromete la responsabilidad penal del ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ en el tipo penal que le fuere atribuido y menos aun la del ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la aprehensión de éste último, resulta arbitraria entorno a los hechos y violatoria del debido proceso.
En el mismo orden de ideas, aduce la Defensa que la vía donde ocurrieron los hechos se encontraba desprovista de paso peatonal, por lo que alega que las victimas de actas se desplazaban de manera imprudente por el canal de hombrillo, todo lo cual según la Defensa se puede observar del acta de inspección técnica del sitio del suceso. En lo concerniente a las fijaciones fotográficas, sostienen los apelantes que no pueden ser tomadas en consideración para la investigación, ya que a su opinión fueron manipuladas por los funcionarios actuantes, en virtud a la desvinculación del vehículo Ford Fiesta, Placas ADZ40D, por cuanto la fotografía en atención al vehículo en cuestión fue tomada en un sitio distinto al lugar de los hechos; así mismo, refiere que en relación al vehículo Tipo Sedan, marca chevrolet, se indicó que no sufrió ningún daño, no guardando relación la fotografía reseñada con el sitio de los hechos, por lo que el tipo penal imputado no puede ser atribuido al ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZLAEZ, razón por la cual, afirma que las mencionadas actuaciones se encuentran viciada de nulidad las absoluta.
Asimismo, sostiene que existen contradicciones de los testigos del presente hecho punible, por cuanto el ciudadano ROBERTO CARLOS FERNANDEZ WORM, refiere que se encontraban tres vehículos compitiendo y más adelante afirma que el conductor del vehículo chevrolet corsa llegó acompañado de dos mujeres y luego se retiraron del lugar, por lo que a juicio de la Defensa la única persona detenida en el lugar de los hechos era el ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, y luego aduce que el mencionado ciudadano se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino de tez blanca y cabello amarillo, la cual según los recurrentes no figura en el acta policial. En relación a la entrevista realizada por el ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ WORN, afirma que habían tres vehículos compitiendo sin llegar a individualizar a cada uno de ellos, excepto el Ford Fiesta que resultó accidentado con el impacto a los tres peatones identificando a su representado ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ como el conductor del descrito vehículo, quien iba acompañado de dos personas de sexo femenino las cuales no resultaron aprehendidas y la testigo YOSIMAR MARTÍNEZ APARICIO, quien adujo en su entrevista que no pudo visualizar a las personas que supuestamente se desplazaban en compañía del ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, de allí que aseveran quienes apelan que tales entrevistas no constituyen elementos de convicción sólidos para imputar el Ministerio Público el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a sus defendidos, en razón a que el informe técnico, relacionado con el accidente transito y la inspección realizada al vehículo chevrolet, modelo corsa, no tuvo contacto con el vehículo denominado 1 (Ford Fiesta color azul), por lo que, afirman que el argumento fiscal no tiene asidero jurídico para calificar el mencionado tipo penal.
Finalmente, solicitó la Defensa ante esta Alzada sea admitido el presente medio de impugnación, y sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acta policial, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la detención arbitraria del ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, por cuanto no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención; así mismo, se cambie el calificativo imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ a HOMICIDIO CULPOSO y se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del mismo código penal adjetivo.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La Abogada CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
Inició la Representación Fiscal su escrito de contestación transcribiendo las denuncias planteadas por la Defensa en su medio de impugnación para luego, referir que el Juzgado de la Instancia consideró que en la presente causa existían suficientes elementos de convicción que acreditan el tipo penal imputado a los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, conforme a la sentencia vinculante Nro. 490, de fecha 11 (sic) de abril de 2011, dictada por la Sala constitucional; de modo que el Ministerio Público sostiene que en el caso bajo estudio existen un cumulo de elementos, los cuales concatenados entre sí determinan la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae contra los imputados de autos, la cual a juicio de quien contesta se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse cubierto los extremos de ley, previstos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, así como los presupuestos, relativos al peligro de fuga, por la posible pena a imponer y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos que según el Ente Fiscal fueron debidamente apreciados por el Juzgado a quo para decretar la medida de coerción personal.
En cuanto a la denuncia planteada por la Defensa, que las actas policiales no determinan el lugar, fecha y hora donde fue detenido el ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como la actividad que se encontraba realizando, alega la Vindicta Pública que el acto de investigación están constituido por diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del titular de la acción penal que tiene por objeto establecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.
Por lo que concuerda con lo referido con la Defensa en su recurso que el dicho de los funcionarios no basta para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, por ello alega quien contesta que se requiere de una investigación, la cual deberá arrojar los diferentes medios de pruebas practicados para el esclarecimiento del hecho punible imputado; de allí que indica la Vindicta Fiscal que la calificación jurídica dada a los hechos constituye una función primordial y exclusiva del Ministerio Público, siendo la misma provisional, razón por la cual, sostiene que los argumentos esgrimidos por la Defensa se encuentran desprovistos de fundamento y de certeza.
Por último, solicitó la Vindicta Pública ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sea declarado Sin Lugar el recurso incoado y se confirme la decisión recurrida, en acatamiento a la sentencia vinculante de fecha 11 (sic) de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas por la Vindicta Pública en su contestación al recurso incoado, esta Alzada, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia, alega la Defensa que no existen elementos de convicción para precalificar el delito imputado al ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZLAEZ, en virtud que a su criterio el acta policial se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no indicar la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultó aprehendido el mencionado ciudadano y menos aun la actividad que realizaba para el momento de su detención que lo vincule con el accidente ocurrido. De allí, que asevera que la persona señalada como presunto autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público es el ciudadano ALBINO JESUS CONTRRAS DIAZ, por ser la persona que conducía el vehículo Ford Fiesta que arrolló a las víctimas de actas.
Por lo que, aduce que el precalificativo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL no se corresponde a lo plasmado en el acta policial, por cuanto de la misma se desprende que las victimas de autos se desplazaban por el hombrillo de la autopista, zona que según los accionantes es de uso exclusivo para vehículos y no para el paso peatonal, por lo tanto aseveran que la Vindicta Pública debió calificar los hechos e imputar al ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que el referido imputado no tuvo la intención de ocasionar el resultado que se produjo y menos aún existen evidencias de interés criminalístico donde se vislumbre que el ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ haya asumido un riesgo confiando en su destreza como conductor, pese a que la prueba de alcoholemia haya sido positiva, el mencionado ciudadano no conducía bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que a juicio de la Defensa no compromete la responsabilidad penal del ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ en el tipo penal que le fuere atribuido y menos aun la del ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la aprehensión de éste último, resulta arbitraria entorno a los hechos y violatoria del debido proceso.
Adentrándonos al aspecto denunciado, es menester para este Tribunal Colegiado indicarle a quienes recurren, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se estén violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a los apelantes, que la calificación dada por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los Imputados en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en Texto Penal Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.







Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de la fase preparatoria o de investigación, los argumentos planteados por la Defensa no se ajustan a los supuestos de hechos considerados, en virtud que esta Alzada observa del acta policial de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita y practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre, oportunidad en la cual, dejaron constancia de la siguiente actuación:

“en (…) fecha 12/05/2018, siendo las 07:14 HORAS de la Mañana, en labores de patrullaje en la Unidad 938 fuimos notificado por el centralista de guardia que en el MUNICIPIO MARACAIBO AUTOPISTA NUMERO 01 FRENTE A FERRETERÍA (EPA) EN SENTIDO NORTE-SUR, había ocurrido un accidente de tránsito, y al llegar pudimos constatar que se trataba de un suceso eventual denominado ARROLLAMIENTO A PEATONES CON TRES PERSONAS FALLECIDAS, ocurrido este mismo , a las 07:10 horas de la Mañana Aproximadamente, la comisión actuante dio inicio al protocolo de actuación elaborando el croquis correspondiente fijando la posición final de los actores y participe en función de lo sucedido damos cuenta que en el proceso de la elaboración del croquis se presentaron los ciudadanos: titular de las cédulas de identidad: manifestaron ser testigo de lo que ocurrió y brevemente informaron que los vehículos citados se desplazaban por la autopista numero 01 regateando y solo uno de ellos impacto a las víctimas ( vehículo n°01 marca: Ford modelo: fiesta placas: ADZ40D, la comisión actuante deja documentado lo manifestado de los testigos, tales declaraciones serán solo folio útil de este instrumento en tal sentido se prosigue con lo que corresponde entre ellos todos los elementos periféricos que conforman el levantamiento del suceso identificando los partícipes no sin antes distinguir en este espacio la dinámica para aclarar y darle utilidad esquemática, en la precitada autopista numero 01 transitaba una persona rodando un aparato o carretilla por el hombrillo siendo impactado por un vehículo en movimiento vale decir norte-sur y en su andar luego de ese primer impacto impacta a dos peatones más que caminaban por el hombrillo, seguido a esto damos inicio a la identificación del vehículo y su conductor: VEHÍCULO 01: Placas: ADZ40D, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL, año: 2002, conducido por el ciudadano: ALBINO JESÚS CONTRERAS DÍAZ, Titular de la cédula de identidad: V-30.010.452. de 19 años de edad, quien se desplazaba por la AUTOPISTA NUMERO 01 EN SENTIDO: NORTE-SUR, en este mismo sentido cardinal circulaba un peatón manipulando una carretilla siendo impactado por el prenombrado vehículo lesionando gravemente al conductor de la carretilla de nombre: JOSÉ ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, el mismo no presentaba documentación que pudieran identificarlo, y en la misma dinámica fueron arrollados dos peatones que circulaban por el hombrillo causándoles la muerte: ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.549.111, DE 42 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 08/07/1975- Y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCÍA PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.946.001 DE 42 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/1975, luego se procedió a enviar los cadáveres a la morgue correspondiente en el vehículo oficial del departamento de ciencias forenses con la matrícula Nro. A58CY5K, Conducida por el funcionario LUIS PORTILLO^ Titular de la cédula de identidad V-15.381.649 Y en el mismo orden con todas las actas que lo conforman se dio la partificacion (sic) al ministerio público con los pormenores motivando que el conductor de nombre: ALVINO JESÚS CONTRERAS DÍAZ se le realizara la prueba de alcoholemia resultando con numero de test: 0.057 grados de alcohol todo bajo la normativa estatuida en el artículo 418 del reglamento de la ley de tránsito y transporte terrestre activando el artículo 423 del mismo reglamento y en el mismo orden de idea participándole al conductor la gravedad del caso motivo por el cual se le leyeron los derechos constitucionales motivo por el cual sería privado de libertad preventivamente conociendo del caso la abogada CRISTINA GALUE fiscal de guardia del área de homicidio, a esta fiscal se le informó que testigos del accidente manifestaron que el vehículo en cuestión antes de arrollar a los peatones regatear por la autopista número 01 con un segundo vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO 02: Placas: IAK16J, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color VERDE, año: 2004, conducido por el ciudadano: KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Titular de la cédula de identidad: V-25.724.186, de años de edad, quien se desplazaba por la POR AUTOPISTA NUMERO 01 EN SENTIDO: NORTE-SUR, conminando y provocando la realización de competencia de velocidad trayendo como consecuencia el asunto conocido, siendo concausa agravante ya que genero la muerte de tres personas, la titular del ministerio público dio instrucciones este segundo vehículo y su conductor quedaran a la orden del ministerio público, realizándole la prueba de alcoholemia al mismo dando como resultado de test negativo a quien también se le leyeron los derechos constitucionales para luego ser presentado al ente judicial correspondiente”. (Folio 12 y su vuelto de la causa principal).

De lo transcrito se desprende que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en la autopista número uno (1), frente a la ferretería EPA, en sentido norte-sur, resultando aprehendido los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto se encontraban regateando según los testigos del procedimiento en los vehículos denominados 1: Placas: ADZ40D, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL, año: 2002, y 2: Placas: IAK16J, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color VERDE, año: 2004, ocasionando la muerte de quienes en vida respondiera a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, motivo por el cual fueron detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un delito flagrante, como fuere el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, imputado por el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados; evidenciando este Órgano Revisor contrario a lo sostenido por la Defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la aprehensión del ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y a la actividad que realizaba quedaron debidamente plasmadas en el acta policial ut-supra; de modo que no se aprecia vicio alguno que conlleve a la nulidad absoluta de la misma, toda vez que la detención del prenombrado ciudadano, se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo44.1 de la constitución nacional. Así se declara.
Dentro del mismo motivo de impugnación, afirman los accionantes que la conducta desplegada por el ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ debió ser encuadrada en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud a la inexistencia de paso peatonal en la autopista donde acontecieron los hechos y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, imputado de forma errónea por el Ministerio Público, todo lo cual puede observarse del acta de inspección técnica del sitio; al respecto este Tribunal de Alzada antes de proceder a dar contestación a la presente denuncia, considera traer a colación lo sostenido por la doctrina patria sobre la figura del dolo eventual y así tenemos que el autor Arteaga Sánchez (2001:244), refiere:
“si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual. En cambio, si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que éste no ha de producirse, sólo podemos hablar de culpa consciente. Así, pues, siguiendo el pensamiento de Bettiol, si el individuo actúa en una situación de indiferencia con relación a la producción del hecho o resultado o sin la convicción que éste no se producirá o aceptando el riesgo de la producción, se hablará de dolo eventual”. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el entonces magistrado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Alejandro Angulo Fontiveros, estableció en su anteproyecto del Código Penal presentado en fecha 09 de noviembre de 2000, lo que debe entenderse por dolo eventual y al respecto indicó:
“Artículo 52. Dolo. El delito es doloso cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
Habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”. (Negrilla de este Tribunal Superior).

En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nro. 490, de fecha 12 de abril de 2011, Exp.Nro.10-0681, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó por sentado, en relación a la figura jurídica del dolo eventual el siguiente criterio:
“(Omissis…)Concurrirá, pues, dolo eventual, cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción (…)“Quien incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, sin que la misma le disuada de su plan, se ha decidido conscientemente –aunque sólo sea para el caso eventual y a menudo en contra de sus propias esperanzas de evitarlo- en contra del bien jurídico protegido por el correspondiente tipo. Esta ‘decisión por la posible lesión de bienes jurídicos’ es la que diferencia al dolo eventual en contenido de desvalor de la imprudencia consciente y la que justifica su más severa punición. Hay que afirmar el dolo eventual cuando (sic) sujeto cuenta seriamente con la posibilidad de la realización del tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se resigna así –sea de buena o de mala gana- a la eventual realización del delio (sic), se conforma con ella.…omissis…
Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo. El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) (…Omissis…)
Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción (….) Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-),(…)en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro…Omisis….
Así pues, (…) el dolo de tercer grado o dolo eventual (…) descansa en que el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente(…), reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción,(…) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo.
…Omissis…
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventuales una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante(pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.
…Omissis…
. Precisamente por ello, en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.
Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.
… Omissis…
Si bien se tiene en cuenta la complejidad del dolo eventual, no por ello es imperativa su descripción en el ordenamiento jurídico, así como tampoco es imperativa la definición de los criterios generales de imputación al tipo objetivo, de las diversas formas de error o de todas las causas de exclusión de la antijuridicidad.
Como ha podido apreciarse, aun cuando al señalar que el dolo eventual no tiene asidero en nuestro ordenamiento, la Sala de Casación Penal pretendió tutelar el principio de legalidad penal, lejos de ello lo que hizo fue precisamente contrariarlo al desconocer con ello la propia figura del dolo en el marco de nuestro orden jurídico.
En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.
Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no (sic) también declarar que no esta (sic) tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo (sic) de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.
En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante”.(Subrayado propio de la sentencia citada y negrilla de esta Alzada).


De lo anteriormente citado, se colige que el dolo eventual se configura cuando el sujeto activo se representa como posible o probable y no como seguro el resultado antijurídico, esto es, la lesión del bien jurídico tutelado por el legislador de acuerdo al tipo penal, asumiendo el agente en consecuencia, el riesgo de la realización de su conducta; por ello, la Sala Constitucional dejó expresamente establecido en la sentencia vinculante ut-supra que el dolo eventual, es en definitivamente dolo- intención, encontrándose la misma, regulada en el artículo 61 del Código Penal, en el sentido que otros tipos penales incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, tal es el caso del homicidio intencional, previsto en el artículo 405 ejusdem, el cual prevé en su esencia el dolo de tercer grado o eventual.

