REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000499 Decisión N° 562-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091; el segundo por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738; y el tercero por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357; contra la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: La Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, por presuntamente ser CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA; SEGUNDO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por las defensas respecto a la imposición de una medida menos gravosa y la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos; CUARTO: Sin Lugar la fijación de una Rueda de Reconocimiento y Experticia Grafotécnica, por ser las mismas diligencias de investigación, así como también el cambio de sitio de reclusión de los imputados hasta POLISUR, acordando el ingreso de los mismos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP); QUINTO: Sin Lugar la solicitud de impugnación o nulidad denunciada por las defensas.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERTOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de julio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA

El profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO. (…) Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan el Capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida pondero o tomo en consideración para decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad en contra de mi defendido, fácilmente podrán constatar que en dichos fundamentos no se expresa las razones, los motivos o circunstancias por los cuales se adoptó la referida decisión judicial.”

Continuó señalando que: “No pondero la jueza profesional que al momento de la imputación él representante fiscal no señalo los motivos, las razones, los fundamentos y las circunstancias por las cuales considero que mi defendido era un cómplice necesario en el delito de violación, lo cual trajo corno consecuencia que la recurrida en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho no expreso esos motivos o razones. por las cuales se decretó la privación de libertad de mi defendido por ese hecho punible, igual ocurrió con el delito de TRATO CRUEL, es decir, la recurrida en ninguna parte de su contenido expresa porque mi defendido es un cómplice necesario o porque trato cruelmente a la víctima ciudadano JAVIER CAMPOS AMAYA, ya que mi defendido según los autos no sostuvo a la víctima para que lo violaran, tampoco lo inmovilizo, tampoco le abrió las piernas, no lo desnudó ni le bajo su ropa, no hizo nada para que lo violaran, ni observo, ni se enteró de que el hecho punible ocurría y por lo tanto no hizo nada para que el hecho ocurriera, es decir, es una torpeza jurídica privarlo judicialmente de libertad como cómplice necesario en el delito de VIOLACIÓN, ya que para tener esa participación es necesario que sin su concurso el hecho no hubiese ocurrido. (…) Por todas las razones anteriormente , expuestas y de conformidad, al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen anular la decisión impugnada y la inmediata y plena libertad de mi defendido.”

Por otra parte, añadió que: “2. LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84, NUMERAL 3o DEL CÓDIGO PENAL, DONDE SE TIPIFICA LA CONDUCTA Y LA PENA A APLICAR DE LOS CÓMPLICES NECESARIOS. (…) Ciudadanos Magistrados', la jurisprudencia reiterada, reconocida y aplicada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido como el mejor criterio jurisprudencia de que CÓMPLICE NECESARIO, es todo aquel que presta a los autores una ayuda o asistencia necesaria, y fundamental y que sin su concurso el hecho no hubiese ocurrido.”

Alegó que: “En el presente caso, la recurrida decreta la privación judicial de mi representado sin señalar en que consistió esa ayuda o asistencia necesaria y fundamental que presuntamente presto mi defendido al autor del hecho punible y por lo tanto la recurrida incurre en la errónea aplicación de la parte infine del Articulo 84 del Código Penal. (…) En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, deberían aparecer en autos para considerar jurídicamente a mi defendido como un cómplice necesario en el delito de VIOLACIÓN simultáneamente las siguientes circunstancias, entre ellas tenemos: el concierto previo con el autor, el dominio del acto delictivo, que su conducta sea imprescindible y la concurrencia con el autor al cometimiento del Acto delictivo.”

Manifestó que: “Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los autos y demás elementos de convicción que el representante fiscal presento al juez de control para su estimación y valoración, ninguno de los elementos presentados pueden servir para comprobar que entre el autor del hecho punible y mi defendido haya existido algún concierto previo para cometer el delito. (…) De igual manera no entiende la defensa corno mi defendido tuvo dominio del acto delictivo y que produzca en derecho el efecto de que sin su participación el hecho no hubiese ocurrido, en razón de que de autos se evidencia que mi representado no detuvo a ninguna persona, ni resguardo la integridad de ningún detenido el día que ocurrieron los hechos, ya que su función policial se limitó a servir de escudero para impedir que los manifestantes, accedieran a las instalaciones de Corpoelec.”

Argumentó la defensa técnica que: “Tomando en consideración de igual forma que la distancia existente entre el semáforo de Amparo con la Circunvalación N° 2, sitia donde se encontraba prestando sus función policial mi defendido, hasta el área de estacionamiento de la Empresa Corpoelec son aproximadamente más de 300 Mts, evidentemente mi defendido no pudo concurrir con el autor al sitio del suceso y donde se cometió el delito, de donde debe inferirse o interpretarse que la intervención o no de jni defendido no fue necesaria para que el delito se cometiera, por todo lo anteriormente expuesto debería concluirse que las circunstancias requeridas por la doctrina nacional e internacional para que un imputado pueda ser considerado CÓMPLICE NECESARIO no están dadas en el presente caso y por lo tanto la recurrida aplico erróneamente el numeral 3o del Articulo 84 del Código Penal, y muy específicamente su parte infine.”

Arguyó el recurrente que: “Ciudadanos magistrados, la defensa quiere dejar constancia que el decreto de privación de libertad fue por el numeral 3o del Articulo 84 del Código Penal y la figura del CÓMPLICE NECESARIO se encuentra tipificada es en la parte infíne del Articulo 84 del Código Penal y por lo tanto la recurrida aplico erróneamente ese precepto legal para decretar la Privación Judicial de Libertad de mi representado. (…) Ciudadanos Magistrados, evidentemente la recurrida incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del Artículo 84, numeral 3o del Código Penal, ordené revocar la decisión impugnada si declaran con lugar la presente denuncia y de conformidad al Artículo 442 del COPP y ordene de igual forma la inmediata y plena libertad de mi defendido.”

En otro orden de ideas, denunció que: “3. LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 18 DE LA LEY PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES Y DENIGRANTES. (…) Ciudadanos Magistrados, según las' actas procesales y demás elementos de convicción agregados a los autos no existe ninguna evidencia, ni prueba alguna de que mi defendido haya golpeado, maltratado, vejado a alguna persona física o psicológicamente y por tal motivo la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del Artículo 18 de la ley para prevenir la tortura y otros tratos crueles y denigrantes. (…) Ciudadanos Magistrados, él trato cruel es un delito complejo que en la mayoría de los casos produce un trastorno mental aunque sea transitorio y en los autos no existe ningún elemento de convicción para determinar que la víctima haya sido golpeado, vejado o maltratado por mi representado.”

Asimismo, refirió que: “En este mismo orden de ideas, la recurrida decreta por el mismo hecho la privación de libertad, de mi defendido por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y por TRATO CRUEL, ya que, lo único que existe en autos es el reconocimiento médico legal de la víctima ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, donde se acredita médicamente que fue abusado sexualmente por el ano, pero dicho reconocimiento médico no acredita ningún otro tipo de lesiones en el resto de su cuerpo, es decir, por haber sido violado la victima la recurrida pretende sancionar a los imputados de igual forma y por el mismo hecho con el delito de TRATO CRUEL, no pondero la recurrida que no existe un examen psicológico de la víctima que acredite algún tipo de daño mental, que es requerido por la doctrina para poder acreditar el delito de TRATO CRUEL.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) b. Sí Declaran CON LUGAR la primera denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL POR LA JUEZA DECIMA DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ordenando igualmente la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS ANTE UN JUEZ DE CONTROL DISTINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (…) c. Si declaran SIN LUGAR la primera denuncia; y CON LUGAR las denuncias segundas o terceras interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia, ordenando revocar la decisión impugnada y la libertad plena e inmediata de mi representado.”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “PRIMERO: Ocurro en amparo del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACION ante la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión Nro. 343-18 de fecha nueve (09) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELIRO VIOLACIÓN Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 374 DEL CÓDIGO PENAL Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, causando así un gravamen irreparable a mi defendido.”

Continuó señalando que: “Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control, por la Fiscalía Cuadragesima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO VIOLACIÓN y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo en los artículos 374 DEL CÓDIGO PENAL Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola ni en conjunto la comisión de los delitos que se le reputan impuesto por la vindicta pública y compartido por la Juez de Control. (…) En esta oportunidad, la Defensa señaló lo siguiente: …omissis…”

Por otra parte, añadió que: “Resulta violatorio de los Derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta, y denunciadas por la defensa en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. (…) …tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. (…) El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: …omissis…”

Alegó que: “Por lo tanto, considera esta defensa que es inaceptable que se fundamente una decisión a través de las vías de la generalidad cuando los imputados de autos se encuentran en diversas situaciones y los alegatos planteados por cada una de las defensas versa sobre circunstancias particulares para cada uno, procediendo a dictarse una medida tan gravosa sin efectuar un análisis detallado de lo expuesto por las partes, y evidentemente sin dar respuesta a cada uno de los planteamientos formulados tales como, a través de que medio procedio la fiscalia del ministerio a depurar las actuaciones presentadas para realizar la respectiva orden de aprehension y como logro efecientemente realizar una acertada individualizacion de imputados con un rol de guardias presentado que resulta ser extenso en atencion al momento de la ejecucion del hecho punible, pues no queda claro para esta defensa porque le asiste la razon al ministerio publico y no a la defensa y a su vez que actas procesales como tal para cada uno de los imputados deben ser considerados elementos de conviccion que lo incriminan directamente. Aunado al hecho de la falta de indicación de elementos contenidos que agoto el ministerio publico para hacer comparecer al defendido a traves de sus propios medios para efectuar la imputación formal.”

Manifestó que: “Se evidencia de actas, que la denuncia verbal formulada por la víctima de autos, fue en fecha 25 de julio del año 2017 donde denuncia que los hechos ocurrieron en fecha 20/07/2017, en los vestidores de la empresa CORPOELEC ubicada en el sector amparo, de esta ciudad y municipio y que no realizo denuncia con anterioridad en atención a las amenazas efectuadas por los autores del hecho, por lo cual logra determinar con exactitud los presuntos autores del hecho, y asi lo hace saber con las descripciones fisionomicas efectuadas de los mismos, y a pesar de que la víctima refiere que los hechos ocurrieron frente a otros detenidos de las declaraciones aportadas por dichos testigos no se evidencia que alguno de ellos brinde algun tipo de declaracion en cuanto a la participacion o presencia de mi defendido para el momento de la comision del hecho. (…) Resulta evidente, que mi defendido fue aprehendido sin existir algún elemento de convicción que lo vinculara con la comision del hecho punitivo, situación esta que persiste del cumulo de actuaciones presentadas por el ministerio publico, pues tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace indispensable verificar la "pluralidad" de elementos de convicción que justifiquen la medida tan gravosa decretada por el tribunal.”

Argumentó la defensa técnica que: “En este sentido, resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a mi defendido una Medida Privativa de Libertad basada en una denuncia que no vincula en nada a mi defendido en la comisión del hechos y que solo se basa en comentarios de los vecinos para imputarle la comisión del hecho. (…) En este mismo orden de ideas, esta Defensa quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente: …omissis… (…) Asimismo es pertinente invocar la decisión 310-08 de fecha cuatro (04) de Septiembre proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Doris Cruz, en la cual expone: …omissis…”

Arguyó el recurrente que: “Mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.”

Asimismo, refirió que: “En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. (…) En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso Penal en toda su extensión. (…) Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido.”

Como pruebas promovió: “Conforme a los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Pública solicitó que: “Solicito que la presente apelación se le de curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 343-18 de fecha nueve (09) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinal 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por l presunta comisión del delito de complice en el delito de VIOLACIÓN Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 374 y 18 de la Ley Orgánica De Protección Para Los Niños Niñas y Adolescentes, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”

IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO SEBASTIANA ROBLE DE LA CRUZ CASTILLO

Los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, la primera causal se encuentra establecida en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se relaciona con la aprehensión por orden judicial de nuestro representado, ciudadano CARLOS CONTRERAS, al no encontrarse llenos los extremos de ley exigidos por el legislador para que opere tal institución procesal, y con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no contar con los elementos de convicción suficientes para su declaratoria.”

Continuaron los recurrentes señalando que: “En cuanto al primer aspecto, es importante destacar que la investigación MP-335651-2017, se inicia en virtud de acta suscrita por los Abogados LUCY FERNANDEZ Y ALEJANDRO MÉNDEZ, en su cualidad de Fiscales 75° y 76° con Competencia Nacional en materia de Régimen Penitenciario y Protección de Derechos Fundamentales respectivamente, donde dejan constancia de haber efectuado su traslado hacia las instalaciones del Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control de la Jurisdicción Militar a cargo de la Juez ANA MÉNDEZ RAMÍREZ, en virtud de la presunta comisión de un hecho punible (VIOLACIÓN) cometido presuntamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana durante la aprehensión del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, de 20 años de edad, quien para ese momento se encontraba en el tribunal rindiendo declaración en calidad de imputado, por lo que los Representantes Fiscales sostuvieron reunión con la ciudadana Juez Militar quien les explico la situación planteada por el imputado, otorgándole "copia certificada del reconocimiento médico legal practicado al detenido JAVIER CAMPO AMAYA; copias Certificadas de las Declaraciones y decisiones del tribunal del día 27-07-17 donde queda suspendida la audiencia para el día 25-07-17" (sic). (…) En el transcurso de tal investigación, se llevó a cabo una Prueba Anticipada realizada en fecha 25 de agosto de 2017, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en esa declaración, el ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, manifiesta que fue aprehendido el día 20 de julio de 2017, cuando bajaba del edifico donde habita su novia, caminando junto a ella con dirección a hacia la panadería Flower, cuando fue detenido por 4 policías nacionales en dos motos; los despojaron de sus pertenecías, siendo golpeado y llevado hacia la sede de Corpoelec ubicada en el Sector Amparo de esta ciudad, donde lo montaron en una "perrera" con otros detenidos, luego ellos los bajaron, los iban a meter en un cuarto donde habían unos casilleros de Corpoelec, pero en ese momento uno de los funcionarios que estaba allí presentes lo detiene y con el "rompe hueso" lo golpea en los glúteos, de allí lo llevaron al cuarto donde están los casilleros junto a los otros detenidos, donde lo golpearon varias veces, los gritaban, los insultaban y en un momento, dos funcionarios lo agarraron por el cabello y dicen "es este el que se coge a la mama de los policías vamos a joderlo", por lo que varios policías lo agarran por los brazos y piernas y uno de ellos lo violó con el "rompe hueso", que le decían "mira como aprieta mira como puja", delante de los otros detenidos y de los otros funcionarios que estaban allí; después de eso siguieron los golpes por lo menos durante 6 o 4 horas mas, narrando otras circunstancias vividas en el recinto, tanto en su contra como en la de los otros detenidos, expresando haber recibido amenazas de parte de los funcionarios, si llegaba a relatar lo ocurrido.”

Igualmente, añadieron que: “Posterior a ello, el Ministerio Público recibió el OFICIO N° CPNB-SIP-5222-17, de fecha 04 de agosto de 2017 suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) NÉSTOR MARTÍNEZ, adscrito a la Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Investigaciones Penales, donde le remiten Acta de Investigación de fecha 04-08-17 suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Robert Colina; Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente N° PNB-SP-036-GD-10283-2017, Copias Certificadas del. Libro de Novedades Diarias, y Rol de Guardia correspondiente a la fecha 19 y 20 de Julio de 2017. (…) En fecha 08 de febrero de 2018, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público logra practicar la Inspección Técnica del Sito, específicamente en las Instalaciones de Corpoelec, habiendo transcurrido más de siete (7) meses de la comisión del hecho punible, y sorpresivamente, sin efectuar citación alguna a los funcionarios policiales presuntamente involucrados en el hecho, solicitó en fecha 03 de mayo de 2018, una Orden de Aprehensión en contra de alguno de los funcionarios que aparecen mencionados en el Rol de Guardia, sin expresar las razones de hecho y de derecho para estimar su responsabilidad en todo lo denunciado, lo cual fue acordado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control en los mismo términos que el Ministerio Público lo requirió: Sin que en las actuaciones exista un señalamiento serio y directo contra nuestro representado.”

Alegaron que: “Es por ello que la aprehensión del ciudadano CARLOS CONTRERAS, consta en Acta Policial N° DCGIM-BCIM-048/18, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por efectivos adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes siendo las 10:00 horas de la mañana se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cual se encuentra adscrito, a los fines de ejecutar la orden de aprehensión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para completar la indefensión en la cual se encuentra inmerso ya que en ningún momento le fue informado que desde el mes de Julio del año 2017 se estaba llevando a cabo una investigación donde presuntamente se encontraba involucrado, y luego de realizarle una Inspección corporal tanto a él como a los otros funcionarios aprehendidos, "le incautaron evidencias de interés criminalístico", sin explicar qué tipo de evidencia tenía en su poder, únicamente mencionando que las mismas eran descritas en cadena de custodia anexa, que al revisar dicho Registro Único de Cadena de Custodia, no se puede conocer de una forma lógica, a quien pertenece cada una de ellas, creando con ello una incongruencia en los objetos que fueron presuntamente colectados en el sitio de la aprehensión. (…) Todo esto violenta lo estipulado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas para la actuación policial, ya que en su numeral 8 le ordena a los funcionarios actuantes de cualquier organismo que deben asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable: por su parte el articulo 153 también del código orgánico procesal penal, establece que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada lo que no se cumplió en el presente procedimiento porque solo dejan constancia de la hora en que presuntamente elaboraron la actuación y no la hora en que llegaron al sitio, violentándose la norma invocada anteriormente.”

Manifestaron que: “Aunado a ello, por mandato constitucional resumido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el debido proceso que debe cumplirse en todas las fases de una investigación desde su inicio, observamos particularmente el numeral 1, que nos define el derecho de toda persona a ser notificado de los cargos que se le siguen desde el mismo momento de la investigación ya que el denunciante había manifestado desde su inicio que se trataba de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en el presente caso a pesar de contar con un Rol de Guardia donde aparece una cantidad considerable de funcionarios mencionados, solo se ejecuta una orden de aprehensión de ocho (8) de ellos, sin un razonamiento lógico y convincente que permita identificar el grado de participación en el hecho punible que se les atribuye. (…) Estos errores cometidos por los funcionarios actuantes, y las omisiones del cumplimiento de las formalidades de Ley, producen de pleno derecho la nulidad del Acta Policial N° DCGIM-BCIM-048/18, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por efectivos adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde consta la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pedimos que así se declare.”

Argumentó la defensa técnica que: “El segundo aspecto, referido a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Defensa Técnica que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para su declaratoria, según lo establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal, vulnerándose el derecho que tiene nuestro patrocinado para continuar el proceso en libertad, ya que el legislador patrio prevé la privación de libertad como una excepción y no como regla, criterio este que es desarrollado por algunos doctrinarios entre los cuales destaca el tratadista de Derecho Penal, Dr. Arteaga Sánchez en su Libro La Privación Preventiva de Libertad (2002), donde expone lo siguiente: ...omissis... (…) Ciertamente, la finalidad de las medidas de coerción personal consisten en asegurar las resultas del proceso penal, según la Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008: ...omissis... (…) En cuanto a la excepcionalidad de la medida de privación de la libertad, aún por la autoridad judicial, la Sala Constitucional ha concluido señalando que de las normas constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 45: ...omissis.... (…) Ahora bien, es importante señalar que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres numerales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son: ...omissis... (…) De manera que, en nuestra legislación procesal penal se encuentra consagrado expresamente el Principio de la Libertad, y la Privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados a permanecer en libertad durante el proceso, considera esta Defensa oportuno traer a colación lo señalado por Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: ...omissis... (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado: ...omissis... (…) De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: ...omissis... (…) En este orden de ideas explica el Dr. Fernando M. Fernández, en su "Manual de Derecho Procesal Penal"; expresa que: ...omissis...”

Arguyó que: “En la decisión recurrida, el Juez A Quo se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que en cuanto al ciudadano CARLOS CONTRERAS se estaba en presencia de su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 3 concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTOR en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA; que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, es decir, que sólo realiza una enumeración de los elementos de convicción, pero al momento de estimar la participación de nuestro defendido en dichos tipos penales no motiva las razones, ni señala los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, incurriendo en la falta del requisito de seguridad jurídica y en el deber de todos los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva; no se señalan elementos de convicción que constituyan fundados, plurales y suficientes para estimar que nuestro defendido sea autor o participe en esos tipos penales.”

Expusieron los apelantes: “Los elementos de convicción en que se fundamenta la medida acordada, fueron señalados en la Decisión que se recurre, así: ...omissis... (…) Ninguno de los elementos antes citados, señalan la participación del ciudadano CARLOS CONTRERAS, en la comisión el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 3 concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTOR en el delito de TRATÓ CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, sólo se trata de un funcionario policial que cumplía las instrucciones que le giraron sus supervisores jerárquicos para que condujera la unidad tipo autobús para trasladar a sus compañeros a los lugares que les eran asignados en aquella fecha cuando se realizaban protestas de ciudadanos en varios sitios de la ciudad, sin llegar a practicar ningún procedimiento de aprehensión ya que su función era únicamente la de conducir y resguardar la unidad una vez aparcada en el sitio por si debía sacar a los demás funcionarios policiales del sitio de forma rápida y segura ante algún ataque debido a dichos actos violentos que se generaban; lo que nos lleva a afirmar que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para estimar su participación en los delitos señalados, y por ende la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, así como unas actuaciones de aprehensión que se hacen nulas de pleno derecho. (…) Todo esto ciudadanos Magistrados que le corresponda conocer del presente recurso fue advertido por el mismo ciudadano CARLOS CONTRERAS al momento de su declaración ante el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, al dejar claro lo siguiente: ...omissis...”

En otro orden de ideas, denunciaron que: “Por su parte, en nuestra intervención como Defensa Técnica le indicamos todas las observaciones esgrimidas en el presente recurso, pero notamos con suma preocupación que los mismos no fueron debidamente analizados en la decisión, ya que se trata de un hecho cierto y real: NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN presentado por el Ministerio Público involucran al ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMENTE en los hechos denunciados. Es por ello que, así como lo hicimos en el acto de presentación de imputados, nos oponemos a lo expresado por la representación del Ministerio Publico, al señalarlo en su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL ya que en todas las actuaciones que componen la actuación fiscal no existe señalamiento alguno que involucre a nuestro representado en la comisión de dichos tipos penales tanto así que ¡a fiscalía que dirige la investigación en ningún momento ha expresado en qué consisten los actos que éste haya realizado para su consumación, únicamente se limita a narrar los hechos denunciados por la victima pero no narra de una forma clara precisa y circunstanciada en qué consiste la participación de cada uno de los ciudadanos aprehendidos. Más aun, consideramos una expresa violación de lo dispuesto en el artículo 127 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano CARLOS CONTRERAS en ningún momento -sino hasta el día 07 de mayo de 2018 en que fue aprehendido-, ha tenido conocimiento de una investigación que se iniciara desde el día 20 de julio de 2017, durante tanto tiempo y que hoy en día se le atribuya una participación directa en ella; igualmente consideramos una expresa violación de lo dispuesto en el artículo 236 numerales 2 y 3 del referido código ya que en ningún momento la representación fiscal ha señalado esos fundados elementos de convicción que permitan identificar su participación en tales tipo penales ni existe esa presunción razonable de un peligro de fuga ni de obstaculización ya que desde la denuncia hasta el presente, han trascurrido más de 10 meses y nuestro representado se ha mantenido activo en sus funciones policiales, siendo que en las actuaciones no consta ningún acto que pueda atribuírsele como de obstaculización a la investigación; en ningún momento la víctima lo ha mencionado a él, de estar ejerciendo actos íntimidatorios en su contra, por lo cual no se cumplen con los extremos exigidos en el articulo 236 antes citado que deben ser considerados de forma concurrentes, es decir deben darse los 3 supuestos para que opere la privación judicial preventiva de de libertad.”

Asimismo, refirió que: “Otro punto bien importante, es que la representación fiscal invoca dos tipos penales donde la acción para que alguno de ellos ocurra lleva implícita los actos violentos: En cuanto al delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, necesariamente para su consumación deben ser realizado actos violentos, de tal manera que el otro tipo penal invocado de TRATO CRUEL, se subsume en la comisión de este, solicitándose en este acto ciudadanos magistrados que se desestime este ultimo tipo penal, y así subsanar la errónea calificación jurídica dada a los hechos relatados por el Ministerio Público, considerando que el examen médico forense solo contiene información para el primero de ellos sin que se deje constancia de alguna otra lesión en su cuerpo. (…) Finalmente, es propicio advertir que las actuaciones consignadas por el Ministerio publico en el escrito donde se solicita la orden de aprehensión, se señalan unas copias certificadas de las declaraciones de otras personas que estuvieron aprehendidas el día en que presuntamente los hechos ocurrieron, pero esta defensa técnica no ha tenido acceso a tales entrevistas por cuanto no constan en las actuaciones que conforman la investigación fiscal, atentándose en contra de lo estipulado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sin demostrar alguna reserva de la actas, y que tanto en la solicitud Fiscal como en la decisión Judicial son descritas así: ...omissi... (…) Por otro lado es importante destacar la incongruente información plasmada en las inspecciones técnicas realizadas en fecha 08 de febrero de 2018, es decir siete (7) meses después de ocurridos los hechos, cuando no se pueden obtener evidencias propias relacionadas con el tipo penal que menciona el Ministerio Publico, debido al paso del tiempo, queriendo establecer con ello que existen actuaciones pendientes por realizar en la presente investigación ya que no se ha obtenido el tota\ esclareciendo de los hechos, pero aún así se insiste en ejecutar una privación de libertad sin contar con las mínimas reglas aquí esbozadas.”

Determinaron que: “La segunda causal del presente Recurso, establecida en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra íntimamente relacionada con todo lo anterior, dada la sistemática violación de los derechos que le asisten a nuestro representado. Pero además, esta tiene que ver con nuestra gran preocupación como Profesionales del Derecho, -e imaginemos por un momento la preocupación de nuestro patrocinado y su grupo familiar-, al observar un cúmulo de información plasmadas en los medios de comunicación impresos y digitales, que señalan a los funcionarios policiales en haber participado en unos hechos tan reprochables desde todo punto de vista, del que fuera objeto la víctima en el presente caso, donde prácticamente no solo los involucran en su aprehensión, sino que los enjuician y los condenan, sin que en las actuaciones exista algún tipo de elemento que así lo establezca, por lo que corresponde a esa alzada restablecer la situación jurídica infringida para que se afiance un verdadero estado social de derecho y de justicia que se propugna en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garanticen no solo los derechos de la víctima, sino también el derecho de una persona, cuyo nombre se vea inmiscuido en unos hechos sin tener participación alguna. (…) Finalmente ratificamos que el acta policial N° DCGIM-BCIM-048/18, de fecha 7 de mayo de 2018, donde consta el procedimiento policial de nuestro representado en compañía de los otros funcionarios policiales en virtud de la orden de aprehensión, adolece de vicios por cuanto los funcionarios que la ejecutan dejan constancia de haber practicado una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, dejando expresa constancia "que le encontraron material de interés criminalístico en su poder" los cuales reflejan en "cadena de custodia anexa" pero no detallan claramente a que objetos se refieren; desconociéndose entonces que nuestro patrocinado le fuera incautada evidencia alguna, generándose con ello un vicio que la hace susceptible de ser declarada nula de pleno derecho en virtud del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera como efecto principal, la libertad inmediata de nuestro representado o en su defecto atendiendo a todo lo anteriormente expuesto le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 ejusdem, ya que no está acreditado en actas que el mismo posea antecedentes penales ni algún otro procedimiento realizado por el organismos policial al cual pertenece, mas cuando su actuar ha sido permanecer activo en la función que el estado le encomendado al servicio del orden público.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto, que admitan el presente recurso y posteriormente sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 343-18 de fecha 09/05/2018 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo dispone el artículo 442 del código orgánico procesal penal, y del Acta Policial N° DCGIM-BCIM-048/18, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por efectivos adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde consta la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Asimismo solicitamos que en caso de declarar sin lugar la apelación interpuesta por esta Defensa Técnica, consideren la posibilidad de otorgar al ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMENTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los vicios señalados al momento de su aprehensión. (…)A tales efectos se consignan copia simple del Acta de Presentación en la causa 10C-18125-1, Asunto Principal: VP03-P-2018-008080; asimismo, para mayor observación y detalle solicitamos que se oficie a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para que les remita todas las actuaciones originales que integran la Investigación MP-335651-2017, para su vista y devolución, y así puedan palpar todo lo anteriormente expuesto.”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL PRIMER RECURSO

El profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, procedió a dar contestación al primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, evidenciando que:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde fuera aprehendido, por orden de aprehensión emitida por este Tribunal Décimo de Control, el funcionario policial activo ROLANDO BALETA Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-20.072.091, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de oficio Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad y NO COMO PRETENDE la defensa que la Jueza A QUO toque y analice puntos de hechos que es materia de contradictorio en un eventual juicio oral y publico.”

Continuó exponiendo que: “En razón de ello, y así dejó constancia la juez Décima de Control de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que fue la misma Jueza del tribunal Décimo quien dicto la Orden de Aprehensión del referido funcionario y que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. (…) En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario dicha medida, de coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Manifestó quien contesta que: “Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada sus responsabilidades y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde ...omissis... (…) Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado ROLANDO BALETA, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elemento indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido a los Imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.”

Igualmente, expresó la Representación Fiscal que: “En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que está de más aclarar esta situación. (…) Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. (…) Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006: ...omissis...”

Asimismo, argumentó que: “Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó: ...omissis... (…) En el caso bajo examen, a criterio fundado de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra los DERECHOS HUMANOS, es imprescindible destacar que el imputado de autos, al ser FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO, actuó en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en. su artículo 29, establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD (Criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315).”

Refirió el titular de la acción penal que: “En el caso de autos, considera quien suscribe que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar. (…) Este representante fiscal, en primer lugar considera pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones: ...omissis... (…) Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que: ...omissis... (…) En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos: ...omissis... (…) Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: ...omissis... (Artículo 49, numeral 2o), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que: ...omissis... (…) En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: (…) En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano imputado ROLANDO BALETA, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:”

Seguidamente esgrimió que: “Visto como contempla el mencionado artículo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado funcionario ROLANDO BALETA, fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y TRATO CRUEL . 2- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción todas las actas que conforman la investigación y las cuales transcribió en el acta para fundamentar su decisión. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente se le dio muerte a una persona, por circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a los que inicialmente se pretendió encuadrar los hechos en los cuales evidente participo el funcionario antes identificado; En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es evidente, en el caso que nos ocupa, que el término es superior a los diez (10) años. (…) En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esto Despachos Fiscales, basado en que los sujetos activos de la perpetración para el momento de los acontecimientos lo hacen con funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, por ende; que existe el peligro o la grave sospecha, que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, para evitar que pueda esclarecerse la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que por su condición de Efectivo Policial ACTIVO; tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia ”

De esta forma, declaró que: “Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria nla ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. (…) Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.”

Apuntó que: “Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal imputado. (…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: ...omissis... (…) Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: ...omissis... (…) En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: ...omissis... (…) Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente: (…) Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, obrando en su condición de Defensor del ciudadano imputado ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, basado en los numerales 4o, 5°y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 343-18, de fecha 09 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el N° causa 10C-18125-2018, en la causa seguida en contra de el referido ciudadano imputado ROLANDO BALETA Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-20.072.091, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de oficio Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA (…) Segundo: CONFIRME la precita decisión y mantenga la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra el imputado funcionario policial ROLANDO BALETA Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-20.072.091, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de ofició Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA.”

Como pruebas promovió: “Como medios de prueba para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, se ofrece a los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer del recurso y su contestación, la Decisión recurrida en el ASUNTO PRINCIPAL VP03-P2018008080, causa 10C-18125-18.”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SEGUNDO RECURSO

El profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, procedió a dar contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, evidenciando que:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la ciudadana defensora recurre en apelación con un basamento jurídico procesal ERRÓNEO ya que, sustenta su pretendida apelación de autos ( articulo 439 del Código Adjetivo Penal) en el contenido del articulo 447 ejusdem el cual refiere el procedimiento a seguir por la Corte de Apelaciones una vez que reciban las actuaciones para decidir a cerca de la ADMISIBILIDAD del recurso de SENTENCIA DEFINITIVA.”
Continuó exponiendo que: “Las normas procesales deben estudiarse y analizarse para su cumplimiento ya que son estas normas las que encaminan el proceso a un bien armónico y a la tutela judicial efectiva, es por esto que existe en nuestra Carta Magna el principio de LEGALIDAD PROCESAL o ADJETIVA en su articulo 257 que constituye a EL PROCESO como instrumento fundamental para la realización de la justicia y a esta Garantía Constitucional debemos basarnos.”

Apuntó que: “Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera que existe una ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES por cuanto la ciudadana defensora se hace asistir de una norma procesal INAPLICABLE para su APELACIÓN DE AUTOS lo cual no es procedente en derecho. ”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente: (…) Primero: declare INADMISIBLE, por errónea aplicación de normas procesales, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, obrando en su condición de Defensor del ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, basado en los numerales 4°v 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 343-18, de fecha 09 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el N° causa 10C-18125-2018, en la. causa seguida en contra de el referido ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-18.723.738, de oficio Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, con fundamento a lo preceptuado en el encabezado del articulo 442 del Código Adjetivo Penal.”

Como pruebas promovió: “Como medios de prueba para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, se ofrece a los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer del recurso y su contestación, el pretendido recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora en la causa 10C-18125-18.”

VII
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL TERCER RECURSO

El profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, procedió a dar contestación al tercer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, evidenciando que:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde fuera aprehendido, por orden de aprehensión emitida por este Tribunal Décimo de Control, el funcionario policial activo CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-18.007.357, de oficio Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.”

Continuó exponiendo que: “En razón de ello, y así dejó constancia la juez Décima de Control de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que fue la misma Jueza del tribunal Décimo quien dicto la Orden de Aprehensión del referido funcionario y que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. (…) En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario dicha medida de coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Manifestó quien contesta que: “Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada sus responsabilidades y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde ...omissis... (…) Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elemento indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido a los Imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajusfar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.”

Igualmente, expresó la Representación Fiscal que: “En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que está de más aclarar esta situación. (…) Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. (…) Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006: ...omissis... (…) Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó: ...omissis...”

Asimismo, argumentó que: “En el caso bajo examen, a criterio fundado de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra los DERECHOS HUMANOS, es imprescindible destacar que el imputado de autos, al ser FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO, actuó en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD (Criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315). (…) En el caso de autos, considera quien suscribe que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar. (…) Este representante fiscal, en primer lugar considera pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones: ...omissis... (…) Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que: ...omissis... (…) En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos: ...omissis...”

Refirió el titular de la acción penal que: “Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: ...omissis... (Artículo 49, numeral 2o), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo.8 que: ...omissis... (…) En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: ...omissis... (…) En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano imputado ROLANDO BALETA, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: ...omissis...”

Seguidamente esgrimió que: “Visto como contempla el mencionado artículo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado funcionario CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y TRATO CRUEL . 2- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción todas las actas que conforman la investigación y las cuales transcribió en el acta para fundamentar su decisión. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente se le dio muerte a una persona, por circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a los que inicialmente se pretendió encuadrar los hechos en los cuales evidente participo el funcionario antes identificado; En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es evidente, en el caso que nos ocupa, que el término es superior a los diez (10) años.”

De esta forma, declaró que: “En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esto Despachos Fiscales, basado en que los sujetos activos de la perpetración para el momento de los acontecimientos lo hacen con funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, por ende; que existe el peligro o la grave sospecha, que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, para evitar que pueda esclarecerse la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que por su condición de Efectivo Policial ACTIVO; tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia. (…) Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”

Apuntó que: “Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. (…) Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal imputado. (…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: ...omissis... (…) Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: ...omissis... (…) En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: ...omissis...”

Afirmó que: “Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley. En el mismo orden de ideas su decisión en cuanto la declaratoria de "SIN LUGAR" de la nulidad absoluta propuesta por los defensores esta totalmente ajustada a derecho por cuanto este proceso naciente ha sido controlado y tutelado por el órgano jurisdiccional desde su primera fase ya que, tuvo el control de de la aprehensión con los elementos de convicción traídos de forma licita por el Ministerio Publico y en base a estos elementos decreto las orden de aprehensión para los funcionarios, decreto este que fue ejecutado personalmente por este representante legal con apoyo del órgano auxiliar de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) con todas y cada una de las garantías procesales y Constitucionales.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente: (…) Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARTHA TORRES y EUDOMAR GARCÍA, obrando en su condición de Defensor del ciudadano imputado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, basado en los numerales 2o, 3°y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 343-18, de fecha 09 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el N° causa 10C-18125-2018, en la causa seguida en contra de el referido ciudadano imputado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-18.007.357, de oficio Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, obrando en su condición de Defensor del ciudadano imputado ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, (…) SEGUNDO: declare SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por los Abogados MARTHA TORRES y EUDOMAR GARCÍA obrando en su condición de Defensor del ciudadano imputado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, en contra la decisión No. 343-18, de fecha 09 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el N° causa 10C-18125-2018 y del Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2018 signada con el No.-DGCIM-BCIM-048-18, en la cual se deja constancia de todas las actuaciones del procedimiento de orden de aprehensión decretado por el Ut Supra Tribunal, en la causa seguida en contra de el referido ciudadano imputado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-18.007.357, de oficio Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMA YA. (…) Tercero: CONFIRME la precita decisión y mantenga la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra el imputado funcionario policial CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-18.007.357, de oficio Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMA YA.”

Como pruebas promovió: “Como medios de prueba para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, se ofrece a los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer del recurso y su contestación, la Decisión recurrida en el ASUNTO PRINCIPAL VP03-P2018008080, causa 10C-18125-18.”

VIII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron tres acciones recursivas en contra la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, evidenciándose que en el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, el mismo basa su acción recursiva en varias denuncias:

En cuanto a la primera denuncia del primer recurso de apelación, va dirigida a atacar la motivación de la recurrida, argumentando la defensa recurrente que la jueza de instancia no ponderó que la Representación Fiscal no señaló los motivos por los que consideró que su defendido era cómplice necesario en el delito de violación, ni expresó por qué se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; solicitando la defensa privada que de ser declarada esta primera denuncia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión del juzgado de instancia y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro tribunal distinto al que conoció por primera vez.

Por otra parte, como segunda denuncia del primer recurso de apelación, señaló el defensor que la instancia incurrió en errónea aplicación del artículo 84.3 del Código Penal, indicando que el tribunal de control no estableció en qué consistió la ayuda o asistencia necesaria del imputado de autos; asimismo que los elementos no sirven para comprobar que entre el autor del delito de VIOLACIÓN y su representado haya existido algún concierto previo para cometer el delito, afirmando la defensa apelante que el ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA no detuvo a ninguna persona, ni resguardó la integridad de ningún detenido el día que ocurrieron los hechos, de modo que a su parecer la intervención del imputado de marras no fue necesaria para que se cometiera el delito, por lo tanto sí existe la errónea aplicación del artículo in comento porque a decir de esa defensa, la figura del cómplice necesario se encuentra tipificada en la parte in fine de dicho artículo.

Por último, como tercera denuncia del primer recurso de apelación, el apelante aseveró que la jueza a quo aplicó erróneamente el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, refiriendo que no existe evidencia alguna de que su defendido haya golpeado, maltratado o vejado a alguna persona, bien sea física o mentalmente, que no existen elementos de convicción para determinar que la víctima haya sido golpeado, vejado o maltratado por el imputado de autos, y que el reconocimiento médico no acredita otro tipo de lesiones aparte de haber sido abusado sexualmente por el ano, siendo requerido para la doctrina un examen psicológico para acreditar el delito de trato cruel; por lo tanto, el defensor solicitó que de declarar sin lugar la primera denuncia y con lugar la segunda y tercera, se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad plena de su representado.

Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, impugna como primera denuncia que la instancia le causó un gravamen irreparable al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

De esta manera, la defensora como segunda denuncia del segundo recurso de apelación atacó la calificación jurídica al decir que ninguna de las actas demuestran por sí solas ni en conjunto la comisión de los delitos imputados.

Por otra parte, como tercera denuncia del segundo recurso de apelación, señaló la defensa pública recurrente que el tribunal de instancia violentó la libertad personal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Continuó la defensa, en su cuarta denuncia del segundo recurso de apelación, expresando que no existe un análisis detallado de lo expuesto por las partes y que no hay respuesta a los planteamientos formulados por las partes.

Finalmente, como quinta denuncia del segundo recurso de apelación, la apelante señaló que existe una falta de indicación de los elementos de convicción, refiriendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, asimismo, argumentó que la denuncia de la víctima no vincula al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA; por lo que solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión de instancia y se declare la libertad plena de su defendido.
Por último, con respecto al tercer recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE; como primera denuncia manifestaron los defensores que no se encuentran llenos los extremos de ley para efectuar la orden de aprehensión, aunado a que no existen elementos de convicción suficientes que involucren a su defendido con los hechos acontecidos, de igual manera, estima que la instancia solo enumera los elementos de convicción sin motivar las razones ni señalar los fundamentos en los que apoyó la decisión pronunciada, indicando la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad por cuanto su representado se ha mantenido durante diez (10) meses en sus funciones de policiales sin poderse demostrar que haya realizado algún acto que obstaculice la investigación; señalando a su vez que en las actas solo hay información para imputar el delito de VIOLACIÓN mas no se deja constancia de la comisión del delito de TRATO CRUEL; por lo tanto determinaron los defensores recurrentes que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera solicita la defensa que sea desestimado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes

Por otra parte, como segunda denuncia del tercer recurso de apelación, refirió la defensa que la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público efectuó la Inspección Técnica del Sitio siete (07) meses después del hecho, sin citar a los funcionarios presuntamente involucrados; que la misma Representación Fiscal solicitó orden de aprehensión en contra de algunos funcionarios que aparecen mencionados en el rol de guardia, sin mencionar las razones de hecho y de derecho para estimar su responsabilidad en lo denunciado; que no existe señalamiento serio y directo en contra del imputado; alegando la defensa apelante que no le fue informado a su patrocinado que desde julio de 2017 se llevaba una investigación donde se encontraba involucrado. Asimismo, señaló la defensa, les incautaron a los detenidos evidencias de carácter criminalístico, según consta en el acta policial de aprehensión, pero no explicaron los funcionarios qué tipo de evidencia era, solo indicando que serían especificados en el Registro de Cadena de Custodia, en donde no se conoce de forma lógica a quién pertenece cada una de ellas; denunciando de esta forma la violación del artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal ya que se desconoce si al ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE le fuera incautada evidencia alguna. De igual manera, denunció la violación de los artículos 119.8 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios solo dejan constancia de la hora en que elaboraron la actuación y no la hora que llegaron al sitio.

De esta manera, el defensor como tercera denuncia del tercer recurso de apelación argumentó la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se identificó el grado de participación en el hecho que se le atribuye en la orden de aprehensión.

Por último, como cuarta denuncia del tercer recurso de apelación, la defensa privada alegó que no consta en actas las copias certificadas de las declaraciones de las otras personas que estuvieron aprehendidas el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, violentando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación y fuese anulada la recurrida, y en caso de declarar sin lugar el recurso, se le otorgara a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo los argumentos antes explanados, estima esta Sala necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a la segunda y cuarta denuncia del Tercer Recurso, por cuanto las mismas van dirigidas a atacar el procedimiento de aprehensión y las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, por cuanto del mismo se derivan las demás actuaciones del proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, en el cual la regla es la libertad y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad, cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos que, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud, proceder a verificar la existencia de las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso bajo el amparo de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

A este respecto, se cita el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo legal, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. De esta manera, se observa que en el caso que nos ocupa no se violentó el proceso, evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con los requisitos de ley al encontrarse llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, la defensa técnica arguyó que la fiscal solicitó una orden de aprehensión y el tribunal la acordó cuando ya habían transcurrido siete meses desde que ocurrieron los hechos sin informarle a los imputados que se llevaba una investigación en su contra; en este particular estima esta alzada que la labor investigativa del cuerpo comisionado para tal fin comporta una serie de diligencias, que en su conjunto, es lo que conllevara a la obtención de elementos de convicción que pudieran obrar en contra de alguna persona por la presunta comisión de un delito, por lo que, no podían ser estos limitados en cuanto al tiempo de recavacion de los mismos en atención a la complejidad de los delitos advertidos, mas aun cuando los imputados de autos resultaron ser funcionarios activos de un cuerpo policial del estado, lo que hacia aun mas engorroso la obtención de los medios que sirvieran apara esclarecer la verdad de los hechos, antes de estimarse que estos podían adquirir formalmente la condición de imputado por ante el Órgano judicial.

Por otra parte, denunció la defensa que les incautaron a los detenidos evidencias de carácter criminalístico, según consta en el acta policial de aprehensión, pero no se explica qué tipo de evidencia era; denunciando de esta forma la violación del artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal ya que se desconoce si al ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE le fuera incautada evidencia alguna; y de esta manera procede esta Alzada a citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, es necesario indicarle a la defensa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; por lo que evidencia esta Sala que el referido artículo invocado por la defensa apelante del tercer recurso no fue violentado, al constatarse del acta policial que en efecto se les realizó la inspección corporal como indica la norma adjetiva penal, por lo tanto el acto no se encuentra viciado, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

De igual manera, denunció la defensa que la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público efectuó la Inspección Técnica del Sitio siete (07) meses después del hecho, sin citar a los funcionarios presuntamente involucrados; que la misma Representación Fiscal solicitó orden de aprehensión en contra de algunos funcionarios que aparecen mencionados en el rol de guardia, sin mencionar las razones de hecho y de derecho para estimar su responsabilidad en lo denunciado; que no existe señalamiento serio y directo en contra del imputado; que las evidencias físicas colectadas se encuentran especificadas en el Registro de Cadena de Custodia, en donde no se conoce de forma lógica a quién pertenece cada una de ellas; que fueron violentados los artículos 119.8 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios solo dejan constancia de la hora en que elaboraron la actuación y no la hora que llegaron al sitio; que no consta en actas las copias certificadas de las declaraciones de las otras personas que estuvieron aprehendidas el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, violentando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal;

En cuanto a la inexistencia de señalamientos que obren en contra de su defendido CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, observa esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, ya que se constato de la investigación fiscal (la cual se requirió ad effectum videndi) que existen plurales indicios que vinculan a dicho ciudadano con la presunta comisión de los delitos endilgados, todo lo cual motivo al órgano fiscal a solicitar la orden de aprehensión judicial, tales como son las declaraciones de testigos de los hechos que mencionan y describen a los presuntos autores y participes de los hechos denunciados, mas alla de su mera mención en el rol de guardia, por lo que mal puede alegar la defensa la carencia de estos elementos y de las declaraciones por el indicadas en su escrito recursivo,

En cuanto a la supuesta inexactitud de las horas reflejadas en las actas de procedimiento, estima esta alzada que dicha situación puede ser alegada y controvertida por las partes durante la fase de investigación y como parte de las diligencias que permitan establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, ya que al momento de la realización de la audiencia de imputación el Ministerio Publico cuenta con las diligencias iniciales recavadas de manera urgente durante la actividad de los funcionarios actuantes comisionados para esa actuación investigativa, aun y cuando la investigación en curso se ha realizado con meses de anticipación debido a la complejidad del caso plateado aunado al hecho de la coexistencia inicial de actuaciones por ante otra jurisdicción, por lo que esta situación no es óbice a juicio de quienes aquí deciden para continuar con la labor investigativa del Ministerio Publico y de los cuerpos de seguridad actuantes frete a la posible comisión de un hecho delictual.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos solicitados por una orden de aprehensión; por lo que en este sentido, no le asiste la razón a los apelantes con; por cuanto de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N°1, Base N° 27, Maracaibo, y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las primera, segunda y tercera denuncia esgrimidas en el primer recurso; las primera, segunda y tercera denuncia contenida en el segundo recurso de apelación; y la primera denuncia del tercer recurso de apelación, dirigidas a atacar la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, así como la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, lo que ocasionó un gravamen irreparable a los mismos, y por último la falta de motivación incurrida por la jueza a quo al momento de dictar el fallo, omitiendo su pronunciamiento con respecto a lo alegado por las defensas en la audiencia de presentación; este Tribunal Colegiado procederá a responder las referidas denuncias en forma conjunta por guardar relación entre sí.

En este sentido, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, consideran quienes apelan que la jueza de instancia les causó un gravamen irreparable a sus defendidos al dictar una decisión carente de fundamento acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo asimismo en el vicio de omisión por cuanto no se pronunció con respecto a lo argumentado y solicitado por las defensas en la audiencia de presentación.

Así las cosas, considera necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si se está en presencia del tipo penal imputado en el caso sub judice, si la misma adolece del vicio de inmotivación y si existe en la decisión omisión de pronunciamiento; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y PE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo en fecha 07 de Mayo del año 2018 por efectivos adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la conducta asumida por el ciudadano 1) ALVIS LABARCA, CÉDULA V-19.016.659 como AUTOR de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal numeral 3 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Y la conducta 'asumida por los ciudadanos 2) KENDRY OSORIO CÉDULA V-20.688.574, 3) LIZSUJEY NIEVES CÉDULA V-19.694.329, 4) MICHELLE GONZÁLEZ CÉDULA V- 19.766.073, 5) ROLANDO VALETA CÉDULA V- 20.072.091, 6) JOXI QUIROZ CÉDULA V- 17.682.828, 7) CARLOS CONTRERAS CÉDULA V- 18.007.357, 8) MANUEL CHACÓN CÉDULA V-18.723.738 como CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal numeral 3 concordando con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, y AUTORES en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura v otros tratos 'crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA FISCAL DE TRASLADO, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrita por los Abogados LUCY FERNANDEZ Y ALEJANDRO MÉNDEZ, en su cualidad de Fiscales 75° y 76° con Competencia Nacional en materia de Régimen Penitenciario y Protección de Derechos Fundamentales respectivamente", donde*dejan constancia del traslado de los Ciudadanos Fiscales del ministerio Publico antes indicados hacia las instalaciones del Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control de la Jurisdicción Militar a cargo de la Juez Ana Méndez Ramírez, en virtud de la comisión de un hecho punible (VIOLACIÓN) cometidos presuntamente por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana durante la aprehensión del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA de 20 años de edad, quien para es momento se encontraba en el tribunal rindiendo declaración en calidad de imputado, en tal sentido, los Representantes Fiscales, al llegar al referido tribunal sostuvieron reunión con la ciudadana Juez militar quien explico la situación planteada otorgando copia certificadas del reconocimiento medico legal practicado al detenido Javier campo Amaya, copias Certificadas de las Declaraciones y decisiones del tribunal del día 27-07-17 donde queda suspendida la audiencia para el día 25-07-17 posteriormente los Representantes Fiscales procedieron a entrevistarse con la declaración rendida por ante ese tribunal Militar, es todo. El presente elemento sirve de sustento para la presente Orden de Aprehensión, va que se ~.'5:a de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la comisión del Hecho Punible objeto la presente investigación, cometido en perjuicio del hov víctima, el ciudadano Javier Darío Campos Amava. 2.- Copias Certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha 24-07-17 realizada ante el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control de la Jurisdicción Militar, Jueza Militar Teniente de Navio Ana Méndez Ramírez, donde constan las declaraciones de los imputados José Virgilio Cordero González, Lerwind Ernesto Antunez, Deivis José Parra Vargas, Eduar Ramón Casanova Briceño, Argenis José pachón Márquez, Edelvis José Ramírez Prieto, Enmanuel Marín, Alexander Lisos Vente Caicedo, Keny Andrés Flores Sangronis, Javier Darío Campos Amaya, Elias Rene Castro Suárez, Derwin Enrique Guzmán García, Wilmer Antonio Barroso, Jonathan Lugo Yépez, Inri Jesús López Gutiérrez, Leonardo Javier González Pirela, Jesús Alberto Ramírez Fuenmayor, Wilson Alejandro Villalobos Primera, Abrahán David Arguello Camacho, Rodolfo Cesar Arguello Robles. De las cuales se evidencia la declaración de la hoy victima Javier Darío Campos Amaya y del testimonio de ios imputados sobre los hechos objeto de la presente investigación. El presente elemento sirve de sustento, para la presente Orden de Aprehensión, va que se trata de la declaración circunstanciada en tiempo lugar y modo dejos hechos ocurridos el día 20 de Julio de 2017. en contra del ciudadano JAVIER CAMPOS AMAYA, 3.-COPIA CERTIFICADA de la Prueba Anticipada, realizada en fecha 25 de agosto de 2017, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde se llevo a cabo la Declaración del Ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, la cual se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Donde se dejo constancia de lo siguiente: En el día de hoy se constituye en Juzgado Tercero En Funciones De Control, a cargo de la Juez ABG. JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA ALVAREZ, a los fines de llevar a acabo el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, previa solicitud realizada por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Se da (76°) Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, Maracaibo, seguidamente la secretaria adscrita a este despacho procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes La representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio P .cuco ABG. MARIEL GONZÁLEZ, la víctima de autos JAVIER CAMPOS, la defensa privada ABG. CARLOS GONZÁLEZ y ABG. MARÍA TORRES FERRER y el representante de la Defensa publica N° 05. ABG. WILLIAMS VILLAROEL, presentes como se encuentran las partes, toma la palabra la juez del juzgado tercero en funciones de control. ABG. JONAN ISABEL ALBORNOS MONTERO, quien expone: El Artículo 289. Indica aquí dice: en caso de no haber sido individualizado el imputado se citara para que concurra a la práctica de" la prueba anticipada a un defensor o defensa publica, en atención a lo ya mencionado se encuentra el Dr, William Villaroel, esta Javier en este caso pues víctima de los hechos ya ocurrido, la fiscal del ministerio publico, y su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada de JAVIER CAMPOS, quien expone: Quisiera solicitar un convenio en el acto, que en vista de los hechos que van a ser DECLARADOS POR NUESTRO REPRESETANDO EL ACTA SEA A PUERTAS CERRADAS PARA QUE LE PONGA A un alguacil lo siguiente: Fui detenido el día 20 del mes de julio ariamente cuando bajaba del edifico de mi novia junto a ella con dirección a hacia la panadería Flower, cuando fui detenido por 4 policías nacionales en dos motos, ellos nos despojaron de nuestras pertenecías a mi y a ella y fui golpeado y llevado hacia Corpoelec de amparo, donde me montaron en perrera conjunto a otros detenidos, luego ellos nos bajaron nos iban a meter en un cuarto donde habían unos casilleros de corpoelec en ese momento uno de los funcionarios que estaba allí presentes me detiene y con el rompe hueso me golpea en los glúteos de allí me llevaron al cuarto donde están los casilleros conjunto a los otros detenidos allí me golpearon varias veces nos gritaban nos insultaban y en un momento dos funcionarios me agarran por el cabello y dicen es este, es este el que se coge a la mama de los policías vamos a joderlo, en eso varios policías me agarran por los brazo y piernas y uno de ellos me violo con el canal de hueso, ellos decían mira como aprieta mira como puja decían muchas cosas como esas, y me hicieron eso delante de los otros detenidos y los otros funcionarios que estaban allí, ellos después de eso siguieron los golpes por lo menos durante 6 o 4 horas mas, también había una niña una menor de edad, tenía entre 16 y 17 años, que la detuvieron a la cual los mismos ^policías que me hicieron eso a mi la tocaban y la dejaron ir estaban también presentes los demás detenidos y otros funcionarios después de allí, pasaron horas y nos dijeron que ya era momento de llevarnos al Core 3, nos volvieron a golpear antes de montar a la perrera y nos sacaron del cuartico donde nos tenían, de allí en la perrera los sentaron en el suelo y ellos como no tenían espacio donde estar, simplemente se pararon encima de nosotros, caminaron por arriba de nosotros, y así fue todo el trayecto hasta llegar al core donde antes de bajar otra vez nos golpearon, dos días después estando en el core, la policía nacional volvió para llevarnos a hacer la prueba forense y durante el camino no hablaron no dijeron nada, pero cuando el comisionado se bajo de la van donde nos trasladaron que quedaron solamente dos funcionarios con nosotros los detenidos, ellos dijeron que si decíamos algo de que nos habían golpeado nos habían torturado nos habían dado con perdigones, nos iban a llevar al comando de San Francisco y nos iban a golpear y torturar por haber hablado, ellos estuvieron presente cuando la doctora que estaba presente nos hacia la prueba forense, no podíamos decir nada porque nos miran mal, nos empujaban nos tocaban en señal de que recordáramos que si decíamos algo nos iban a golpear otra vez, ese mismo día, ese mismo sábado un funcionario de la Policía Nacional también llego con una carta que teníamos que firmar era tarde ya como las 10, 11 ya cuando el llego, nos despertaron, no nos dijo de que era la hoja, dijo que si firmábamos nos iban a liberar al otro día, pero la hoja decía que eran los cargos imputados no era lo que ellos decían, de allí todo transcurrió normal con la guardia nacional, estuvieron allí hasta que llego el día de ir a la Fiscalía donde la Policía Nacional nos traslado, a medida de que estuve allí tuve mucha presencia de la policía estaba allá con los otros presos me estaban custodiando los de la Policía Nacional, uno de ellos se me acerca y me dice en voz baja de que si llegaba a decir algo de lo que había sucedido me iban a buscar me iban a golpear me iban a hacer mal. …omissis…"El Presente. elemento sirve de sustento para la presente Orden de Aprehensión, va que se trata de la declaración circunstanciada en tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día 20 de Julio de 2017, por parte de la Hoy Victima JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA. sobre los hechos de los cuales fue victima por parte de los funcionario adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 4.-OFICIO N° CPNB-SIP-5222-17, de fecha 04-08-17 suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Néstor Martínez Jefe del Departamento de Investigaciones Penales' procedente de la Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde remiten A) Acta de Investigación de fecha 04-08-17 suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Robert Colina, B) Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente N° PNB-SP-036-GD-10283-2017, C) Copias Cerificadas del Libro de Novedades Diarias y D) Rol de Guardia correspondiente a la fecha 19 y 20 de Julio de 2017.EJ presente elemento sirve de sustento para la presente Orden de Aprehensión, va que se trata de las Copias Certificadas de las Actas y Novedades diarias llevadas por el organismo denunciado, correspondientes a la fecha 20 de Julio de 2017. donde se evidencia las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la detención del ciudadano Javier Campos Amaya así como también la información de identidad de los funcionarios actuantes en el . 5.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-25.488.575. el cual arrojo lo siguiente: Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Contusión equimótica en forma de barra en glúteo derecho. La lesión por su características es de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual e curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. 2.- Examen Ano-Recta I; Estado de los pliegues: Borrados. Tono de esfínter: Hipotónico. Desgarro reciente a las 12 y 6 según agujas del reloj. 3.- Cojncjjy^jÓJi^ .-Ano-Rectal: las lesiones descritas son producidas por relaciones Per Armnun con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo. Con una data de consumación menos de seis días. Con este contundente elemento de convicción, se evidencia las lesiones que presenta la víctima JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA de allí que sea tomado como un elemento que fundamenta la presente solicitud de Orden de aprehensión.. 6.- Inspección técnica N° 00453 de fecha 08-02-18 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ángel Socorro, detective Yasger Ríos, Adrián Martínez y Ornar Argote (Técnico), adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo, quienes se trasladaron a la dirección: "Empresa Corpoelec ubicada en el Sector Amparo, avenida 29 con circunvalación N° 2, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibp, estado Zulia, coordenadas 10°39'45.4" N+71°39'11.7"w". dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un lugar CERRADO, con iluminación artificial clara producidas por lámparas fluorescentes, temperatura ambiental calida, condiciones presentes al momento de la inspección; dicho lugar corresponde a una edificación de interés gubernamental, la cual se encuentra provista de un cerco perimetral elaborado en su parte inferior de paredes debidamente frisadas revestidas en piedras decorativas de color marrón y en su parte superior posee tubos y mallas metálicas, de las denominadas comúnmente CICLÓN revestidas de pintura de color gris presenta como medio de acceso un portón de una sola hoja del tipo corredizo revestido con pintura de color negro, con un mecanismo de seguridad a base de argolla y candado, en regular estado de uso y conservación, al trasponer el mismo se observa un espacio de grandes dimensiones el cual funge como estacionamiento , constituido por una superficie plana elaborada en asfalto, así mismo se divisan varios vehículos automotores de diferentes marcas, modelos y colores debidamente aparcados, de igual forma se observa del lado derecho una pequeña edificación la cual funge como garita de vigilancia, elaborada de paredes debidamente frisadas revestidas de pintura de color blanco, con un epígrafe en su parte superior donde se lee: Usar el Cinturón de seguridad, da igual manera se visualizan varias ventanas elaboradas en laminas' de vidrio traslucido y marcos metálicos, así mismo con vista al observador se visualiza la fachada principal del lugar en cuestión, elaborado en paredes debidamente frisadas revestidas en piedra decorativa de color gris. Seguidamente nos trasladamos a la parte posterior de las instalaciones la cual es el área de nuestro interés criminalisticos donde se observa una edificación la misma presenta su fachada principal elaborada en paredes debidamente frisadas revestidas en pintura de color amarillo, su techo elaborado en laminas de acerolic, de igual manera se d-ivisan varios cubículos de los denominados comúnmente casilleros, elaborados en metal revestidos en pintura de color gris, con sus sistemas de seguridad a base de argolla y candado en regular estado de uso y conservación, asimismo en el extremo izquierdo se observa un sistema de refrigeración. 7.- Acta de Inspección Técnica 0265, de fecha 08-02-18,-suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ángel Socorro, Detectives Yasger Ríos y Adrián Martínez, adscritos al Departamento de Criminalística Zulía, quienes se trasladaron a la siguiente dirección en Sede de Corpoelec, ubicada en la avenida numero 29 con circunvalación numero 02, Sector Amparo, específicamente en una de las habitaciones que sirve como vestidor, de la parroquia Caciquemara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de lo siguiente: " El lugar a inspeccionar trátese de un sitio Cerrado, donde se observa la iluminación natural clara temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de nuestra inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una edificación gubernamental, ubicada en la dirección antes mencionada, presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida por bloque frisado, -aspecto gris, la cual posee como medio de acceso un portón elaborada en material de metal, revestido con pintura de color negro y amarillo, la cual presenta como medio de seguridad cerradura a case de pasador, cadena y candado, el mismo no demuestra signos físicos ce violencia, orientándonos en sentido "Este", se avista un lugar correspondiente a un área el cual funge como "garita". Elementos de convicción anteriormente descritos, que.demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la nalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal-. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, es por lo que en cuanto a Ja Solicitud de una Medida menos gravosa, y la solicitud de libertad plena e inmediata impuesta por las defensas técnicas esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es. si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: …omissis… esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy .comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva c ^de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su ¡imite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la -üúsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En relación a la solicitud de las defensas privadas de que se fije una rueda de reconocimiento de individuos y una prueba grafo técnica, se les notifica que las mismas son diligencias de investigación que deberán solicitarlo ante el fiscal de investigación y en cuanto al cambio del sitio de reclusión de los imputados hasta polisur la misma se declara SIN LUGAR toda vez que la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y se ha habilitado un cupo para la reclusión de los mismo en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), por lo que se acuerda x>mo lugar de reclusión el comando policial como lo es la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP).
En cuanto a la impugnación invocada por las defensas técnicas de los imputados de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las -nulidades, lo siguiente: Artículo 174. …omissis… Artículo 175. …omissis…
En tal sentido es imperante destacar la Sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 04 de Marzo del 2011 signada con el Exp. 11-0098 bajo la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVE en la cual se establece el sentido y alcance de las nulidades en el proceso penal a través de las siguientes consideraciones: …omissis…
En tal sentido destaca esta juzgadora que las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, no observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del preceptp constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por-parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN O NULIDAD denunciada por las defensas.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de la conducta asumida por el ciudadano 1) ALVIS LABARCA, CÉDULA V-19.016.659 como AUTOR de ios delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal numeral 3 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Y la conducta asumida por los ciudadanos 2) KENDRY OSORIO CÉDULA V-20.688.574, 3) LIZSUJEY NIEVES CÉDULA V- 19.694.329, 4) MICHELLE GONZÁLEZ CÉDULA V- 19.766.073, 5) ROLANDO VALETA CÉDULA V- 20.072.091, 6) JOXI QUIROZ CÉDULA V- 17.682.828, 7) CARLOS CONTRERAS CÉDULA V- 18.007.357, 8) MANUEL CHACÓN CÉDULA V-18.723.738 como CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal numeral 3 concordando con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, y AUTORES en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA. en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias
icautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia ^on el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, A los imputados ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-19.016.659, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738, MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.766.073, ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.682.828, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.574 y LIZSUJEY MARÍA NIEBLES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.694.329, por la conducta asumida por el ciudadano 1) ALVIS LABARCA, CÉDULA V-19.016.659 como AUTOR de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal numeral 3 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en eLarticulo-18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Y la conducta asumida por los ciudadanos 2) KENDRY OSORIO CÉDULA V-20.688.574, 3) LIZSUJEY NIEVES CÉDULA V- 19.694.329, 4) MICHELLE GONZÁLEZ CÉDULA V- 19.766.073, 5) ROLANDO VALETA CÉDULA V- 20.072.091, 6) JOXI QUIROZ CÉDULA V- 17.682.828, 7) CARLOS CONTRERAS CÉDULA V- 18.007.357, 8) MANUEL CHACÓN CÉDULA V-18.723.738 como CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal numeral 3 concordando con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, y AUTORES en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos ALVIS RAFAEL LABARCA ' LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-19.016.659, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738, MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.766.073, ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.682.828, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.574 y LIZSUJEY MARÍA NIEBLES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.694.329. hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de "participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró que la aprehensión de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE; fue ajustada a derecho, toda vez que de las actas policiales los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 07 de mayo de 2018, los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N°1, Base N° 27, Maracaibo, se dirigieron hasta el Centro de Coordinación Policial del estado Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, para efectuar la aprehensión de los ciudadanos ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, LISUJEY MARÍA NIEBLES CARVAJAL LEONARDO LÓPEZ, PAUL BATISTA, ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, quienes son funcionarios adscritos a esa Coordinación Policial; siendo atendidos por el Comandante de la REDIP Occidental Zulia de la Policía Nacional Bolivariana a quien se le indicó que se iba a realizar la orden de aprehensión en contra de los funcionarios policiales antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

En la sede de la Coordinación Policial, los funcionarios actuantes fueron informados que los ciudadanos LEONARDO LÓPEZ, PAUL BATISTA y MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, fueron dados de baja en 27/03/18, 30/04/18 y 22/02/18, respectivamente, y que el ciudadano ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, se encontraba en situación de abandono de servicio desde el día 01/04/18, siendo aportados los datos de ubicación de los mismos. Con respecto a los demás ciudadanos, estos se encontraban dentro de las instalaciones de la Coordinación Policial, compareciendo los mismos y procediéndose a la aprehensión de los funcionarios luego de realizarles la inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente leerles los derechos que les asisten, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta las residencias de los ciudadanos ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, LEONARDO LÓPEZ, PAUL BATISTA y MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, donde se logró la aprehensión de los ciudadanos ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA y MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, mientras que los otros dos no lograron ser ubicados por cuanto se encuentran fuera del país, de tal manera que el Juzgado de Control determinó que la aprehensión de los ciudadanos identificados en actas fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Alzada que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, por presuntamente ser CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a las defensas técnicas que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos que estimo de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA FISCAL DE TRASLADO, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrita por los Abogados LUCY FERNÁNDEZ y ALEJANDRO MÉNDEZ, en su cualidad de Fiscales 75° y 76° con Competencia Nacional en materia de Régimen Penitenciario y Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente.
• COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 24 de julio de 2017, realizada ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de la Jurisdicción Militar, donde constan las declaraciones de los imputados José Virgilio Cordero González, Lerwind Ernesto Antunez, Deivis José Parra Vargas, Eduar Ramón Casanova Briceño, Argenis José pachón Márquez, Edelvis José Ramírez Prieto, Enmanuel Marín, Alexander Lisos Vente Caicedo, Keny Andrés Flores Sangronis, Javier Darío Campos Amaya, Elias Rene Castro Suárez, Derwin Enrique Guzmán García, Wilmer Antonio Barroso, Jonathan Lugo Yépez, Inri Jesús López Gutiérrez, Leonardo Javier González Pirela, Jesús Alberto Ramírez Fuenmayor, Wilson Alejandro Villalobos Primera, Abrahán David Arguello Camacho, Rodolfo Cesar Arguello Robles. De las cuales se evidencia la declaración de la hoy víctima JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA y del testimonio de los imputados sobre los hechos objeto de la investigación.
• COPIA CERTIFICADA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se llevó a cabo la declaración del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA.
• OFICIO N° CPNB-SIP-5222-17, de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Néstor Martínez Jefe del Departamento de Investigaciones Penales procedente de la Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde remiten A) Acta de Investigación de fecha 04-08-17, B) Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente N° PNB-SP-036-GD-10283-2017, C) Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias y D) Rol de Guardia correspondiente a laos días 19 y 20-07-17.
• RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA (víctima).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00453, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0265, de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputados, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, por presuntamente ser CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad, con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula son los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada y que no dio respuesta a lo expuesto por las defensas en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por los apelantes, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por las partes.


Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por las defensas (apelantes) en sus tres recursos de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada y la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la tercera denuncia del segundo recurso referida a que el tribunal de instancia violentó la libertad personal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; y la denuncia tercera denuncia contenida en el tercer recurso de apelación referente a la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se identificó el grado de participación en el hecho que se le atribuye en la orden de aprehensión, procederá este Tribunal Colegiado a responder las referidas denuncias en forma conjunta por guardar relación entre sí; considerando de esta forma que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados.

En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

De igual forma, en relación al concepto de Libertad Personal, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta policial de 07 de mayo de 2018, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N°1, Base N° 27, Maracaibo, y respecto de lo cual ya verso esta alzada en puntos resolutivos anteriores ya

De igual forma, observa esta Alzada que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, fueron presentados ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2018, siendo pospuesta la audiencia para el día 09 de mayo de 2018 por lo avanzada de la hora y lo extenso del caso, oportunidad procesal en la cual la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos constitucionales, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, contando los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE con sus defensas de confianza, mientras que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA no tenía defensor, por lo que se procedió a designarle una Defensa Pública, recayendo el cargo en la Defensa Pública 37°. Igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127.8, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que luego de ser preguntados cada uno por separado, los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE expusieron su versión de los hechos, mientras que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA no rindió declaración alguna.

Observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a cada una de las defensas, quienes realizaron sus exposiciones, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Razón por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a las Defensa Técnicas del segundo y tercer recurso de apelación en cuanto a la denuncia de violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una orden de aprehensión donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de las Defensas designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que los asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y las Defensas; por lo que la instancia garantizó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los imputados, así como se evidenció que no existió violación a la Libertad Personal de los imputados de autos; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la referida denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091; el segundo por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738; y el tercero por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: La Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, por presuntamente ser CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA; SEGUNDO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por las defensas respecto a la imposición de una medida menos gravosa y la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos; CUARTO: Sin Lugar la fijación de una Rueda de Reconocimiento y Experticia Grafotécnica, por ser las mismas diligencias de investigación, así como también el cambio de sitio de reclusión de los imputados hasta POLISUR, acordando el ingreso de los mismos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP); QUINTO: Sin Lugar la solicitud de impugnación o nulidad denunciada por las defensas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091; el segundo por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.738; y el tercero por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.852 y 82.072, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.357.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 343-18 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 562-18 de la causa No. VP03-R-2018-000499.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO