REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22457-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000558
Decisión No. 529-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, en contra de la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, por la presunta participación como COMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnica de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos…''.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 17 de julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala, en virtud de la renuncia presentada por el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, hasta el día 24 de Julio de 2018.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 18 de Julio de 2018, efectuándose posteriormente el abocamiento y reasignación de ponencia de la presente incidencia a la Jueza Profesional Suplente MARIA JOSE ABREU BRACHO en fecha 25 de Julio de 2018, en virtud de convocatoria N° 113/18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Superior Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó su renuncia; quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Jueces Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Y MARIA JOSE ABREU BRACHO, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ultima de las nombradas a abocarse y resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su recurso de apelación señalando como ''punto previo'' lo siguiente: ''…quiere esta defensa hacer una reflexión ciudadanos Magistrados y de esa manera contribuir al despertar que necesita nuestro sistema de justicia penal, el cual está encaminado al desconocimiento total y absoluto en el respeto de las garantías constitucionales que amparan el proceso acusatorio, dirigiendo procesos aislados de la norma jurídica, con una desmedida complacencia por las solicitudes fiscales, dejando a un lado el postulado que la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad, contribuyendo así a la problemática nacional que presenta nuestro sistema penitenciario referido al hacinamiento, desmedido en nuestras cárceles nacionales. Los justiciables reclaman decisiones motivadas, ajustadas a derechos, capaces de satisfacer las exigencias dispuestas en nuestra norma legal (…) Impartir justicia no se suscribe en atender audiencias orales y crear formatos para publicar las decisiones dictadas, va mucho más allá, significa analizar cada caso en particular, ajustarlo a la norma y decidir dentro de los parámetros legales, tomando en consideración la tutela judicial efectiva, el debido proceso y sobre todo el derecho a la Defensa (…) Ha Establecido la Sala, de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de manera Añeja, Reiterada y Pacífica, lo que a continuación Explano: (…Omissis…) En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha: 27-01-2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422, de fecha: 10-08-2009, precisó: (…Omissis…) En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las . decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.

Igualmente hizo hincapié la defensa que: ''…resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento (…) Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad" (…) Extracto N° 065; Sala de Casación Penal. Ponencia: Ninoska Queipo Briceño de fecha; 03-03-2011; Sentencia N° 77; Expediente N° All-088 Maximario Penal-ler Semestre de 2011; Rixionero & Bustillos, XIII; Vadell hermano Editores: (…Omissis…) Asimismo la Sala Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente: (…Omissis…) Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…Extracto N° 20; Sala Constitucional; Ponencia; Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia N° 1047 de fecha: 23-07-2 009; Expediente N° 09-0437. Maximario Penal-2do Semestre de 2009; Rionero&Bustillos, X; Vadell Hermanos-Editores (…) Honorables Magistrados que integran esta Digna Corte de Apelaciones, en el presente caso se le Violentaron a nuestros Defendidos, no solamente Derechos Fundamentales, sino también, los Procesales y Sustantivos (…) En tal sentido, indica en el CAPITULO II DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, establece la literalidad del artículo 264 del código orgánico procesal penal: (…Omissis…) Por otra parte, el sistema de garantías establecidas en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el código orgánico procesal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que se objeto de una: atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 4 9 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundaméntales a favor de nuestro defendido hoy imputado, entre otros los siguientes: (…Omissis…)''.

Adicionalmente indicó que: ''…El Principio de Inocencia se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 49 Numeral 2, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: (…Omissis…) Ahora bien amparándome en el precepto constitucional, del- derecho a ser juzgado en libertad y en la presunción de inocencia como lo manifiesta, el articulo 49 numeral 2 en concordancia con los artículos 8 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita según lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, una calificación .jurídica aplicada por el juez garante y constitucional, una adecuación a la hoy impuesta o solicitada por el representante del: ministerio publico y solicitamos una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya . que no existe ninguna presunción de fuga ni obstaculización del proceso, siendo negado por completo por el tribunal actuante (…) CONCLUSIÓN; todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos-obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestros defendidos, con ocasión decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE L ALIBERTAD, IGUALIDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros…''.

Asimismo aseveró el recurrente que: ''…RATIFICA en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta presentación en la audiencia, oral de presentación de Imputados celebrado ante el tribunal Tercero de Control, en todo aquello que favorezca mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación, en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa (…) Asimismo, considero que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que nuestro defendido tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…''.

De esta manera, puntualizó que: ''…solicita a la Corte de Apelaciones que al momento de resolver la presente solicitud le pido además tome en consideración que mi Defendido y su familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representadas por sus arraigos, con domicilio conocido, carece de recursos económicos, tienen medios 'lícitos de vida, de lo que se infiere que "no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que no poseen conducta Pre delictual alguna (…) Igualmente, nuestros Defendidos en el presente proceso judicial está amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

A este respecto promovió como ''pruebas'' lo siguiente: ''…Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de fecha 21-05-2018, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por la defensa…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…Por los fundamentos ya expuestos, solicita a esta Corte de Apelaciones que se sirva decretar las siguientes providencias judiciales: 1o Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ordenando la libertad Inmediata de mi defendido y por ende el correspondiente Sobreseimiento de la Presente causa; 2o En el supuesto, negado ya, de no decretarse la no punibilidad de los hechos imputados, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la detención judicial, con base en lo previsto en el artículo 242 del C.O.P.P y, 3° Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho…''.

Se deja constancia que la Representación Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a pesar de haber quedado debidamente emplazado, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Cuerpo Colegiado que efectivamente el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, interpuso su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en una única denuncia, que la Jueza de Control no valoro ni realizó una fundamentación seria de los requisitos que exigen los artículos 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que haya decretado la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, carece de recursos económicos y tiene medios lícitos de vida, transgrediendo así los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la Libertad Inmediata de su defendido o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8 y 9 en armonía al 244 ejusdem.

Determinado el motivo de impugnación planteado por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, del análisis efectuado quienes aquí deciden procederán a verificar la presunta falta o no del cumplimiento de los requisitos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, dado que los alegatos de impugnación formulados por el recurrente se centran en la misma.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)


De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

Asimismo, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia referida a que la Jueza de Control no realizó la debida valoración de los requisitos del referido artículo en mención, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentran tipificadas en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha* sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal al ciudadano JENDERSON JOSÉ PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.832.729, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, hecho punible que se verificar con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTAS POLICIAL de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana inserta al folio (03 su Vto. y 04) de la causa; 2.-ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana firmada por el ciudadano imputado inserta al (folio 05 Y VTO) de la causa; 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por funcionarios adstíritos a la Guardia Nacional Bolivariana (folio 06) de la causa; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (folio 07, 08 Y 09); 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana inserta al (folio 10, y 11 y sus vtos) de la causa; 6.- COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano imputado, inserto al folio 12 de la presente causa; 7.- COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA Y CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN del ciudadano victima SABINO CABRERA, inserta al folio 13 de la presente causa; , 8.- DENUNCIA, de fechas 20-05-2018, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana RENDIDA POR EL CIUDADANO SABINO CABRERA, (folios 14 Y SU VTO) de la presente causa. 9.- COPIAS DE ESTADOS DE CUENTA de fecha 20-05-2018, DEL BANCO BANESCO (folio 15, 16 Y 17) de la causa; 10.- COPIA FOTOSTATICA de la ciudadana Móníca Pérez Pérez inserta al folio 18 de la presente causa. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsume indefectiblemente en el tipo penal provisionalmente precalificado en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se* verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano JENDERSON JOSÉ PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.832.729, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, y específicamente atenta contra LA PROPIEDAD. Asimismo, es importante resaltar, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado JENDERSON JOSÉ PAZ CASANOVA. titular de la cédula de identidad N° V-21.832.729, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, haciéndosele la salvedad a las defensas presentes, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, io cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados al referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. De igual forma, se ordena Oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA PRIMER PELOTÓN, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decisión, y de Informarles que el ciudadano imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado de Control en dicho cuerpo de policía. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

Se declara CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado JENDERSON JOSÉ PAZ CASANOVA. titular de la cédula de identidad N° V-21.832.729. de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia. fecha de nacimiento: 19-04-1991. de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio» Chofer, hijo de Balmore Adán Paz y Yuleida Casanova, con domicilio en el AVENIDA BALMORE RODRÍGUEZ FRENTE A LA UNIVERSIDAD UNE, SECTOR MARIARAFAEL BARALT, PARROQUIA LOS ÚERTOS DE ALTAGRACIA. CASA SIN # DE COOR AMARILLA, AL LADO DEL COMEDOR DE LA UNIVERSIDAD, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA ESTADO ZULIA Teléfono: 0412-4729595. por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JENDERSON JOSÉ PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.832.729. plenamente identificado en actas, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal.
TERCERO:

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme-al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por las defensas técnica, de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la aprehensión del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, fue realizada en flagrancia, en fecha 19 de mayo de 2018 por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'', de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición de ese Juzgado de Control, dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los mismos, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

Así mismo, en cuanto al análisis del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado en la recurrida que se evidencia de actas que se encuentra acreditada la presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de aquella, se evidencia la existencia de una relación entre el hecho criminoso y la persona que fue individualizada en el acto oral por parte del Ministerio Publico, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, considerando este Tribunal ad quem que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; esta Sala observa que a criterio de la Juez a quo el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes, los cuales plasmo en la decisión recurrida:

• ACTA POLICIAL, de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'', mediante la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputado de autos, inserto en los folios (03 inclusive su vuelto y 04) de la presente causa;

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'', mediante la cual dejaron constancia de la lectura de los derechos del hoy imputado de autos, a quien se le garantizó el cumplimiento del lapso de 48 horas para ser presentado por ante su Juez Natural, la cual se encuentra firmada por el mismo, inserto en el folio cinco (05 inclusive su vuelto) de la presente causa;
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'' en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos, como lo fueron: Un (01) vehículo de Marca: Toyota; Modelo: Camry; Color: Rojo; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: AF759KK; Serial de Carrocería: SXV1000181447; Año: 1994/ un (01) teléfono celular de Marca: Vtelca; Modelo: V865M; Serial Nro. 1142950101200346; Color: Negro y Rojo con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la telefónica Movistar signado con el Nro. 895804120014558736, inserta en el folio (06) de la presente causa;

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'' en la cual se deja constancia del tipo de lugar en el que se efectuó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserto en los folios (07 y 08) de la presente causa;

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19-05-2018, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'' mediante la cual dejaron constancia de tipo y características de los objetos incautados al encausado de marras, inserto en el folio (10 inclusive su vuelto) y (11 inclusive su vuelto) de la presente causa;

• COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO IMPUTADO, mediante la cual se evidencia la copia de la identificación del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, inserto al folio (12) de la presente causa;

• COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA Y CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, del ciudadano victima SABINO MARCOS CABRERA, inserta al folio (13) de la presente causa;

• DENUNCIA, de fechas 20-05-2018, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'', la cual fue rendida por el ciudadano SABINO MARCOS CABRERA quien es la victima de autos en el presente asunto penal, inserto en el folio (14 inclusive su vuelto) de la presente causa;

• COPIAS DE ESTADOS DE CUENTA, emanadas del Banco Banesco, C.A, del ciudadano SABINO MARCOS CABRERA, inserto en los folios (15, 16 y 17 inclusive su vuelto) de la presente causa;

• COPIA FOTOSTATICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MÓNÍCA PÉREZ PÉREZ, inserto al folio (18) de la presente causa.

Elementos de convicción que para el Tribunal ad quo fueron suficientes para presumir que el hoy imputado JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, es un CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación del encausado de marras, tomando en atención la imputación tal cual como lo indicó el Ministerio Público, en cuanto a que el mismo es un CÓMPLICE NECESARIO en el delito antes indicado, en razón de los suficientes elementos de convicción que rielan a actas, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, siendo esta la inicial, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, y que puedan sustentar o no el grado de participación del hoy imputado en dichos hechos, el cual seria el de un coadyuvante especialísimo del autor del delito para lograr el resultado criminoso.

Para este Cuerpo Colegiado resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Entre esas actuaciones se encuentra el acta policial de fecha 19 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'', en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…Se observó un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Camry, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Placas AF759KK, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguachon, dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SM2. Morales Figueroa David, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos personales del conductor, así como inspeccionar los documentos de propiedad del vehículo; una vez acatado el requerimiento por parte del chofer y una vez que desciende del vehículo, deja ver su fisonomía y vestimenta completa; de piel trigueña, cabello negro corto como de 25 años aproximadamente de 1.80 de estatura contextura normal, quien viste un pantalón de jean color azul franela color negro, quedando identificado como: JENDERSON JOSÉ PAZ CASANOVA, C.I.V-21.382.729; de 27 años de edad, residenciado Urbanización Los Hornitos, frente a la escuela Los Hornitos, municipio Miranda Los Puertos de Altagracia estado Zulia, seguidamente se le solicito la presencia del efectivo SM3. Jiménez Colmenares David, para que apoyara con la seguridad y resguardo mientras el procedimiento seguía su curso; posteriormente se le solicito al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehículo, mostrando Un (01) certificado de circulación a nombre de; Sabino Marcos Cabrera, V-11887442, donde se describe el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Camry, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas AF759KK, año 1994, serial de Carrocería SXV1000181447; una vez verificado el documento presentado por el chofer y constatado que este reflejara los datos de la unidad vehicular, se observó que el vehículo no registraba a nombre del ciudadano conductor, se le pregunto por el legal propietario; adoptando una actitud nerviosa, motivo por el cual se le volvió a preguntar por el legal propietario informando, que era de una señora y que trabajaba en la línea de taxi que está ubicado en el sector las Playitas de la ciudad de Maracaibo e iba a la zona fronteriza a buscar un familiar, posterior a esto se le solicito algún tipo de autorización, manifestando no poseer ninguna para ese momento; en vista de la actitud reflejada por el ciudadano y que el mismo no amparaba la legal tenencia del vehículo, se procedió a informarle, que de acuerdo a la establecido en el código orgánico procesal penal, sería trasladado hasta la sede de la primera compañía del destacamento N° 112, con sede en la población de San Rafael del Mojan, con la finalidad de proseguir con las investigaciones pertinentes al caso, una vez en el comando, el SM3. Jiménez Colmenares José, le realizó una inspección más detallada y a fondo al interior del vehículo, encontrando en la guantera una (01) factura de la compra de un motor emitida por la empresa Importadora Mónaco, Rif J-29373948-9, de fecha 27/04/2018, a nombre de Sabino Cabrera C.I-11.887.442, el cual reflejaba un número de teléfono de contacto 0414-6714432; por lo que se procedió a establecer comunicación vía telefónica al número reflejado en el documento, siendo atendido por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo (según certificado de circulación), informando que lo había vendido el día viernes 18 de Mayo del presente año a una ciudadana identificada como: Mónica Pérez Pérez, C.I-12.354.131, pero que aún no habían realizado un documento de compra - venta porque el dinero no se había hecho efectivo en su cuenta bancaria y que aún tenía en su poder el título original del vehículo, indicándole que por favor se comunicara con la ciudadana para esclarecer la situación del vehículo. Así mismo se retuvo al ciudadano conductor Un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo V865M, serial Nro. 1142950101200346, de color negro y rojo, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la telefonía movístar signado con el Nro. 895804120014558736, donde se evidencia una conversación vía whassapp (en palabras claves) con el abonado 00573226076125 de la república de Colombia, en el que se escucha una presunta entrega en la población de Maicao - Colombia…''.

De tal manera, que del acta policial ut supra transcrita se observa que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'' observaron un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Camry; Color: Rojo; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: AF759KK; Serial de Carrocería: SXV1000181447; Año: 1994, que se deslizaba en sentido Maracaibo- Paraguachon, el cual se estacionó del lado derecho de la vía previa solicitud de estos con la finalidad de efectuar la revisión de rutina a los documentos personales y legales del referido vehículo, mostrando el ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, un (01) Certificado de Circulación a nombre del ciudadano Sabino Marcos Cabrera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.887.442, en el cual se describe el vehículo en cuestión, por lo que al constatar los funcionarios que el mismo no reflejaba los datos del conductor, le cuestionaron por el legal propietario, tomando una actitud nerviosa y manifestando que: ''…era de una señora y que trabajaba en la línea de taxi que estaba ubicado en el Sector Las Playitas de la ciudad de Maracaibo e iba a Zona Fronteriza a buscar a un familiar…'', solicitándole a su vez algún tipo de autorización, manifestando: ''…no poseer ninguna para ese momento…'', verificando estos al efectuar la inspección del vehículo con más detalle, encontraron en la guantera una (01) factura de la compra de un motor emitida por la empresa Importadora Mónaco, Rif J-29373948-9, de fecha 27/04/2018, a nombre de Sabino Cabrera C.I-11.887.442, el cual reflejaba un número de teléfono de contacto siendo el siguiente: 0414-6714432; logrando establecer los efectivos militares comunicación vía telefónica al número reflejado en el documento, siendo atendido por un ciudadano quien manifestó: ''…ser el propietario del vehículo (según certificado de circulación), informando que lo había vendido el día viernes 18 de Mayo del presente año a una ciudadana identificada como: Mónica Pérez Pérez, C.I-12.354.131, pero que aún no habían realizado un documento de compra - venta porque el dinero no se había hecho efectivo en su cuenta bancaria y que aún tenía en su poder el título original del vehículo, indicándole que por favor se comunicara con la ciudadana para esclarecer la situación del vehículo…'', reteniéndosele al ciudadano Un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo V865M, serial Nro. 1142950101200346, de color negro y rojo, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la telefonía movístar signado con el Nro. 895804120014558736, donde se evidencia una conversación vía whassapp (en palabras claves) con el abonado 00573226076125 de la República de Colombia, en el que se escucha una presunta entrega en la población de Maicao-Colombia, procediendo así los funcionarios a realizar la respectiva lectura al detenido de autos de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad le informaron a estos que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incursos en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción indicados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, y del análisis efectuado del acta policial mediante la cual se evidenciaron las circunstancias propias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuadra perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de este se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que este se encontraba en sentido Maracaibo- Paraguachon en un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Camry; Color: Rojo; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: AF759KK; Serial de Carrocería: SXV1000181447; Año: 1994, el cual no es de su propiedad, ya que según el Certificado de Circulación se encuentra a nombre del ciudadano Sabino Marcos Cabrera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.887.442, en el cual se describe el vehículo en cuestión, lo cual así fue confirmado por este a través de la llamada telefónica realizada por los efectivos militares al número 0414-6714432 que se reflejaba en la factura de la compra de un motor emitida por la empresa Importadora Mónaco, Rif J-29373948-9, de fecha 27/04/2018, que se encontraba en la guantera del mencionado automóvil, siendo atendido por un ciudadano quien manifestó: ''…ser el propietario del vehículo (según certificado de circulación), y que lo había vendido el día viernes 18 de Mayo del presente año a una ciudadana identificada como: Mónica Pérez Pérez, C.I-12.354.131…'' , por lo que perfectamente se verifica que la detención se realizó bajo uno de los supuestos de la flagrancia.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que respecto del acusado de autos ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, se presume su responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal, en la cual se encuentra consagrado el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
''… Articulo 462. De la estafa y otros fraudes
…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
(…Omissis…)
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte...''.
En concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
''…Artículo 1. Hurto de Vehículo Automotores
El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 2.Circunstancias Agravantes
La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
(…Omissis…)
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo…''.
(…Omissis…)''.

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, el verbo rector de las normas antes descritas versan sobre: a) artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro y b) Apoderamiento de un vehículo automotor perteneciente a otra persona; cuyo objetivo principal es obtener el provecho del bien para sí o para otro sin el consentimiento de su dueño utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, siendo así ejecutado por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.

De tal manera, el tratadista José Rafael Mendoza (Troconiz Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de la Parte Especial, Tomos I y II, páginas 548-549, y 576 y 577, respectivamente, año 1987), define la Estafa así:

“…La acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. En el engaño y en el fraude consiste la esencia de la actividad delictuosa. Por buena fe no se entiende que el engañado esté en mala fe, porque aun cuando este haya inducido a una prestación inmoral, ilícita o delictuosa, existe el delito.

El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. El sujeto pasivo es únicamente la persona a quien se ha ocasionado el error, induciéndola en engaño. Los medios de comisión delinean el delito. El inter criminis de la estafa supone primero una relación entre el estafador y su víctima en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión. Es estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie, insinuándola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero esa idea engañosa en el sentido que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer o tener por cierto lo que no es así, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosas fingidas. Poe eso estos medios son artificios…Las trampas…Hay estafa por disposición de cosa ajena como propia y por disposición y gravamen fraudulentos de cosa propia…Por los medios usados se diferencia la estafa del simple dolo civil…” (Destacado de la Sala)

En tal sentido, los autores Gianni Egidio Piva y Trino Pinto en su libro ''Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal'', sobre el delito de hurto de vehículo automotor, lo siguiente:

''…en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia intimidación en las personas, con la finalidad de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño…''.

De las nociones antes transcritas sobre lo que se debe entender por el delito imputado por el Ministerio Público, donde el estafar es inducir en error con engaño, con actos fraudulentos, siendo en este caso particular que dicha acción se agrava por el apoderamiento ilegitimo de un vehículo automotor, el cual se encontraba siendo conducido por el ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729 con las características siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Camry; Color: Rojo; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: AF759KK; Serial de Carrocería: SXV1000181447; Año: 1994, sin ser el propietario de este, por cuanto el mismo a pesar de haber sido vendido en fecha 18 de mayo de 2018 a una ciudadana identificada como Mónica Pérez Pérez, tal y como lo asevero el propietario del vehículo a través de una llamada telefónica, pero que aun no habían realizado el documento de compra-venta porque el dinero no se había hecho efectivo en su cuenta bancaria y que aun no tenía en su poder el Titulo Original, he aquí donde se presume el engaño a través de cheque sin provisión de fondos, y a su vez que se evidencio que mediante una conversación vía whatsapp en el que se escucha una presunta entrega en la población de Maicao- Colombia.

De esta manera, se puede observar la manera irregular por la cual el hoy imputado se encontraba en posesión de un vehiculo que no era de su propiedad y cuya supuesta venta aun no se había perfeccionado sin la anuencia del vendedor quien si bien estaba en conocimiento que no se había efectuado el documento de compraventa, pero suponía que el pago por la tradición del derecho de propiedad entre el y la compradora ya se había efectuado, siendo que el cheque con el que se le cancelo la suma acordada por la venta resulto no tener provisión de fondos, como adujo el ciudadano SABINO MARCOS CABRERA, quien tiene el carácter de víctima manifestó:

"…El día jueves 17 de Mayo del presente año, confirme vía telefónica la venta de Un vehículo de mi propiedad, marca Toyota, modelo Camry, placa AF759KK, a una señora de nombre Mónica Pérez, C.I- 12.354.131, cuadramos el precio del vehículo y le di mi número de cuenta, luego el día viernes ella fue hasta mi lugar de trabajo con un vauchers de depósito del banco Banesco, por un monto de 2.700.000.000 Bs, yo verifique en mi teléfono para constatar el depósito, y si aparecían ya en mí cuenta como diferido, la señora me pidió el vehículo yo se lo entregue con solo el carnet de circulación, me quede con el título para realizar el documento compra venta y mientras se hacía efectivo el depósito, el día 19 de Mayo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde me llamo un Sargento de la Guardia Nacional, del Comando del Mojan, donde me preguntaron si era el propietario de un vehículo marca Toyota, modelo Camry, placa AF759KK, ya que había un ciudadano con actitud sospechosa que lo conducía sin los documentos de propiedad, yo le manifesté que ya lo había vendido a una señora y estaba esperando hacer los documentos compra venta, en vista de esa situación me alerte y trate de ubicar a la señora que le había vendido pero no respondía el teléfono, me dispuse a revisar la cuenta nuevamente y me aparecía el cheque devuelto, llame rápidamente al efectivo de la Guardia Nacional y le manifesté que presuntamente me habían estafado…''.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima SABINO MARCOS CABRERA, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que este se apoderó ilegítimamente del vehículo automotor sin haber efectuado el documento legal para realizar el traspaso de propiedad, por lo que se observa la presunta consumación del delito imputado por el Ministerio Público ya que se verifico cada una de las circunstancias que agravan al delito de Estafa.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, toda vez que la conducta desplegada presuntamente por su defendido no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen de manera inicial y supuesta la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación de un eventual juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, que puedan esclarecer los hechos tanto lo que pueda llegar a comprometer la responsabilidad penal del imputado como todo aquello que le permita seguir amparado del precepto constitucional de presunción de inocencia..

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, se estima que la jueza de instancia pondero que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia no era procedente la aplicación de otra medida coercitiva que no fuese la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, difiriendo de lo alegado por la defensa en cuanto a la viabilidad de la aplicación de alguna medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio de esta Sala de Alzada lo procedente en derecho es mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia, por considerarla proporcional y adecuada al contenido inicial de las actas presentadas Así se decide.-

En virtud razón de lo anterior, es por lo que se considera que no le asiste la razón a la Defensa de autos al alegar que en el caso marras hay falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario, la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa porque no era procedente la medida de coerción personal menos gravosa solicitada, todo ello en base a las actuaciones preliminares y suscintas con que se cuenta al momento de la audiencia oral de imputación la cual en el presente caso da inicio formalmente a la investigación respectiva, contando en esa oportunidad solo con elementos a priori y no pruebas, siendo los presentados para ser observados y valorados por la juez de instancia suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA,

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SABINO CABRERA; de tal manera, que en el presente caso, se puede presumir objetivamente que el hoy imputado participo en un hecho delictivo que es susceptible de la aplicación de dicha medida extrema de coerción, atendiendo muy especialmente a las circunstancias de comisión del delito y a la pena posible a imponer.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente que este delito atenta contra el patrimonio de una persona, teniendo este como elemento principal el inducir en error con engaño, con actos fraudulentos, el cual se agrava por el apoderamiento ilegitimo de un vehículo automotor a través de un documento o un cheque sin fondo,

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el imputado JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729 no pudo justificar legalmente la que el vehiculo es de su propiedad sino que pertenece a otra persona, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por imputado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de porque se activa en este caso dicha excepcion procesal, y en razón de ello el porque no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputado referente al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito.

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, por lo que se debe reiterar los conceptos anteriores, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Igualmente, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la integridad física, psíquica y moral, que establece lo siguiente:
''… Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley…''.
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.


En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.


En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 19 de mayo de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112- Primera Compañía Comando ''El Mojan'', donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 19 de mayo de 2018, siendo presentado el imputado de autos por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 21 de Mayo de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729, que no contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, por lo que la suscrita secretaria del Tribunal se comunico con la Unidad de la Defensoría Pública designándose a la Defensa Privada ALEXIS VARGAS, quien aceptó y juró el cargo recaído en su persona; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado de autos, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al momento del decreto de la medida de coerción dictada por la Instancia sin la debida fundamentación y razonamiento jurídico. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPES, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos BONYS LOURDES PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.670.623 y HEBERTO RAMON ALMANZA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.985.323, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1220-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los imputados: 1- HERBETO RAMÓN ALMARZA VÍLCHEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.985.323, 2.-BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, Titular de la cédula N° V-17.670.623, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 60.602, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDERSON JOSE PAZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.832.729.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 375-18 de fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 529-18 de la causa No. VP03-R-2018-000558.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS