REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000804 DECISIÓN No. 557-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de sentencia por el procedimiento admisión de hechos presentando por la profesional del derecho LAURA B. CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar con competencia en fase intermedia y de juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia No. 074-18, de fecha 10 de Julio de 2018, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró, entre otras cosas: CONDENO a los acusados NICOLAS JESUS LA CONCHA LINARES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de MILTON LINARES QUINTINI, NORELVA RODRIGUEZ y los niños ANDRES SOTO RODRIGUEZ Y DIEGO SOTO y en relación al imputado JORGE ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ como COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, le resulta una pena de ONCE (11) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LOSPREVISTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL.

En fecha 09 de Agosto de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia condenatoria de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde la instancia condeno a los ciudadanos NICOLAS JESUS LA CONCHA LINARES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de MILTON LINARES QUINTINI, NORELVA RODRIGUEZ y los niños ANDRES SOTO RODRIGUEZ Y DIEGO SOTO y en relación al imputado JORGE ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ como COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06 de Julio de 2018, se llevo acabo audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas según consta en el folio mil doscientos veintiuno al doscientos (221-225); oportunidad en la que se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva.

En fecha 06 de Julio de 2018, el referido Juzgado de Control publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria No. 074-18, de fecha 10 de Julio de 2018, arrojando una pena de ONCE (11) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL en contra de los acusados ut supra mencionados tal como se evidencia en los folios doscientos veintiséis al doscientos treinta y cuatro (226-234).

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, este Tribunal a quem en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA B. CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar con competencia en fase intermedia y de juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem, y por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En este orden de ideas, considera esta Sala que al no ser impuestos los ciudadanos NICOLAS JESUS LA CONCHA LINARES y JORGE ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ (acusados) del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para darles se incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, luego de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra los imputados ut supra mencionados, no impuso personalmente a los acusados de dicha condenatoria, pese a que estos se encontraban privados de libertad, en razón de lo cual infringió el derecho que le asistía de conocer tanto de la dispositiva dictada en la audiencia de inicio del juicio, como de los fundamentos en los que la juzgadora sustentó su condena, todo ello en aras de la garantía constitucional del derecho al debido proceso.
Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno “quod nullum est, nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

En el presente proceso dichas formas esenciales no fueron cumplidas en razón de la omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de imponer personalmente a los acusados de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra; omisión procesal de índole constitucional y legal que afecta la eficacia y validez de la notificación, en virtud de la infracción del derecho que los asisten de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.


Por lo tanto, considera esta Sala, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no ordenar el traslado de los acusados NICOLAS JESUS LA CONCHA LINARES y JORGE ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ, para imponerlos del contenido expreso de la sentencia condenatoria a su favor, violentó su derecho a conocer los motivos por los cuales los condeno; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en las sentencias N° 30, del 1° de febrero de 2016, ratificada en sentencia N° 312, del 4 de agosto de 2017, en los términos siguientes:
“(…) para esta Sala de Casación Penal, la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso.
Por lo tanto, al no haber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesto personalmente al ciudadano Nirguen Isías Esis Bernal de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (…) incurrieron en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.
En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos y del Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídos, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume (…)”.
De acuerdo con el citado criterio, en el presente caso, era necesario que los acusados NICOLAS JESUS LA CONCHA LINARES y JORGE ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ, quienes se encontraban privados de libertad, fuesen notificados personalmente de los fundamentos en los que se sustentó la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria en su contra, no solo de la declaratoria de culpabilidad pronunciada con ocasión de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos; sino que también tenían el derecho de conocer las consideraciones en que se basó su condena, por ser esta una sentencia definitiva que pone fin al proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
En tal sentido, estas Jurisdicentes en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 10 de Julio de 2018 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se mantiene incólume.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra la tutela judicial efectiva, propia del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no imponer a los acusados NICOLAS JESUS LA CONCHA LINARES y JORGE ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ, del contenido expreso de la sentencia condenatoria, violentando sus derechos a conocer los motivos por los cuales los condeno; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada en fecha 10 de Julio de 2018 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas dejando incólume el fallo No. 074-18, de fecha 10 de Julio de 2018, emitida por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró, entre otras cosas: CONDENO a los acusados NICOLAS JESUS LA CONCHA LINARES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de MILTON LINARES QUINTINI, NORELVA RODRIGUEZ y los niños ANDRES SOTO RODRIGUEZ Y DIEGO SOTO y en relación al imputado JORGE ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ como COOPERADOR INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, le resulta una pena de ONCE (11) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LOSPREVISTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, ordene lo conducente para que los imputados de autos sean impuestos personalmente de dicha condenatoria y del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva; y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente, siendo un acto procesal que por su naturaleza debe ser notificado personalmente al afectado, en presencia de su defensa técnica. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada en fecha 10 de Julio de 2018 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas dejando incólume el fallo No. 074-18, de fecha 10 de Julio de 2018, emitida por el Juzgado antes mencionado.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que a partir del día hábil de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia por admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso fue el día 10 de Julio de 2018, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordene lo conducente para que los imputados de autos sean impuestos personalmente de dicha condenatoria y del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva; y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 557-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA