REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000354 Decisión No. 555-18
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ defensora publica séptima adscrita a la unidad de defensa publica actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR LUIS GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V.-27.999.869 y JONATAN DANIEL BELLO AVILEZ titular de la cedula de identidad N° E.-1.076187.518 en contra de la decisión Nro. 170-18 de fecha 13 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de Agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ defensora publica séptima adscrita a la unidad de defensa publica actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR LUIS GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V.-27.999.869 y JONATAN DANIEL BELLO AVILEZ titular de la cedula de identidad N° E.-1.076187.518, se encuentra debidamente legitimada, desde el acto de audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 13 de Marzo de 2018, que riela al folio quince al veintitrés (15-23) de la causa principal, en la cual la Defensa aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 13 de Marzo de 2018, la cual corre inserta a los folios del quince al veintitrés (15-23) de la incidencia recursiva, siendo notificada la Defensa al concluir la audiencia de presentación de imputados.
Al respecto, es importante indicar que al momento de ser notificada la recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar la Audiencia de Presentación, es decir en fecha 13 de Marzo de 2018, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva no se puede constatar la fecha que corresponde a la interposición del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ defensora publica séptima adscrita a la unidad de defensa publica actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR LUIS GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V.-27.999.869 y JONATAN DANIEL BELLO AVILEZ titular de la cedula de identidad N° E.-1.076187.518, por cuanto solo se observa legiblemente el digito numero “2”, sin tener precision esta sala en relación al otro digito para complementar el dia de interposición, ya que esta borroso o es inexistente, por lo que se deja constancia que este Órgano Colegiado de manera supletoria , evidencio en el Sistema de Independencia que la actuación correspondiente al URDD del Departamento del alguacilazgo referida a la recepcion de la incidencia recursiva fue practicada en fecha 23 de Marzo de 2018, siendo esta la fecha cierta de interposición del recurso para quienes aquí deciden, al no haber otra modo de precisarla a través del sello húmedo del Departamento del alguacilazgo. En tal sentido siendo que el recurso fue incoado en fecha 23 de marzo del 2018 es decir, ocho (8) días de despacho después de haber sido notificada la parte, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo inserto al folio nueve (09) del cuaderno de apelación; se estima que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ defensora publica séptima adscrita a la unidad de defensa publica actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR LUIS GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V.-27.999.869 y JONATAN DANIEL BELLO AVILEZ titular de la cedula de identidad N° E.-1.076187.518 en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ defensora publica séptima adscrita a la unidad de defensa publica actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR LUIS GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V.-27.999.869 y JONATAN DANIEL BELLO AVILEZ titular de la cedula de identidad N° E.-1.076187.518 en contra de decisión Nro. 170-18 de fecha 13 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 555-18 de la causa No. VP03-R-2018-000354.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO