REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto 2018
208º y 159º
ASUNTO : 2CIE-261-17
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000079
DECISION NRO. 563-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibido en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.471, en contra de la decisión Nro. 282-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: sin lugar el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la Defensa a Pública a favor del ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319-322 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 23 de Julio de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego, en fecha 27 de Julio de 2018, la ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la convocatoria N° 113/18, de fecha 25-07-2018, emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia al cargo de Juez Superior, quedando en definitiva esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y por las Juezas Integrantes de Sala, MARIA JOSE ABREU BRACHO y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien suscribe la presente sentencia con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2018, mediante Decisión Nro. 527-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, esta Instancia Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que la decisión accionada carece de fundamento, en virtud que en el caso en estudio se encuentran configurado los supuestos de procedencia para el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ya que a su juicio han transcurrido más de dos (2) años desde la celebración del acto de audiencia de presentación de su defendido y el Ministerio Público no ha solicitado prorroga alguna y menos aun ha presentado el acto conclusivo para culminar la investigación, por lo que afirma la Defensa que el fallo recurrido, le causa un gravamen irreparable a su defendido al vulnerársele derechos y garantías que le asisten, tales como la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, resguardados en los artículos 26, 44 y 49 del Texto Fundamental, en razón a que la Jueza de la Instancia arribó a una decisión infundada al basarse en el fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso, argumento éste que a criterio de quien acciona no sustenta la negativa del decaimiento de medida solicitado.
Finalmente, solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión apelada, decretándose en efecto el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente se deja constancia que la representación de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso incoado por la Defensa de actas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En un único motivo de denuncia arguye la Defensa que la decisión accionada carece de fundamento, en virtud que en el caso en estudio se encuentran configurado los supuestos de procedencia para el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ya que a su juicio han transcurrido más de dos (2) años desde la celebración del acto de audiencia de presentación de su defendido y el Ministerio Público no ha solicitado prorroga alguna y menos aun ha presentado el acto conclusivo para culminar la investigación, por lo que afirma la Defensa que el fallo recurrido, le causa un gravamen irreparable a su defendido al vulnerársele derechos y garantías que le asisten, tales como la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, resguardados en los artículos 26, 44 y 49 del Texto Fundamental, en razón a que la Jueza de la Instancia arribó a una decisión infundada al basarse en el fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso, argumento éste que a criterio de quien acciona no sustenta la negativa del decaimiento de medida peticionado, en consecuencia, solicita ante esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la decisión recurrida, acordándose en efecto el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que recaen en contra del imputado de actas o en su defecto le sea mantenida la medida original de prohibición de salida del país, por garantizar la misma las resultas del proceso.
Adentrándonos al aspecto denunciado, resulta imperante para esta Alzada traer a colación los argumentos señalados por la Jurisdicente para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, en atención al cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuestas al ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA y a su tenor se observa:
"(Omissis…) De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar no es imputable ni al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, el no haber recibido Acusación Fiscal por parte del Ministerio Publico, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que los delitos por el cual esta (sic) siendo procesado el acusado, se refieren a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en la comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319-322 del Código Penal; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual haciendo referencia al articulo (sic)230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en la parte in fine de su segundo aparte "(...)si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave." Y considerando que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, en concordancia con el articulo (sic)61 de la referida ley que establece ¡a figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de CATORCE (14) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO A_NÁÜSIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó dicha solicitud pero estima quien aquí decide que no procede el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, por causas que no son imputables a éste órgano jurisdiccional.
…Omissis…
La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de autos, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en la comisión del delito de USO DOCUEMENTO (sic)FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319-322 del Código Penal; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que atenta contra el
Sistema Económico del País.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: de lo cual se evidencia en la presente causa que se encuentra actualmente en la fase de investigación.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de catorce (14) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se
• corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se procesa al ciudadano ERRVVIN RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.919.471, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
…Omissis…
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se imputo al ciudadano ERRWIN RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.919.471 en la audiencia de individualización de imputados fue por la presunta comisión del delito 3 CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en la comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO (sic) FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319-322 del Código Penal; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual le es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y siendo que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ERRWIN RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.919.471, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en la comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319-322 del Código Penal; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO interpuesta por ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda, Adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación del imputado ERRWIN RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.919.471, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en la comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO (sic) FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319-322 del Código Penal; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE". (Folios 04 al 07 de la causa principal).
De lo transcrito se desprende, que la Jueza de Instancia en su decisión, señaló en primer término que el retardo procesal existente en la presente causa obedecía a la NO celebración de la audiencia preliminar, en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de acusación fiscal, indicando además que las dilaciones procesales no eran atribuibles al imputado de autos y a su Defensa; por ello, consideró que el decaimiento de la medida de coerción personal, no era procedente en derecho, en razón a la entidad de uno de los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, así como la magnitud del daño social causado, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por el quantum de la pena aplicable al delito más grave, declarando en efecto sin lugar la petición de la Defensa, pese que en actas no constaba solicitud de prórroga para el mantenimiento de la referida medida por parte de la Vindicta Pública y a su vez hayan transcurrido los dos (2) años que prevé el legislador en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
De tal manera, quienes aquí deciden determinan que la decisión accionada, resulta ilógica en su motivación, por cuanto de actas se observa que la causa sub-judice se encuentra en su fase preparatoria debido a que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno para concluir dicha fase, y de ser el caso, dar lugar a etapas ulteriores del proceso (intermedia y juicio), por lo que en modo alguno puede la juez a quo indicar que el retardo procesal en esta causa, se debe a que no se ha realizado la audiencia preliminar, cuando lo cierto es que la vindicta pública no ha concluido la investigación pese al tiempo transcurrido desde su inicio, y mucho menos presumir cual de los tres actos conclusivos considerara el titular de la acción penal como el mas acorde al caso concreto.
Es por ello que a juicio de esta alzada, las consideraciones que hace la Juez de control para sustentar la motivación de su decisión, no se adecuan al caso concreto, ya que estás van orientadas a un proceso que se encuentre en fase intermedia o en fase de juicio oral, en el cual ya se ha presentado la acusación fiscal con fundamento a los medios de prueba obtenidos, presumiéndose el inequívoco interés del estado de proseguir la persecución penal, en ese caso, si debe el juez de instancia ponderar todo lo que aquí (erróneamente) estimo la juez a quo, como son los derechos de la victima, la eventual solicitud de prorroga fiscal para el mantenimiento de la medida de coerción, y la proporcionalidad y necesidad del sostenimiento de la misma, la cual afecta obviamente el derecho constitucional a la libertad personal.
En tal sentido, es de indicarse que el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el o la Jurisdicente, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Así pues, el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado “… que existe ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, conllevando a que tales argumentos sean contradictorios, (Sentencia Nro. 499, de fecha 11 de febrero de 2011). En síntesis, hay ilogicidad en la motivación del fallo, cuando el Juez o la Jueza llega a un convencimiento que carece de sentido o discurre sin aciertos por la falta de razón de los medios propios para expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador o la Juzgadora pretende fundar su decisión. (Subrayado de la Sala)
En consecuencia, al existir ilogicidad en los argumentos de la Jueza de Instancia para dictar la decisión apelada, concluye esta Sala que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma Adjetiva Penal, por haberse vulnerado la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso, denunciados como infringidos por la Defensa en su escrito recursivo, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Como corolario de lo anterior, habiéndose lesionado con la decisión recurrida derechos constitucionales como los ya identificados y observados por la recurrente, se hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, indica: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, al existir ilogicidad en la motivación del fallo apelado, se transgredió la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Instancia Superior, a declarar la nulidad de la decisión impugnada, por asistirle parcialmente la razón a la accionante en su único motivo de denuncia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, ut supra identificado, y por vía de consecuencia, se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 282-18, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vulnerarse la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, resguardados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en los artículos de 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión apelada, se pronuncie sobre el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, solicitado por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado la declaratoria con lugar de denuncia realizada por el recurrente relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, sino en atención al vicio de ilogicidad en el que incurrió la Jueza a quo para fundamentar su decisión, observado por este Tribunal ad quem. Así se declara.
III
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERWIN RAMON GONZALEZ VALBUENA, supra identificado.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 282-18, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vulnerarse la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, resguardados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en los artículos de 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión apelada, se pronuncie sobre el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, solicitado por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTE,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 563-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO