REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000786 No. 554-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, en contra de la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con respecto a la desestimación de los delitos imputados en este acto por parte del representante fiscal del Ministerio Público solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR las mismas, y SIN LUGAR la nulidad de las actas policiales, toda vez que existen ciertos elementos de investigación que en el transcurso de la investigación se deberán demostrar o descartar en el acto conclusivo que a bien deba emitir el fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena que la investigación se tramite conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265, del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, llevo a efecto en fecha 02 de Julio de 2018, inserto al folio cuarenta y dos (42) de la incidencia recursiva, que este aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 02 de Julio de 2018, tal como se desprende del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 10 de Julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” , “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y "las señaladas expresamente por la ley". Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del encartado de actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas copias certificadas de todas las actuaciones que integran el asunto principal VP03P2018012803/10C-18232-18, que cursan ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 19 de Julio de 2018, como se evidencia del folio ciento dieciséis (116) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 25 de Julio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contestó el recurso de apelación no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, en contra de la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con respecto a la desestimación de los delitos imputados en este acto por parte del representante fiscal del Ministerio Público solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR las mismas, y SIN LUGAR la nulidad de las actas policiales, toda vez que existen ciertos elementos de investigación que en el transcurso de la investigación se deberán demostrar o descartar en el acto conclusivo que a bien deba emitir el fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena que la investigación se tramite conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265, del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa (apelante), y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite la contestación presentada por al representación Fiscal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-15.726.509, en contra de la decisión Nro. 518-2018 de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO




EL SECRETARIO

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 554-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000786.-

EL SECRETARIO

JACERLIN ATENCIO MATHEUS