REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25.630-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000561
Decisión No. 558-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, designada a la Defensoría Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, en contra de la decisión Nro. 305-18 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho calificándose la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, por las razones expuestas en la parte motiva…''.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 08 de Agosto de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 09 de Agosto de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de que el encausado de autos sea impuesto del precepto constitucional por parte de su Juez Natural, tal y como lo prevén los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 numeral 8°, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos, realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2018 siendo las dos (02:00) horas de la tarde se constituyó el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de celebrar el acto de audiencia de presentación de imputados, en virtud de que el Ministerio Público puso a disposición al ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, plenamente identificado en actas, en atención a sus derechos fundamentales; establecidos en los artículos 127, 128, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: ''no poseer abogado de su confianza'', por lo que el tribunal a quo procedió de oficio a designarle un Defensor Público, correspondiendo el turno a la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, designada a la Defensoría Pública Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que asistiera, defendiera y representara lo derechos e intereses del ciudadano en cuestión, en la causa que se ventila por ante dicho juzgado conocedor de la causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sin embargo, no consta en actas que la Jueza de Control haya impuesto al imputado de autos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, tal y como se encuentra establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127 numeral 8°, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada como ha sido la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el asunto sometido a estudio, evidencias quienes conforman este Tribunal Colegiado, que desde que la jueza de Control sólo se limitó a identificar al ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, conforme lo establecen los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el presente acto procesal se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se observa que la Jueza haya informado al encausado de autos sobre los derechos y garantías que le asiste, por lo que al no figurar tal imposición por parte de la Jueza sobre los derechos que la ley le confiere a los imputados en el acto de audiencia de presentación, se verifica la transgresión del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 numeral 8°, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

Asimismo, el artículo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el precepto constitucional como derecho del imputado en los siguientes términos:
(…)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”


De forma más extensa el artículo 133 del mismo Código, consagra uno de los requisitos formales de la declaración del imputado, que indica lo siguiente:

…Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…

Ello se encuentra en consonancia con lo establecido en los artículos 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

''…El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente…''.

''…La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo…''. (Resaltado de la Sala)

Establecido lo anterior, es preciso resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que se deben cumplir en la declaración del imputado o imputada, ha establecido que:

“…Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.

Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” (Sentencia No. 582, de fecha 10-06-10) (Destacado de la Sala)

Siendo ello así, se evidencia que la declaración de los imputados o imputadas debe cumplir con ciertas formalidades de validez a los fines de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el proceso penal, entre ellas, ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que, la declaración del imputado o imputada es un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan, por lo que la inobservancia de dichas formalidades esenciales puede traducirse en una vulneración de rango constitucional como sucede en el presente caso.

En ese sentido, se advierte que la imposición del precepto constitucional es una formalidad esencial que debe realizarse cuando el procesado o procesada pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo cumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha referido que:

“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.
Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Sentencia No. 747 de fecha 23-05-2011)

En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales para que exista un proceso debido, las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que sobre estas descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pudiera dictar, quienes aquí deciden por las circunstancias antes expuestas hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, pues el auxilio judicial es el proceso penal es de gran importancia, pues la imposición del precepto constitucional por parte del Juez al imputado comprende una formalidad esencial que debe realizarse al procesado o procesada que pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador consagro el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

“…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional, afectando los derechos del imputado; lo que hace que el acto de presentación de de imputados, realizado por la instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular el acto de presentación de imputados y los subsiguieres, verificado como ha sido la falta de uno de los requisitos esenciales, que en este caso debió ser la aceptación de la defensa técnica por parte del defensor público, lo cual al no constar en actas, evidencia la falta de una de las formalidades esenciales para asumir el cargo de defensor del imputado de autos, y por lo tanto, tal reposición no es inútil, sino necesaria porque deja en estado de indefensión al imputado y es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, estas juzgadoras advierten que al existir una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso y al derecho a la defensa en el caso de autos, dado que efectivamente no impuso al ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, identificado en actas, de sus derechos y garantías, especialmente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, violentando por tanto sus derechos, conforme lo establece el artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 174, 175 y 180 ejusdem. Así se decide.-

Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se ANULA DE OFICIO de la decisión Nro. 305-18 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de imputado y todos los actos subsiguientes, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación del imputado, y en consecuencia, se ordena la REPONE la causa al estado que se realice un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, a los fines de que realice los actos conducentes para que el ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, se impuesto del precepto constitucional, cumpliendo con los requisitos de ley de conformidad con el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 127 numeral 8°, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 305-18 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de imputado y todos los actos subsiguientes, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación del imputado. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, a los fines de que realice los actos conducentes para que el ciudadano DEIVIDIX JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.461.692, se impuesto del precepto constitucional, cumpliendo con los requisitos de ley de conformidad con el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 127 numeral 8°, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 558-18 de la causa No. VP03-R-2018-000561.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO