REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000722 Decisión No. 532-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.727.893, contra la decisión N° 327-18 de fecha 30 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el Tribunal que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, en la cual se evidencia como se practicó la aprehensión del Imputado; SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la Defensa Técnica, por los argumentos de hecho y derecho explanados; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala de Alzada, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, y actualmente ceso en sus funciones como Juez integrante de este órgano Colegiado el día 24 de Julio de 2018, dada la aprobación de sus vacaciones legales.
Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza profesional Suplente MARIA JOSE ABREU BRACHO asume la ponencia de la presente incidencia y se aboca al conocimiento de la misma, en virtud de convocatoria N° 113-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO (Ponente); por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 18 de Julio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.727.893, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 327-18 de fecha 30 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente en su punto denominado "inmotivación" indicando lo siguiente: ''…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras. Es así, como el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, indicando únicamente en su decisión en relación al planteamiento realizado por la defensora “…que declara sin lugar el planteamiento de la defensa, por cuanto los ofrecimientos de convicción hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido...”..”, sin indicar los motivos o fundamentos por los cuales no le asiste la defensa, quien asertivamente ha indicado que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se corresponde con la precalificación realizada por el Ministerio Público, muy a pesar que como indica el tribunal en su decisión nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, el titular de la acción penal debe ajustar el derecho a los hechos denunciados, y en caso de no hacer el Juez como garante del proceso debe inclinar la balanza del lado de donde se encuentre la razón, y no como se acostumbra, aun cuando no les asiste la razón al Ministerio Público la inclinan de ese lado...".

Continuó manifestando lo siguiente: ''...Al indicar el Aquo escuetamente que la causa se encuentra en una fase incipiente, resulta cierta tal afirmación, no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal esta en el deber insoslayable de ajustar el derecho penal, a los hechos planteados, y en caso que la vindicta publica se aparte de su deber, se encuentra el Juez de Control como garante de las leyes y la constitución, garantizar el cumplimiento de ellas, independientemente de quien sea la parte solicitante, debe inclinar la balanza del lado de la razón y la justicia. Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales de mis defendidos, ya que los Jueces deben motivar de forma tal que sus decisiones sean entendidas por todas las personas que la lean, pronunciándose en relación a cada solicitud realizada por las partes, de forma extensa que estas queden satisfechas con la decisión. De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la Libertad personal y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (OMISSIS). En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Undécimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, solo se limito a indicar que no le asiste la razón a la defensa, pero no se tomo la molestia de indicar el porqué no se adecua los hechos en el delito de Hurto Agravado, como lo indica la defensa, prefiriendo darle la razón a la Fiscalía y apartándose de las tantas decisiones dictadas por los Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisiones a las que me referiré con posterioridad en este mismo recurso…''.

Igualmente señaló que: ''…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena. En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia Nº 304 ha establecido: (OMISSIS). Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y analizando el mal procedimiento realizado por los funcionario actuantes en la presente causa, el cual puede observarse en las actas presentadas por el Ministerio Publico, el cual son promovidas para que la corte de Apelación que le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y verificar lo aquí planteado por la Defensa Publica. En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal. La presente denuncia de inmotivacion obedece al hecho, que el Tribunal no dio respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto a la debida adecuación del tipo penal en los hechos traídos al proceso...".

Asimismo destaca la recurrente en su punto denominado "inadecuada expresión de la precalificación lo siguiente: "...No se trata de que los Delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación como lo indicó la Juez del Tribunal Cuarto de Control, se trata de que la conducta desplegada por mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la pre-calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, según consta en actas que si bien es cierto mi representado no se encontraba traficando, comercializando como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta Defensa sostiene que los supuestos a los que se refiere tal articulo no se encuentran llenos, sino que estamos en presencia del tipo penal denominado HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, no configurándose el ilícito precalificado por la vindicta pública. Cabe considerar, que fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial y actas de entrevistas se observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en ese tipo penal, pues es el caso que mi defendido fue detenido con un cable y el mismo no indica la propiedad de alguna institución pública, el mismo no fue sorprendido traficando materiales estratégicos, ni los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, tal y como lo establece la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo cual, los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, tal como fue solicitado por la Defensa en el acto de presentación de imputados, y de la cual no hubo pronunciamiento...".

En este sentido la recurrente resaltó que: "...En abundancia a lo anteriormente planteado, se evidencia de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Publico en el acto de imputación, para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Publico es necesario que exista UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, QUE INDIQUE SI ESTAMOS FRENTE A UN MATERIAL ESTRATÉGICO, UTILIZADO EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, pues esta experiencia no se encuentra agregada en actas, y pese a esa circunstancia precalifican como Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, y así es acogido erróneamente por el Tribunal. Tomándose en consideración el delito tipo, se hace necesario señalar como la ley especial en su artículo 34 define en su único aparte, lo que denomina RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS: COMO LOS INSUMOS BÁSICOS QUE SE UTILIZAN EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAÍS. Siendo necesario entender la definición de Insumos, pues el diccionario de la Real Academia de la lengua Española lo ha definido como: el conjunto de elementos que forman parte en la producción de otros bienes. También definida la palabra insumo por los autores Julián Pérez Porto y Ana Gardey, en su obra publicada 2010. Actualizada 2013 (OMISSIS). Así pues, el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española Define la palabra Básico como: (OMISSIS). Frente a estas definiciones y con la denuncia realizada por la victima, no hay dudas que el referido metal forma parte de un conjunto de elementos, y que ciertamente es un insumo, y puede llegar a ser básico o necesario para la producción de un bien, sin embargo para que se consuma este ilícito, es menester que como lo indica el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que el bien objeto del proceso, Primero sean UN INSUMO, Segundo: QUE SEA BÁSICO, SE UTILICE EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAÍS y que sea traficado por el sujeto pasivo, pues en esta causa se desconoce a quien se le iba a vender o a traficar dicho insumo, es por lo que considera la defensa que en actas no se encuentra acreditada la comisión del delito calificado por la vindicta pública, por no encuadrarse la conducta de mi defendido en ninguna norma jurídica consagrada en la tan mencionada Ley especial...".

Por otra parte, hizo mención de lo siguiente: "...Frente a estos alegatos, considera la defensora debe adecuarse la conducta típica y antijurídica al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por cuanto mi representado resultó detenido dentro de su residencia, motivo por el cual solicito la adecuación del tipo penal a los hechos contenidos en actas, acordándole a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 3 del artículo 242 del COPP. A este respecto resultando necesario referirse la defensa a la decisión N.º 379-15 de fecha 22 de Septiembre de 2015, la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que a pesar de haberse determinado que el objeto incautado a los imputados pertenecía a la empresa del Estado PDVSA-PETROBOSCAN, Desestimo la precalificación atribuida del presunto delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se corrige por el delito de la calificación Jurídica de Hurto, previsto y sancionado en el artículo (sic) 451 del Código Penal, al considerar que se encuentra atribuido de los hechos indicados en actas el delito antes señalado, revocando el particular de la decisión referida a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a todos los imputados de auto (sic), de las previstas en el artículo (sic) 242 de la Norma Adjetiva Penal, ordinales (sic) 3o (sic) presentaciones cada 15 días al Departamento del Alguacilazgo y 4º (sic), prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal de la causa, y por último, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; darle cumplimiento a la presente decisión realizando el acta de obligaciones y condiciones a cumplir con los ya referido imputados de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Decisión que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), Exp Nº: 15-1402 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER , con la que confirman la autonomía e independencia de los Jueces para realizar cambios en la calificación realizada por el Ministerio Público, así pues indica: (OMISSIS)…”.

En tal sentido puntualizó lo siguiente: "...También se podría concluir que mi defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito de Hurto Agravado, ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes los cuales nunca salieron de la esfera del propietario, por lo cual los hechos encuadran, como se menciono ut supra, en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80. En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, considera ésta defensa que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia, no es la correcta, debido a que la conducta desplegada por mis representados no satisfacen los supuestos del artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, siendo las correctas HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, ya que las presuntas acciones realizadas por mi defendido encuadra perfectamente en el mencionado tipo penal, según lo que indican las actas. Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que los imputados puedan arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mis defendidos se encuentra indicada en la causa, siendo informada en el acta de presentación por mi representado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mis defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, decretando una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...".

Continua la recurrente estableciendo que: "...Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el de delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo como ha explanado esta Defensa, nos hallamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: (OMISSIS). Es bueno entender que en el Sistema Acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido. La decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad y de la Magnitud del Daño Causado, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación al daño causado por mis representados a la presunta víctima, en razón de que al encontrarnos en presencia de un delito imperfecto, se evidencia que mis patrocinados en ningún momento pudieron disponer del objeto del delito, razón por la cual sostiene esta defensa que no existe proporcionalidad en relación a la medida impuesta en sus contra. Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza...".
Para finalizar las denuncias esbozaron a modo de "petitorio'' que: ''...Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificando la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.727.893, ejercen recurso de apelación contra la decisión N° 327-18 de fecha 30 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violentan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, en vista de la supuesta inmotivación en la que incurre la decisión recurrida, la cual a criterio de la defensa, se genera al no manifestar la Jueza de Control el fundamento jurídico que explique el porqué no le asiste la razón a la misma en sus alegatos, decretando de esta manera la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia la recurrente que la precalificación realizada por la Vindicta Pública no es la adecuada ya que la conducta desplegada por su representado no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo la correcta a criterio de la defensa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 8 del Código Penal.
Asimismo, expresa la Defensa en su escrito recursivo que no existe un Experticia de Reconocimiento, que indique si se está en presencia de Material Estratégico, utilizados en los procesos productivos del país, pues la misma no se encuentra agregada en las actas y pese a esa circunstancia precalifican como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y así a criterio de la Defensa es acogido erróneamente por el Tribunal de Instancia.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 327-18 de fecha 30 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.727.893, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no específica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo e! delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por¬tado lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende en el acta policial, donde dejan constancia de lo siguiente: en fecha 28 de Abril del presente año, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control denominado Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera de! puente sobre el rió limón, cuando los funcionarios observaron un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: B-250, Color: Multicolor, Uso: Transporte, y le pidieron que se estacionara a la derecha, donde se observo una cava refrigeradora, y cuando se abrió la misma contenía en su interior 11 kilos de material eléctrico clase cobre, tipo Guaya; Por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.727.893, por la presunta' comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que lo expuesto por la defensa es materia relacionada con la propia investigación, siendo pertinente la práctica de experticia al materia! incautado, aunado a los elementos que pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos; pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir a! Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-ACTA POLICIAL: de fecha 28 de Abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón comando. Inserta en el folio 02 y su vuelto de la presente causa.-
02.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 28 de Abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón comando. Inserta, en el folio (03) y su vuelto de la presente causa.-
03.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS; de fecha 28 de Abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón comando. Inserta, en el folio (04) y su vuelto de la presente causa.-
04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS; de
fecha 28 de Abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento H° 112, Primera Compañía, segundo pelotón comando. Inserta, en el folio 05 Y 08 de la presente causa.-
05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 28 de Abril de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, segundo pelotón comando. Inserta, en el folio 08 y 09 de la presente causa.-
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.727.893, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy Imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso ya que el imputado manifiesta realizar transporte público pero no supervisar lo que se transporta en el mismo.