Visto así, se determina entonces que si bien el lugar donde acontecieron los hechos se encuentra desprovisto de paso peatonal, como lo refiere la Defensa en su denuncia con apoyo en la inspección técnica, no es menos cierto que el ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, se encontraba conduciendo el vehículo UNO. Placas: ADZ40D, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL, año: 2002, bajo los efectos del alcohol y a su vez rebasando en velocidad (el común regateo de vehículos) con el automóvil DOS. Placas: IAK16J, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color VERDE, año: 2004, conducido por el ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, tal como se aprecia del acta policial y de las actas de entrevistas, de fecha 12 de mayo de 2018, ofrecida por los ciudadanos ROBERTO CARLOS FERNANDEZ WORM, YOSIMAR MARTINEZ APARICI ARIZA y RODOLFO JOSE DIAZ WORN, quienes fungen como testigos del presunto hecho punible, existiendo a su vez por parte de ellos un señalamiento expreso en contra de los imputados de marras, en atención a presuntas conductas irregulares y erráticas por estos desplegadas, mientras conducían los vehículos en los cuales se encontraban respectivamente, y que conllevaron consecuencialmente al deceso de las tres victimas. Estimando pues, tanto la vindicta publica como la Juez de Control, que las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos aquí traídos, las consecuencias fatales resultantes, y los elementos de convicción primigenios observados en actas, excedían, al menos en principio, de lo establecido por el legislador patrio como presupuestos elementales para configurar un Homicidio Culposo, a saber la negligencia, imprudencia , impericia e inobservancia de los reglamentos o leyes establecidas, razón por la cual, esta Alzada considera, en acatamiento a la sentencia vinculante ut-supra citada, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público y acogida en su totalidad por la Jurisdicente de instancia en el acto oral de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la acción desplegada por los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, estimando que puede subsumirse en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la sentencia vinculante N° 490 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, y no en otra calificación prevista en la norma sustantiva penal, ello sin obviar el carácter provisional de la misma en esta fase inicial del proceso, donde la titular de la acción penal le corresponde a través de las diligencias investigativas lograr adecuar o no la conducta desplegada por los imputados en el tipo penal traído y cuya subsunción deberá ser revisada por el órgano jurisdiccional respectivo, por lo que, en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.

En un segundo motivo de apelación, denuncia la Defensa que las fijaciones fotográficas, no pueden ser tomadas en consideración para la investigación, ya que a su opinión fueron manipuladas por los funcionarios actuantes, en virtud a la desvinculación del vehículo Ford Fiesta, Placas ADZ40D, por cuanto la fotografía en atención al mencionado vehículo fue tomada en un sitio distinto al lugar de los hechos; así mismo, refiere que en relación al vehículo Tipo Sedan, marca chevrolet, se indicó que no sufrió ningún daño, no guardando relación la fotografía reseñada con el sitio de los hechos, por lo que el tipo penal imputado no puede ser atribuido al ciudadano KEIBER JOSE GONZALEZ GONZLAEZ, por ello, sostiene que las mencionadas actuaciones se encuentran viciada de nulidad absoluta.

Sobre este punto en particular esta Alzada observa de las actas que integran la causa sub-examine, específicamente de las fijaciones fotográficas, relacionadas con la inspección técnica del sitio del suceso que los funcionarios actuantes dejaron constancia que el vehículo: Placas: ADZ40D, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL, año: 2002, sufrió daños en las aéreas general, delantera y trasera; así mismo, indicaron que el vehículo que presentaba las siguientes características: Placas: IAK16J, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color VERDE, año: 2004, no sufrió daño alguno; dejando igualmente constancia los funcionarios que el lugar donde acontecieron los hechos hoy investigados, fue en la autopista Nro. 01 en sentido norte- sur, tal como se aprecia desde el folio ocho (08) al folios diez (10) de la causa principal; actuaciones estas que fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia en su decisión y evaluadas suficientemente, por este Órgano Colegiado para determinar que las mismas guardan relación tanto con el acta policial, así como también con la inspección técnica del suceso, no observándose manipulación alguna que produzca su nulidad, por lo que, se acuerda declarar sin lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa, en cuanto a este particular. Así se decide.

En un tercer y último motivo de impugnación, arguyen los accionantes que los testigos del presente hecho punible incurrieron en contradicciones en sus respectivas entrevistas, por lo que a su juicio las mismas no constituyen elementos de convicción sólidos para imputar la Vindicta Pública el delito atribuido a sus defendidos y en razón de ello, sostienen que la calificación fiscal no tiene asidero jurídico; a tal efecto, quienes aquí deciden, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción y no de pruebas, estas solo se producirán en caso que el Ministerio publico presente una acusación fiscal que llegue a ser debatida en un eventual juicio oral y publico, en el que luego de la evacuación de todas las “pruebas” y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal de los imputados de autos, no obstante hasta el presente estado procesal, está acreditada solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los mencionados imputados en la comisión del delito a ellos atribuidos por la Representación Fiscal.

Por ello, es necesario indicar, que resulta un desacierto lo estimado por los recurrentes, acerca de las contradicciones existentes en las entrevistas realizadas a los testigos ROBERTO CARLOS FERNANDEZ WORM, YOSIMAR MARTINEZ APARICI ARIZA y RODOLFO JOSE DIAZ WORN, como si se tratara de pruebas; de allí, que es oportuno para esta Sala traer a colación las diferencias que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala sobre los elementos de convicción y pruebas y a su tenor indica que:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).

Por lo que, una vez realizada la diferenciación entre elementos de convicción y pruebas, se constata que el alegato de los recurrentes, es propio de una fase posterior del proceso, como lo es la del juicio oral; resultando inaplicable en el presente caso, por encontrarse la causa en la fase preparatoria, que es el inicio del proceso. A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, toda vez que tales elementos de convicción están referidos al: 1) Acta Policial, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre, mediante la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, inserta al folio dos (02) de la causa principal.
2) Informe del suceso de transito, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre, mediante la cual se dejó constancia expresa del accidente de tránsito, inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa principal.
3) Acta de Inspección Técnica de la Vía, relacionada con el suceso de transito, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre, a través de la cual se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como se desprende del folio siete (079 y su vuelto de la causa principal.
4) Fijaciones Fotográficas, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita y levantada practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde se evidencia la vía donde ocurrió el accidente de tránsito y daños sufridos por la parte delantera y trasera del vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, tipo: sedan, placa: ADZ40D, color azul, así mismo se dejó constancia que el vehículo marca: chevrolet, clase: sedan, tipo: sedan, color: verde, no sufrió ningún tipo de daños, lo cual se aprecia del folio ocho (08) al folio diez (10) de la causa principal.
5) Acta de Entrevista de fecha 12 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERNANDEZ WORM, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual narra el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio trece (13) de la descrita causa principal.
6) Acta de Entrevista de fecha 12 de mayo de 2018, ofrecida por la ciudadana YOSIMAR MARTINEZ APARICI ARIZA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos, tal como se evidencia al folio catorce (14) de la descrita causa principal.
7) Acta de Entrevista de fecha 12 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano RODOLFO JOSE DIAZ WORM, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual narra el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio veintisiete (27) de la descrita causa principal.
8) Informe Técnico relacionado con el suceso de Tránsito y Transporte Terrestre con persona muerta y lesionada, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual dejaron constancia del lugar donde aconteció el hecho punible, así como de la práctica de la prueba de alcoholemia al conductor del vehículo que originó el accidente, resultando la misma positiva, inserto al folio veintiocho (28) de la prenombrada causa principal.
9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, a través de la cual se dejó constancia expresa de los vehículos retenidos durante el procedimiento de aprehensión; actuaciones éstas cursantes en autos y evaluadas por esta Alzada para establecer no solo la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida coerción personal impuesta a los imputados de marras, sino también la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida en su totalidad por la Jurisdicente, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).

A tal efecto, es preciso recalcar una vez mas que el presente proceso está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza. Por tal razón, el o la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado tanto los elementos que lo vinculen con el hecho investigado como lo que lo eximan de toda sospecha.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la sentencia vinculante N° 490 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, por ello, en criterio de esta Sala, se declara sin lugar la tercera denuncia, por no asistirle una vez más la razón a la Defensa. Así se decide.

De allí, que al no apreciar este Tribunal de Alzada, vulneraciones constitucionales de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicios JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando ambos en carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, supra identificados y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 447-18, dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicios JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando ambos en carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, supra identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 447-18, dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de imputados mediante la cual, acordo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la sentencia vinculante N° 490 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal
.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 537-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

JACERLIN ATENCIO MATHEUS