REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17206-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000666

Decisión Nro.531-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/01/1998, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.400.517, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Obrero, calle 120 A, casa Nro. 79G, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 526-18, de fecha 14 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La aprehensión en virtud de Orden Judicial en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se le impuso al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en efecto proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO

En cuanto a la impugnabilidad Subjetiva, evidencia esta Sala que el presente recurso de apelación de autos, fue incoado por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, tal como se aprecia de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio noventa y cuatro (94) de la causa principal, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se observa, que el recurso interpuesto, no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia que el mismo obedece a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, celebrada en fecha 14 de Junio de 2018, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual se dio por notificada la Defensa, tal como se desprende desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento cinco (105) de la causa principal; interponiendo la misma, el presente medio de impugnación, en fecha 21 de junio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que la Defensa presentó el recurso de apelación de autos dentro del lapso legal, esto es al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, evidencia esta Alzada que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del mismo Código Penal Adjetivo.

En atención a la decisión Impugnada, aprecia este Órgano Revisor que la accionante, invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión recurrida, por cuanto la misma, no se encuentra circunscrita en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

En lo atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como medios de prueba para acreditar el fundamento de su escrito recursivo todas las actas que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, pruebas que esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso y siendo que las mismas se tratan de documentales que versan sobre mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

En cuanto al escrito de contestación a la apelación, se evidencia que la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente emplazada en fecha 29 de Junio de 2018, como se aprecia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 04 de Julio de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió Pruebas. Así se Decide.-

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 526-18, de fecha 14 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concerniente a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 526-18, de fecha 14 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concerniente a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas, promovidas por la parte recurrente, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado, por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTE,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


Abog. JACERLIN ANTENCIO MATHEUS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.531-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Alzada.

LA SECRETARIA,

Abog. JACERLIN ANTENCIO MATHEUS