Ahora bien, la defensa técnica de la ciudadana GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.727.893, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción persona! a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en e! caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en e! conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesa! Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica ciada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse de! proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de! hoy imputado, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón comando; a quien se le logro incautar una cava que contenía en su interior 11 kilos de material eléctrico clase cobre, tipo Guaya al imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ . de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V.-24.727.893. fecha de nacimiento 13/11/1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Priscila González y Abrahán Segundo González, residenciado en Paraguaipoa, sector san José-de bella vista, detrás del latonería y pintura élite, Estado Zulia, número de teléfono: 0428-2661310, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de ¡o dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28/04/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1". 2o y 3o, 237 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ , de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de Identidad V -24.727 893 fecha de nacimiento 13/11/1992, de 25 años de edad, de profesiónn u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Priscila González y Abrahán Segundo González, residenciado en paraguaipoa, sector san José de bella vista, detrás del latonería y pintura élite, Estado Zulia, número de teléfono: 0426-2661310, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34- de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de ¡a investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derechos, ya ritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesa! se encuentra en fase incipiente de investigación, por lo que no se hace viable la misma en esta fase inicial del proceso. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la aprehensión del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue en flagrancia; asimismo, observa la Jueza de Control que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal que en ese acto fue imputado por el Ministerio Publico siendo este el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respeto a la denuncia esgrimida por la apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y que a criterio de la accionante generó el vicio de inmotivación y violento la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, consideran quienes aquí deciden indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relacion con en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la aprehensión policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización a los fines de la procedencia de imponer una medida de coerción personal.
En este sentido, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ el cual es TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL; de fecha 28 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón, la cual corre inserta al folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 28 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón, la cual corre inserta al folio tres (03) de la pieza principal.
• CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS; de fecha 28 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS; de fecha 28 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento H° 112, Primera Compañía, segundo pelotón, las cuales corre inserta a los folios del cinco (05) al ocho (08) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 28 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, segundo pelotón comando, las cuales corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos esta presuntamente relacionado con la comisión del hecho criminoso que le fue imputado, pues el tipo de objeto incautado como lo es la guaya de material eléctrico, por ser un excelente conductor de electricidad -como lo es en este caso- y de comunicaciones, considerándose así que uno de los objetos retenidos al hoy imputado de autos efectivamente si se puede considerarse como material estratégico, toda vez que el mismo se encuentra elaborado de un material que es común para la industria petrolera, electrica y de telecomunicaciones básicamente su comercio y es necesario para poder tener la comunicación requerida de sus hogares, y además que este tipo de objeto por su valor en el mercado, se ha convertido en uno de los materiales mas comercializado, traficado y hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico para el Estado venezolano, por su uso esencial dentro de las industrias basicas, considerando pues cubierto el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Ahora bien, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente. Dichos mínimos establecidos en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fueron acogidos por la Jueza de Control y en consecuencia, quien consideró que los hechos acontecidos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de manera inicial en atención a esta fase primigenia de la investigación como ya se explico ut supra tomando en cuenta que el proceso se encuentra en la fase incipiente y la calificación impuesta a dicho imputado es de carácter provisional, pudiendo variar con el devenir del proceso. Es razón por la cual, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la Defensa al alegar que la calificación impuesta por la Jueza de Control no se adecua con los hechos acontecidos. Así se decide.
Por otra parte, en razón de las denuncias incoadas, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control no vulneró los derechos y garantías del imputado de autos, debido a que la misma motivó suficientemente su decisión con respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dados los suficientes elementos de convicción que acreditan la relación entre el hecho punible acaecido y el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo tanto, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia dejó por sentado que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar las resultas del proceso; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla la ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
Aunado a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso.
En tal sentido, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que manifestó la Jueza de Control que eran carentes en la exposición de la Defensa Técnica y no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas del proceso iniciado en contra del hoy imputado. Es por lo que esta Sala considera que no lo asiste la razón a la Defensa al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen Irreparable al violar los derechos y garantías constitucionales, en virtud de la inmotivación de la decisión recurrida en cuanto decreto de la Medida de Coerción Personal. Así se Decide.
Asimismo, esta Juzgadora debe destacar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, esta sala considera que no se le causa gravamen irreparable alguno al lo imputado de auto, por cuanto la decisión recurrida motivó suficientemente el decreto de la medida de privación judicial, evidenciándose que no se está en presencia de algún perjuicio de carácter material o jurídico que pueda perjudicar a los imputados, dando cumplimiento a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y por las circunstancia del caso en particular, que se desprende del análisis de la decisión recurrida, no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el estado y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de la denuncia esgrimida por la recurrente dirigida a atacar la ausencia de experticia que de fe de que el material incautado se utiliza en los procesos productivos del Estado Venezolano, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación el fragmento del Acta policial de fecha 27 de Abril de 2018 con la finalidad de dar respuesta a la denuncia formulada por las recurrentes, y la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 11, referida a la identificación del presunto material estratégico incautado, donde se deja constancia que:
"...En vista de la actitud nerviosa, los efectivos actuantes procedieron a abordar al referido ciudadano, solicitándole primeramente su cedula de identidad informando no poseerla para el momento pero informo ser y llamarse; Guillermo Segundo González González, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), seguidamente se le preguntó por el contenido de la cava conservadora que tenía en su poder, informando el ciudadano que el contenido será unidades de helados (duros fríos) ya que se dedicaba al comercio informal, a continuación se le indicó que dicha cava conservadora sería objeto de una inspección y que debía colocarla en la me sa de inspección de equipaje, una vez acatado el requerimiento se procedió a abrirla observando que en su interior era transportado una cantidad considerable de material eléctrico del tipo presunta guaya clase cobre, que por sus características físicas muy similar al cableado utilizado por la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) para el alumbrado público y para las empresas básicas venezolanas; por lo que en vista de esta irregularidad y presumiendo ser este uno de los modus operandi, llevado a cabo por algunas personas que se dedican al robo y hurto de este tipo de material eléctrico perteneciente al Estado Venezolano y de suma importancia de la nación para luego transportarlo y comercializarlo en la población de Maicao, República de Colombia...".
En efecto, observan quienes aquí deciden que los funcionarios actuantes constataron que el hoy imputado se encontraba en posesión de material eléctrico clase cobre tipo guayas utilizadas por las empresas del Estado Venezolano que prestan el servicio eléctrico para el cableado de alta tensión. Asimismo se evidencia de actas, que existe constancia de incautación de evidencia, inserta al folio cuatro (04), reseña fotográfica del material incautado inserta al folio seis (06) y el acta de registro de cadena de custodia inserta a los folios ocho (08) y nueve (09), todas de la pieza principal, donde se deja por sentado que el ciudadano GULLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ llevaba consigo la cantidad de once (11) kilogramos de presunta guaya de metal clase cobre, en consecuencia, esta juzgadora considera que los hechos acontecidos dan lugar a presunciones de que el material retenido pueda ser perteneciente al Estado Venezolano, dichas presunciones serán dirimidas en las investigaciones correspondientes donde se determinará si se trataba de material estratégico o no, en virtud de que el proceso se encuentra en una fase preparatoria e incipiente que puede arrojar elementos de convicción que comprometan penalmente o no al hoy imputado.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delimita el objetivo de la fase preparatoria, estableciendo lo siguiente:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación de un eventual juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Dicho esto, considera este Tribunal de Alza que no le asiste la razón a la defensa al alegar que los funcionarios no son expertos para determinar el uso y características del material estratégico incautado y que indiquen que efectivamente ese material pertenece al Estado Venezolano, por cuanto el proceso se encuentra en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la realización de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimientos de los hechos y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, por lo tanto, se pueden presentar nuevos medios de prueba que acrediten que el presunto material estratégico es perteneciente a empresas del estado que prestan el servicio eléctrico. Así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.727.893, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión N° 327-18 de fecha 30 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el Tribunal que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, en la cual se evidencia como se practicó la aprehensión del Imputado; SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la Defensa Técnica, por los argumentos de hecho y derecho explanados; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.727.893.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 327-18 de fecha 30 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al Segundo (02) día del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente




LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 532-18 de la causa No. VP03-R-2018-000722.-

LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS