REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000833 Decisión: 567-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Nro. 032-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.819.172, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cruce, Calle Nro. 3, casa S/N° de la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, mediante la cual: se condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión ,mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 216 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia preliminar de imputados, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 03 de Agosto de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez fue formalizado al quinto (05) día hábil siguiente, es decir, en fecha 10 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo dispuesto a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal, con motivo al cambió de calificación jurídica realizado por la Jurisdicente en el acto de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, y en efecto se le impuso de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que al no devenir las referidas medidas de alguna solicitud de examen y revisión de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la norma procesal penal, quienes aquí deciden, acuerdan INADMITIR el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por no ser procedente en derecho.
No obstante a lo anterior, esta Alzada luego de analizar cada una de las denuncias formuladas por el accionante en su escrito recursivo, acuerda admitir como fundamento legal el mencionado artículo 439 numerales 1 y 5, referido a los fallos que “…omissis.. 1.- pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, no advirtiéndose los supuestos de ley establecidos en el articulo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la inadmisibilidad del presente recurso.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas para fundamentar su escrito recursivo, las actas del expediente C03-55963-2018, así como la investigación penal N° MP-107757-2018, las cuales esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva, y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente se observa que el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar de imputados celebrada en fecha 03 de Agosto de 2018, tal como constan al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y tres (193) de la causa principal. En consecuencia, esta Sala admite el escrito de contestación, en virtud de que el mismo fue presentando en fecha 14 de Agosto de 2018, siendo emplazada la defensa en fecha 13 de Agosto de 2018 tal como consta en el folio catorce (14) de la incidencia recursivo, por lo que se considera que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-
Es necesario precisar, que la Sentencia Definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que esta Alzada en fiel en acatamiento (a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 No. 1065, Exp. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González), acuerda prescindir de la Audiencia Oral respectiva, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por tales razones, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, en contra de la sentencia Nro. 032-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual: se condenó al ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 216 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMIBLE el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público, en contra de la sentencia Nro. 032-18, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, por considerlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro.567-18 de la causa No. VP03-R-2018-000833
.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO