REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-00786 Decisión No.565-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, en contra de la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con respecto a la desestimación de los delitos imputados en este acto por parte del representante fiscal del Ministerio Público solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR las mismas, y SIN LUGAR la nulidad de las actas policiales, toda vez que existen ciertos elementos de investigación que en el transcurso de la investigación se deberán demostrar o descartar en el acto conclusivo que a bien deba emitir el fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena que la investigación se tramite conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265, del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto

La admisión del recurso se produjo el día 21 de Agosto de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia quien apela que no se encuentran dados los dos supuestos contenidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para considerar licita la aprehensión de su defendido, situación que violenta la norma constitucional antes citada.

Así mismo, denunció el accionante que no existe ningún elemento de convicción procesalmente válido que vincule a su representado con los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, por cuanto su defendido obró como un chofer contratado para transportar una mercancía lícita y legal.

Finalmente, quien recurre considera que existe falta de motivación en la recurrida toda vez que no existe coherencia, ni congruencia entre los hechos narrados, los hechos imputados y la calificación jurídica dada por la Juez de Control, lo cual ha su criterio lesiona el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA, razón por la cual solicitó sea declarado el presente recurso con lugar y se revoque la decisión impugnada y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional en el derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inicia la vindicta pública señalando que en la recurrida se establecieron todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, considerando esta que son suficientes para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, destaca que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no afecta en nada el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia, pues esta medida constituye un instrumento cautelar para asegurar las resultas del proceso y esto no comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados. Por lo tanto, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, esgrimiendo que no están dados los dos presupuestos contenidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para considerar licita la aprehensión de su defendido, situación que violenta la norma constitucional antes citada.

Así mismo, quien recurre denuncia en su escrito de apelación que no existe ningún elemento de convicción procesalmente válido, que vincule a su representado con los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, por cuanto su defendido obró como un chofer contratado para transportar una mercancía lícita y legal, y finalmente afirmó el apelante que hay falta de motivación en la recurrida toda vez que no existe coherencia, ni congruencia entre los hechos narrados, los hechos imputados y la calificación jurídica dada por la Juez de Control, lo cual ha su criterio ha lesionado el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala considera pertinente en primer orden dar respuesta a la denuncia dirigida a atacar el procedimiento de aprehensión en el cual resulto detenido el ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, en virtud de considerar el apelante que no se encuentran dados los dos supuestos contenidos en el artículo 44 ordinal 1 de la carta Magna para que la misma sea licita. En este sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo legal, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras no se violentó el proceso de aprehensión del encartado de marras, por cuanto la detención del hoy imputado fue efectuada en flagrancia conforme lo dejo sentado en Tribunal de la Instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 de la Texto Constitucional, ya que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes inmediatamente al advertir que en los vehículos conducidos por los imputados, se trasportaba una mercancía de distintos rubros, no declarada .

Ahora bien, aduce la defensa que en actas no existen suficientes elementos de convicción para relacionar a los imputados de autos con los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público y que existe falta de motivación en la recurrida toda vez que no existe coherencia, ni congruencia entre los hechos narrados, los hechos imputados y la calificación jurídica dada por la Juez de Control, a este tenor se cita textualmente la recurrida:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano: LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cedula de identidad V-15.726.509, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, 3. ACTA DE CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIAS; de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, 4.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, 5.ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, 6.INFORME PERICIAL de fecha 30-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN. Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Ahora bien con respecto a la desestimación de los delitos imputados en este acto por parte del representante fiscal del ministerio publico solicitado por la defensa esta juzgadora declara SIN LUGAR, las mismas y SIN LUGAR las nulidad de las actas policiales, toda vez que existen ciertos elementos de investigación que en transcurso de la investigación se deberán demostrar o descartar en el acto conclusivo que a bien deba emitir el fiscal del ministerio publico, por lo que quien aquí decide considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ,al imputado LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cedula de identidad V-15.726.509, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-11-1992, edad 35 años, estado Concubino, hijo de Norca Valbuena y Luis Vilchez , Residenciado en: La Concepción, Sector Balmiro Leon, Diagonal al deposito de Licores Los Pinguinos, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono 0414-6865352 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cedula de identidad V-15.726.509, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-11-1992, edad 35 años, estado Concubino, hijo de Norca Valbuena y Luis Vilchez , Residenciado en: La Concepción, Sector Balmiro Leon, Diagonal al deposito de Licores Los Pinguinos, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono 0414-6865352 a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro…”


Asi las cosas y siguiendo con los puntos de impugnación del recurrente, se constata de la decisión ut supra citada, que se configura lo establecido en el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; siendo en este caso, que la Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que la instancia indico que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.

2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.
3. ACTA DE CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIAS; de fecha 292018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,
COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON. 4.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.
5.ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.
6.INFORME PERICIAL de fecha 30-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN.
Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 29 de Junio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
Establecido de esta manera, se considera que los elementos de convicción indicados, para la jueza de la recurrida, han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que se subsumen en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, la ad quo indicó además de ello que se encontraban llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación con respecto al peligro de fuga y obstaculización.
En resumen de lo anteriormente establecido, observan quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio con respecto al ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y dada la magnitud del daño causado.
No obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, no puede obviarse que consta en actas constancia de trabajo suscrita por el ciudadano EDY NEY URDANETA, en la cual se evidencia que el encartado en autos desempeña funciones de conductor desde hace ocho (08) años, en la Asociación Cooperativa Todo Transporte Caito, R.L. (folios 78), así mismo consta Actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Todo Transporte Caito, R.L. emitida por el Registro Público Del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, (folios 82 al 94) donde se evidencia como asociado al ciudadano EDY NEY URDANETA quien suscribe la constancia de trabajo del hoy imputado.
De igual modo, en la experticia de los bienes incautados no se evidencia que los mismos pertenezcan a una empresa del Estado, indicando que estos tienen una función única dada por sus fabricantes, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar. De igual manera, en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION se debe considerar lo señalado en la resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, la cual prevé que es necesaria la guía única de movilización para la movilización de productos al detal cuando estos superen la cantidad de cien kilogramos (100kgs), lo cual no courre en el caso de marras
Ahora bien, para la imposición de una medida de coerción personal se debe considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto, las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del o los imputados son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de Eminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho Universal que le debe ser protegido a toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto a este particular, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar los integrantes de esta alzada, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, estiman quienes aquí deciden, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los procesados y las resultas del proceso. Ello en atención al arraigo que han demostrado tener los hoy imputados en el pais, aunado al hecho de la cantidad de los rubros que transportaban en los vehículos en los cuales se realizaba ese transporte o trafico, estimándose que por las circunstancias del caso concreto y la conducta desplegada por los encartados de autos al momento de la aprehensión, hacen que decaiga la presunción de ley en cuanto a al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por lo que puede estimarse aplicable la normativa procesal referente a una medida coercitiva menos extrema que la privación de libertad, lo cual nada afecta la prosecución del proceso ni la precalificación jurídica imputada y admitida inicialmente por el órgano judicial de instancia, todo ello en apego al articulo 9 de la ley adjetiva penal.

Finalmente, es menester para este Cuerpo Colegiado mencionar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión impugnada toda vez que del análisis a la misma se observa que el fallo recurrido cumple con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, y dio debida respuesta a los pedimentos de las partes, al explicar porque estimaba que lo elementos presentados eran suficientes de manera inicial para estimar la adecuación de la calificación juridica, (la cual es provisional) y porque podia estimarse la participación de los imputados en el hecho criminosos endilgado por la vindicta publica, por lo que estima quienes deciden, que la parte obviamente no esta de acuerdo con la decisión impugnada, lo cual en modo alguno puede pretender que se traduzca en la comprobación per se de algún vicio en la recurrida, ya que esa situación por el alegada no ocurrió en el presente caso, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y MODIFICA únicamente la medida de coerción impuesta decretándose en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD a favor del imputado LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso. Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que ejecute inmediatamente la libertad aquí acordada con medidas menos gravosas. Así se decide.- IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y MODIFICA únicamente la medida de coerción impuesta decretándose en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD a favor del imputado LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso,
TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que ejecute inmediatamente la libertad aquí acordada con medidas menos gravosas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 565-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000786.- KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA