REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000741 Decisión N° 561-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ERIKA S. MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano JOAN JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.188.485, en contra de la decisión Nro. 600-2018 de fecha 27 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa (sic); TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de agosto de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ERIKA S. MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano JOAN JOSE FUENTES HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 600-2018 de fecha 27 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Denuncia quien apela como único punto de impugnación que la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación por cuanto el Tribunal de Instancia no se pronunció fundadamente sobre la solicitud de la defensa realizada en el acto de presentación de imputados, así como no explico los fundamentos jurídicos por los cuales no le asistía la razón y porque según su criterio se encontraba lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien recurre que el vicio antes mencionado vulnera no solo el derecho a la libertad personal de su representado, sino también el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la decisión impugnada y se proceda a otorgar a su representado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició la Vindicta Pública manifestando que mal puede la Defensa Pública (apelante) pretender que el Tribunal Ad Quo entre a conocer en la etapa incipiente del proceso el fondo de la causa, y así pronunciarse sobre la responsabilidad penal o participación de los hechos imputados, señalando que el apelante califica la imputación realizada por el Ministerio Público de violatoria a los derechos y garantías de imputado, y por lo tanto el juez al realizarla incurre en el gravamen irreparable de sus derechos.

En virtud de lo anterior, sostiene el Ministerio Público que no existe ningún fundamento por parte de la Defensa para alegar la inmotivación del fallo recurrido, por cuanto a su opinión el Tribunal de Control ejerció plenamente sus funciones explicando de manera suficiente la procedencia de la medida de coerción personal aplicada, y el impedimento que tiene la juez ad quo de pronunciarse con certeza en el acto de presentación de imputados, encontrándose la decisión apelada a juicio de la Vindicta Fiscal ajustada a derecho.

Finalmente, quienes contestan solicitaron ante esta Alzada que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna norma jurídica.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 600-2018 de fecha 27 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la Defensa Pública (apelante) como único punto de impugnación que la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación por cuanto el Tribunal de Instancia no se pronunció fundadamente sobre la solicitud de la defensa realizada en el acto de presentación de imputados, así como no explico los fundamentos jurídicos por los cuales no le asistía la razón y porque según su criterio se encontraba lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien recurre que el vicio antes mencionado vulnera no solo el derecho a la libertad personal de su representado, sino también el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisada como ha sido el único punto de impugnación denunciado por el accionante en su escrito recursivo, esta Sala estima pertinente señalar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, en el cual la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si la misma adolece del vicio de inmotivación y si existe en la decisión omisión de pronunciamiento; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: JOAN JOSE FUENTES HERNANADEZ. V-16.188.485, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOAN JOSE FUENTES HERNANADEZ. V-16.188.485. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano JOAN JOSE FUENTES HERNANADEZ. V-16.188.485, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: MISAEL VILORIA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOAN JOSE FUENTES HERNANADEZ. V-16.188.485, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:
1) ACTA POLICIAL de fecha 25-06-18 suscrita por funcionarios adscritos a el comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZOAN PARA EL ORDEN INTERNO N°11, DESTACAMENTO N°111, SEGUNDA COMPAÑIA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en folio (02) de la presente causa. De las actuaciones policiales.
2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS: de fecha 25-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZOAN PARA EL ORDEN INTERNO N°11, DESTACAMENTO N°111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (03) en la presente causa.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 25-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZOAN PARA EL ORDEN INTERNO N°11, DESTACAMENTO N°111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (04) en la presente causa.
4) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 25-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZOAN PARA EL ORDEN INTERNO N°11, DESTACAMENTO N°111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (05 Y 06) en la presente causa.
5) INFORME MEDICO: de fecha 25-06-18 suscrita por el medico cirujano DR. Luís Ramírez, V-10.829.221, R.M 850068, la cual riela en el folio (08) en la presente causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): de fecha 25-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZOAN PARA EL ORDEN INTERNO N°11, DESTACAMENTO N°111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (09) en la presente causa.
7) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25-06-18 suscrita por funcionarios adscritos al comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZOAN PARA EL ORDEN INTERNO N°11, DESTACAMENTO N°111, SEGUNDA COMPAÑIA, la cual riela en el folio (10) en la presente causa.
Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: MISAEL VILORIA, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOAN JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.188.485, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1983, de 34 años de edad, de estado civil Casado, (Ledys coromoto machado), de profesión u oficio Pintura automotriz , hijo de Jose fuentes y Lis del carmen hernandez, con domiciliado: Barrio, la Corubas calle 60ª, CASA N°15B-82, de color verde con beige diagonal a tiendas del zurdo, Teléfono:04146170007 (mama). Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: JOAN JOSE FUENTES HERNANADEZ. V-16.188.485, por la presunta comisión de el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: MISAEL VILORIA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos en el DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZOAN PARA EL ORDEN INTERNO N°11, DESTACAMENTO N°111, SEGUNDA COMPAÑIA”. Y ASÍ SE DECIDE.


Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 25 de junio del 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JOAN JOSE FUENTES FERNANDEZ del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica (apelante), la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia que la aprehensión del ciudadano JOAN JOSE FUENTES HERNANDEZ, obedeció a que el encartado de autos se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que califico la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser avistado a pocos momentos de haber ocurrido el hecho en las inmediaciones del lugar con los objetos sustraídos de los vehículos descritos por el denunciante, siendo inicialmente reconocido por este como uno de los sujetos que lo golpeo y robo las baterías de los carros y los electro ventiladores de los mismos.

Así mismo, se observa que la Instancia dio por acreditado los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, así como además indico que la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código penal venezolano, y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MISAEL VILORIA, un vez valorados los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico y que se encuentran señalados expresamente en la decisión judicial hoy impugnada fueron tales como: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Segunda Compañía, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 25-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Segunda Compañía. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Segunda Compañía. 4. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 25-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Segunda Compañía. 5. INFORME MEDICO, de fecha 25-06-2018, suscrito por el Médico cirujano Dr. Luís Ramírez V-10.829.221. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 25-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Segunda Compañía.7. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Segunda Compañía, así como también la juez indico que se genero la una presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos,

Asi pues pudo verificar esta Alzada que la jueza de control dio repuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en el acto de presentación de imputados estableciendo con claridad que no evidenciaba infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del imputado, y estableciendo los fundamentos jurídicos bajo los cuales declaraba sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva peticionada a favor del imputado de autos por quien hoy recurre, dando una fundamentación adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto, no advirtiendo pues la a quo ni este órgano revisor, la supuesta contradicción observada por la defensa y alegada como un argumento que pudiese obrar a favor de su defendido, por el contrario los elementos urgentes traídos por el Ministerio Publico al caso que nos ocupa, comprometen con una presunción iure tamtum la responsabilidad penal del hoy imputado.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional en el derecho ERIKA S. MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano JOAN JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.188.485, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 600-2018 de fecha 27 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa (sic); TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ERIKA S. MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano JOAN JOSE FUENTES HERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 600-2018 de fecha 27 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 561-18 de la causa No. VP03-R-2018-000741.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO