REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0146-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000771
Decisión Nro. 556-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 33.758, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.789, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.795.161 y LUIS DAVID PERRELI ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.458.931, en contra de la decisión Nro. 649-18 de fecha 17 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, indocumentada, JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.422.584, ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.074.429, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.795.161, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.789, LUIS DAVID PERRELI ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.458.931, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos NADIN LEON VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELLI ROMAN, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y para el ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en las siguientes: 1) Presentación Periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la Constitución de Dos (02) Fiadores ante éste Tribunal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a que solo se le impongan la medida cautelar contemplada en los ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal de Instancia por los fundamentos expuestos en su parte motiva de la decisión declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa que versaban sobre un cambio de precalificación y el cambio de reclusión de los imputados de autos.

En tal sentido, recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Agosto de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:


II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 33.758, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.789, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.795.161 y LUIS DAVID PERRELI ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.458.931, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputados suscrita por el Juzgado conocedor de la causa en fecha 16 de Julio de 2018, inserto al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, la misma juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.789 en los actos del proceso iniciado en su contra, así como además asumió bajo juramento cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como representante de los imputados NADIN LEON VALECILLOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.795.161 y LUIS DAVID PERRELI ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.458.931, tal y como se verifica del ''Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado'' de fecha 23 de Julio de 2018 que riela al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actas que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 17 de Julio de 2018, tal como se desprende de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y nueve (59) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 25 de Julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADO y LUIS DAVID PERRELI ROMAN, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

V
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se observa que la Defensa Privada en su acción recursiva incoada no promovió como pruebas.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 03 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 08 de Agosto de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de la contestación presentada por el Ministerio Público que promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 4C-0146-18/VP03P2018013945 dado que son necesarias y pertinentes para demostrar los alegatos plasmados en el presente escrito, por lo que este Cuerpo Colegiado las admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 33.758, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.789, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.795.161 y LUIS DAVID PERRELI ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.458.931, en contra de la decisión Nro. 649-18 de fecha 17 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados KATTY CAROLINA MORALES BALLONA, indocumentada, JOHENDRY ENRIQUE ECHETO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.422.584, ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.074.429, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.795.161, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.789, LUIS DAVID PERRELI ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.458.931, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos NADIN LEON VALECILLOS ALVARADOS, EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, LUIS DAVID PERRELLI ROMAN, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y para el ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano ALI ANTONIO VALBUENA LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en las siguientes: 1) Presentación Periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la Constitución de Dos (02) Fiadores ante éste Tribunal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a que solo se le impongan la medida cautelar contemplada en los ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal de Instancia por los fundamentos expuestos en su parte motiva de la decisión declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa que versaban sobre un cambio de precalificación y el cambio de reclusión de los imputados de autos.

Asimismo, se deja constancia que las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, son admisibles, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 33.758, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDISON OSCAR OLIVARES PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.789, NADIN LEON VALECILLOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.795.161 y LUIS DAVID PERRELI ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.458.931, en contra de la decisión Nro. 649-18 de fecha 17 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovida por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO

Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 556-18 de la causa No. VP03-R-2018-000771.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO