REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000839

Decisión No. 566-2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; contra la decisión No. 0731-2018 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró entre otros pronunciamientos que: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud fiscal, y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EVERLY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad no. v-25.181.877, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Quince (15) días y la obligación de constituir caución económica a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica TERCERO: Con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión 0731-2018 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano EVERLY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se observa que la profesional del derecho LISSET REYES, en su condición de Defensora Pública N° 25, actuando como defensora del ciudadano EVERLY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa principal. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; contra la decisión No. 0731-2018 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 0731-2018 de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “….conforme a las previsiones del artículo 374 código orgánico procesal penal, esta representación del ministerio público anuncia en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, motivado a que si bien el artículo 46 constitucional invocado por el tribunal en su dedición, expresa que ninguna persona puede ser expuesta a tratos crueles e inhumanos, y tampoco puede autoridad alguna aplicarlos ni permitirlos, siendo en este caso que el imputado ha expresado que fue fuertemente golpeado en varias partes del cuerpo por cuatro sujetos inicialmente y luego por otro que presume es un oficial de policía, mostrando las lesiones en esta audiencia, tal como lo refleja el informe médico anexo a las actas, en el que se indica que presento hematomas en ambos ojos.

En contraposición alega quien recurre que: “…en el otro lado de la balanza tenemos un expediente policial, en el que se hace constar una aprehensión en flagrancia de un ciudadano restringido previamente por el clamor publico al ser presuntamente encontrado cortando un cable de un servicio público. es de resaltar en el presente recurso, la convicción que generan las entrevistas de dos testigos, miembros de la comunidad donde ocurrió el hecho, (…), lo que se traduce en más posibilidades de esclarecer totalmente el hecho objeto del proceso, (…), también cobran vital importancia como garantía para el procesado, toda vez que podemos decir que este proceso no solo se esta iniciando con la exposición o el dicho de los funcionarios policiales que formalizaron la aprehensión, circunstancia que suele ser cuestionada por los operadores de justicia y contra la cual ha sentenciado sabiendo el tribunal supremo de justicia…”

En este mismo orden de ideas, acotó la representante Fiscal que: “… en este caso en el que tenemos como testigos ya entrevistados a dos miembros de la comunidad, se considera que se cumple con el requisito de la pluralidad de elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que el ciudadano every chirinos tiene responsabilidad en el hecho que se atribuye, además de por supuesto existir la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, lo cual se evidencia con el aseguramiento de trozo de cable que fue sustraído del tendido público, así como la acreditación del peligro de fuga por la pena que establece el delito precalificado, que es el trafico o comercio ilícito de bienes o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la ley de delincuencia organizada. por tales motivos…”.

Concluyó la parte recurrente, solicitando lo siguiente: “…solicitamos a la sala de la corte de apelaciones a la que corresponda conocer del presente recurso, que revoque la medida cautelar sustitutiva decretada en este acto y acuerde la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano every alejandro chirinos quintero…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

La profesional del derecho LISSET REYES, en su condición de Defensora Pública N° 25, actuando como defensora del ciudadano EVERLY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO, plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Defensa Técnica su escrito de contestación que: “…Esta defensa una vez escuchados los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público, en primer lugar debe indicar, que difiere de la tramitación del efecto suspensivo anunciado sobre la base del artículo 374 del texto adjetivo penal, por cuanto en el caso de marras ha sido decretado el procedimiento ordinario, y el artículo 430 ejusdem, indica que el procedimiento a seguir es el previsto para la apelación de autos, en este caso, artículo 439 numeral 4 ibidem, que es el ajustado a la norma procesal..”

Continuo aseverando que. “…atendiendo a los alegatos fiscales relacionados con el asunto de marras, esta defensa debe señalar que el representante fiscal ha manifestado su desacuerdo con la medida cautelar decretada exponiendo que existen testimonios de dos ciudadanos que a su vez refieren a otros dos ciudadanos que presuntamente son testigos presénciales del hecho, y la existencia de los mismos comporta la pluralidad de elementos de convicción necesarios para decretar la medida privativa de libertad, aunado al peligro de fuga que existe en el caso de autos, no obstante, considera esta defensa, que tal como lo refieren los funcionarios actuantes, si bien existe por parte de los ciudadanos entrevistados la posible identificación de dos ciudadanos que pudieran ser testigos presénciales, no menos cierto resulta que los funcionarios escucharon de ambas declaraciones la manera en la cual los denunciantes refieren haber visto cómo golpeaban al representado de esta defensa, sin que procedieran dichos actuantes a la identificación de los agresores por el delito de LESIONES INTENCIONALES…”

Por lo que prosiguió afirmando que: “…evidenciándose además de las propias actas policiales que al ciudadano EVERY CHIRINOS QUINTERO, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico que permitiera presumir su participación en los hechos por cuanto no contaba con objeto alguno que le fungiera o sirviera para cortar o desprender el cable presuntamente hallado, el cual se observa perfectamente cortado, y no existe además siquiera prueba o experticia que dicho cable pertenezca a alguna industria básica del Estado o que fuera cortado del sitio del suceso, aunado a que no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano en mención tiene arraigo en el país, al ser padre de dos niños menores de edad, de quienes se consignó en este acto las copias certificadas de las actas de nacimiento, y manifestó su dirección de habitación de manera clara y comprobable, por lo que, no puede ser la posible pena a imponer el único elemento a tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad, observándose además que el representado de esta defensa no posee antecedentes penales, por lo que, atendiendo a lo establecido en los artículos 9, 10 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 230 ejusdem, no resulta desproporcionada la medida cautelar impuesta, aunado al hecho que debe señalar esta defensa…”

Arguye la defensa que: “… ha sido ya criterio reiterado de las salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en casos tramitados por el delito que hoy ocupa a este Juzgado, donde ha sido incautada una cantidad mayor de material considerado estratégico, previas experticias, se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, olvida el representante fiscal el carácter de buena fe con el cual debe litigar (artículo 105 del texto penal adjetivo), y la responsabilidad penal prevista en la Ley contra la Corrupción (artículo 88), que acarrea las actuaciones que solo persiguen desdibujar las garantías procesales y constitucionales, olvidando que el acatamiento de la Carta Magna está por encima de cualquier formalismo, y que es su deber como servidor público, velar por el respeto de ésta…
De allí, que solicitó a este Tribunal de Alzada : ”…Por las razones expuestas, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer el presente recurso, proceda a decretar el mismo sin lugar y confirme la decisión recurrida, es todo..”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente investigación que sustentan la imputación realizada al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la decisión arribada coloca en riesgo la investigación fiscal, dado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tal como lo prevé el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisada la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al encartado en autos, emitido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.


Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Se considera propicio apuntar que el Juez puede decretar la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano que se encuentre en una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión No. 0731-2018 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente

"… Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
(sic)…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es el delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR quienes dejan constancia que el día 17-08-2018 siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje en la av 2 el milagro cuando la central de comunicaciones informo que la comunidad había notificado del hurto de varios metros de cable, cuando al llegar al sitio lograron observar a un ciudadano el cual se encontraba tendido en el piso a quien se le indico que exhibiera todas las pertenencias que tuviese adheridas a su cuerpo, procediendo la aprehensión por estar incurso en uno de los delitos establecidos en el Código penal de manera inmediata pudieron observar que el referido ciudadano estaba golpeado momento en que se procedió a dejar constancia por la central de comunicaciones. 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso, inserto en el folio 03; 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL; de fecha 17-08-2018, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ ante el cuerpo de POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR , inserta en el folio 04; 4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2018, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER FINOL ante funcionarios Adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR, 5.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR, EN EL LUGAR DONDE SE SUSCITO LA APREHENSION, siendo; municipio Maracaibo parroquia Chiquinquirá, av 13 con calle 90 numero de poste D01I31 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR , En el cual dejan constancia de la retensión de UN (01) CABLE DE COLOR NEGRO, DE TRES METROS NOVENTA CENTIMETROS DE LARGO (3,90); 7.- INFORME MEDICO de fecha 17-08-2018, suscrita por la medico cirujano KARINA NAVARRO mediante el cual deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano imputado, 8.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR, mediante el cual se observa claramente el poste que se encuentra ubicado en el lugar de los hechos, inserta en los folios 10-11, 9.- FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS LESIONES QUE PRESENTA EL CIUDADANO DETENIDO de fecha 17-08-2018, tomada por funcionarios Adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE PATRULLAJE VEHICULAR. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que si bien la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, es de 08 a 12 años de prisión, este no es el único parámetro para estimar acreditado la gravedad del delito, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que, es importante además precisar como ha sido el comportamiento del imputado en el proceso, y en ese sentido tenemos que los mismos han demostrado poseer arraigo en el país, han indicado poseer residencia fija en jurisdicción de este tribunal, y contar con un empleo que se traduce en su sustento y el de su grupo familiar, de tal manera que es manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra; el mismo no presenta constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, y además de ello, no evidencia el Tribunal a la fecha que el encausado ostente una posición que le permita obstaculizar o entorpecer algún acto concreto de investigación, estas circunstancias hacen mínimo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que al evidenciar, quien decide, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, que los presupuestos que deben existir para decretar una medida cautelar quedan evidenciados en este caso, en el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano EVERLY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.181.877, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal; sólo que en el presente caso, la jueza estima que, no obstante la pertinencia de la medida solicitada por la representación del Ministerio Público dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar menos gravosa o aflictiva que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. Dicho de otra forma, aun cuando están satisfechos los requisitos que reclama el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 242 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley. En este particular, es oportuno para quien decide, hacer referencia a la condición física en la que ha sido presentado el hoy imputado ante esta autoridad, se trata de un ciudadano de una complexión física que podríamos describir como menuda, de aproximadamente 1.66 cms de estatura y 65kgs de peso, que según indican las actas policiales, al momento de su aprehensión se encontraba tendido en el piso de cubito abdominal… el ciudadano antes descrito estaba golpeado, pudiendo observar el órgano subjetivo, que efectivamente el mismo presenta golpes en su rostro que le impide abrir sus ojos, de tal manera que le dificulta el sentido de la visión, con una inflamación que abarca todo su rostro, el cual se ha tornado de color violáceo, y que pasadas mas de 24 horas de su aprehensión muestra rastros de sustancia que parece ser hemática, así mismo, presenta contusiones en diversas partes de su cuerpo; todo lo cual no puede ignorar quien aquí decide, a quien le corresponde, como juez de garantías, la protección de los derechos constitucionales no solo de la victima y los testigos, sino además del imputado.
Es pues forzoso para el órgano jurisdiccional, considerar lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 46 , sobre el derecho a la integridad personal:…omissis....
Esta garantía constitucional también se recoge en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra establece: …omississ…
Así las cosas, habiéndose establecido las condiciones físicas en que se presenta al hoy imputado en este día ante esta autoridad, a la luz de la norma antes trascrita, es evidente que le fue vulnerado el derecho constitucional, que tiene toda persona a la integridad física, moral y psíquica, y que constituye un derecho fundamental. Todo lo cual, sugiere una conducta tolerante, indiferente, por parte de quienes representamos al Estado Venezolano en el presente caso, totalmente opuesto a lo que debe ser su rol, más bien protector; en otras palabras; si bien la presunta conducta desplegada por el encausado que genero su aprehensión y la posterior imposición de medidas de coerción personal que garantizaran su sometimiento a un proceso penal en su contra, pudiera ser considerada como una conducta típica, no seria menos típica la conducta que resulto en la condición física que hoy presenta el encausado, sin embargo nada se dice al respecto, ni en este ni en procedimiento policial distinto, sobre los sujetos que pudieran ser autores o participes del hecho en que el ciudadano EVERLY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO resulto una victima. De manera que SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO A INICIAR LA INVESTIGACIÓN HA LUGAR, dadas las circunstancias aquí establecidas.
Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de el hoy imputado, y además existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este ultimo se ha minimizado en razón de la posible pena a imponer y tomando en cuenta que el imputado ha aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE…”

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso era declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del encartado en autos, en virtud de evaluar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado antes mencionado.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante citar el contenido del Acta Policial, de fecha 17 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"…Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la avenida 2 El Milagro específicamente en la entrada norte de la Vereda del Lago, cuando la central de comunicaciones informó que la comunidad había notificado del hurto de varios metros de cable reportando el hecho ubicado en la calle 90 con avenida 13 se encontraba un ciudadano cortando unos metros de cables, motivo por el cual nos trasladamos al sitio para verificar la veracidad de los hechos, donde al llegar al sitio antes mencionado, pudimos observar, a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca, quien vestía para el momento una franela de color azul con letras blancas, bermudas de color negro y calzado tipo cotizas de color roja y negro, el cual se encontraba tendido en el piso de cubito abdominal al mismo se le indico con voz fuerte y clara que exhibiera todas las pertenencias que tuviese adheridos a su cuerpo o cualquier otro objeto de interés criminalístico que tuviese oculto entre sus ropas; accediendo este de manera voluntaria, así como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto y en vista de la circunstancias procedimos a la aprehensión por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera inmediata pudimos observar que el ciudadano antes descripto estaba golpeado, momento en que se procedió a dejar constancia por nuestra central de comunicaciones y tomar fijaciones fotostáticas del ciudadano, así como de sus lesiones y del sitio, el ciudadano dijo ser y llamarse EVERY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO con el siguiente número de Cédula de Identidad V-25.181.877 sin mostrar la laminada, la cédula fue reportada por nuestra central de comunicación y por el SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍAS (SIIPOL) no arrojando historial policial, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro Médico Hospitalario Chiquinquirá ubicado en el Casco Central de Maracaibo donde fue asistido por la galeno de guardia la doctora Médico Cirujano Karina Navarro portador de la cédula.de identidad N° V-12.257.669, COMEZU 12722, arrojando el siguiente diagnóstico: condiciones clínicas regulares, hematomas en ambos ojos, presentando tamben múltiples es equimosis en la región abdominal y de tórax simétricos mono expandiples; tomando como denunciante al ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, afectado por el corte de este servicio público de comunicación (CANTV), en relación al material incautado en el hecho consta de un tramo de (3,90mts) de cable de color negro, con peso aproximado de cuatro (4 kilogramos), todo el material con su respectiva cadena de custodia fue llevado hasta nuestra sala de evidencia ubicada en la avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, de igual manera se le comunicó vía telefónica al Fiscal de guardia KATY ATINO. Fiscal de flagrancia con número teléfono de contacto Móvil: 0424-6449601.Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho. Es todo, Termino se leyó y conformes firma…"

En atención a lo transcrito anteriormente, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular.

2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular.

3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL; de fecha 17-08-2018, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ ante el cuerpo de Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2018, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER FINOL ante funcionarios Adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular

5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular.

6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular.

7.- INFORME MEDICO de fecha 17-08-2018, suscrita por la médico cirujano KARINA NAVARRO mediante el cual deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano imputado.

8.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 17-08-2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicula.

9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS LESIONES QUE PRESENTA EL CIUDADANO DETENIDO de fecha 17-08-2018, tomada por funcionarios Adscritos a la Policia Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular.

Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 17 de Junio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la misma, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano EVERY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que ante la posible pena a imponer, se encontraba satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la a quo consideró que atendiendo las circunstancias que rodean el caso, en relación a la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que las justifican pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal, en virtud del comportamiento pre delictual del hoy imputado, además de haber demostrado arraigo en el país e indicar claramente su residencia fija.

Además la instancia fundamentó la imposición de la medida menos gravosa, sobre la base de cómo ocurrieron los hechos, evidenciándose una violación del derecho a la integridad personal del hoy imputado por parte de la comunidad al momento de su aprehensión, por lo que considero el Tribunal ad quo que a su vez el imputado se conviertio en víctima, por lo que señala que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, en razón de obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado.

Asimismo, motivó el Juez conocedor de la presente causa, que si bien de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo atendiendo a la proporcionalidad entre el daño causado y a los hechos que rodearon el hecho investigado, la finalidad del proceso pueden ser razonablemente satisfecha con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, estas jurisdicentes estiman pertinente acotar que la decisión producida arribada por la instancia se encuentra suficientemente motivada, sin embargo esta Alzada disienten de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, toda vez que de la revisión de las actas, en especial del acta policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo Centro De Coordinación Policial Nor-Este Patrullaje Vehicular, en esta se dejó constancia que la comunidad les habían notificado del hurto de varios metros de cable, por lo que al llegar al lugar se percataron de que el ciudadano presunto autor de hechos ilícitos se encontraba tendido en el piso de cubito abdominal, a quien l cual se le realizo inspección de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo; de manera inmediata se pudo observar que el ciudadano estaba golpeado, por lo que procedieron a dejar constancia (folio doce), el ciudadano dijo ser y llamarse EVERY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO titular de la Cédula de Identidad V-25.181.877. Así mismo consta en actas denuncias realizadas por miembros de la comunidad, los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ y ALEXANDER FINOL, afectados por el corte de este servicio público de comunicación (CANTV), y de igual manera consta en actas el material incautado en el hecho, el cual es de un tramo de (3,90mts) de cable de color negro, con peso aproximado de cuatro (4 kilogramos) lo cual se puede evidenciar en el folio once (11).

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que en el presente caso las resultas o finalidad del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición una medida menos gravosa, puesto que el delito por el cual se dio origen a la investigación y cuya precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional, es el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una posible pena a imponer de ocho a doce años de prisión, observando asi que la posible pena a imponer excede de diez años en su limite superior, encontrándose acreditada la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, si bien es cierto el encartado en autos, no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual y a consideración del Tribunal ad quo aportó suficientes datos de identificación y ubicación para desvirtuar el peligro de fuga, no es menos cierto que la magnitud del daño causado en el presente caso se acentúa al haber sido aprehendido por la misma comunidad afectada por el hecho ilícito supuestamente realizado por el hoy imputado, y así consta en actas las denuncias realizadas por los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ y ALEXANDER FINOL las cuales dejan constancia del momento de su aprehensión, por lo que se considera que existen plurales elementos de convicción que obran en contra del imputado y en razón de esto se activa la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, al existir diversas denuncias puede estimarse que el imputado de marras influirá en los testigos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando en peligro las resultas del proceso, por lo que al converger estos supuestos del articulo 236 muy especialmente los del ultimo numeral presumiéndose que puedan resultar impunes las lesiones, se hace forzosamente improcedente la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho criminoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduce en una lesión a bienes protegidos por el legislador; y ello adminiculado a lo anterior, como son suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, hacen viable en este caso, la medida extrema de coerción personal y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EVERY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad V-25.181.877, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarándose procedente el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 0731-2018 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EVERY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO titular de la Cédula de Identidad V-25.181.877, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 0731-2018 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

TERCERO: REVOCA la decisión No. 0731-2018 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EVERY ALEJANDRO CHIRINOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad V-25.181.877, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.566-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000839.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO