REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2018
207º y 158º



ASUNTO PENAL: 10C- 17.927-17
ASUNTO: VP03-O-2018-000051
Decisión No. 530-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas como han sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.718 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY BEATRIZ GARCIA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.932.946, quien se encuentra debidamente legitimado, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Individualización de Imputados suscrita por ante el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2017, en la cual aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el folio veintiuno (21) de la presente acción, el cual fue incoado con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como además de las Sentencias con carácter vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con el Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000; 1139 de fecha 05 de octubre de 2000 y 1049 de fecha 09 de diciembre de 2016, en contra de la Sentencia Interlocutoria distinguida con el Nro. 437-18 dictada en fecha 13 de junio de 2016 por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, según señala el accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar en el acto de audiencia preliminar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el fiscal 39 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sin resolver el recurso de revocación interpuesto, sin reordenar el proceso y sin resolver excepciones planteadas por la defensa, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva ya que su motivación aparte de contraria seriamente los principios de procedencia de las nulidades absolutas, produjo una consecuencia jurídica para nada relacionada co el motivo de nulidad utilizado. .

En tal sentido, en fecha 31 de Julio de 2018 este Tribunal ad quem recibió la presente acción de amparo y se dio cuenta a los integrantes de la misma, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la designación como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.718 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY BEATRIZ GARCIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.932.946, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada bajo los siguientes argumentos:

Inició la acción extraordinaria, argumentando en su punto denominado ''DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA SENTENCIA) Y DE LA PROCEDENCIA DEL MISMO, que: ''…Las violaciones a las garantías y derechos constitucionales que han conllevado a este accionante a ejercer la vía extraordinaria de amparo autónomo constitucional, fueron producidas mediante decisión No. 437-18, de fecha 13 de junio de 2018, dictada dentro de sus competencias legales por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO, en su condición, de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, contenida en el Acta de Audiencia Preliminar de la misma fecha, luego de haber procedido a decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 09 de febrero de 2018, por la representación de la Fiscalía 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, castigado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA TERESA GONZÁLEZ NUÑEZ, ELIZABETH DEL CARMEN OCANDO NÚÑEZ, GLADYS VIOLETA NUÑEZ NÚÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se dictó en detrimento de los derechos tanto de mi representada como del resto de los acusados y de cuyo contenido se evidencia además una evidente parcialidad hacia el Ministerio Público; decisión en la cual, una vez decretada la nulidad, omitió pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa en escrito de contestación a la acusación, interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, incurriendo a tales fines en el vicio de incongruencia omisiva ya que su motivación aparte de contrariar seriamente los principios de procedencia de las nulidades absolutas, produjo una consecuencia jurídica para nada relacionada con el motivo de nulidad utilizado, de forma tal que se hace evidente el favorecimiento del tribunal a las actividades del Ministerio Público, en detrimento del derecho a la defensa y de dos de las garantías contenidas en la garantía del Juez natural, siendo ellas los derechos además de ser juzgados por un juez determinado por la ley, a que el mismo sea imparcial…''.

Además enfatizó el accionante, lo siguiente: ''…pese a que existía un recurso de revocación interpuesto por esta defensa mucho antes de la audiencia preliminar y mediante el cual, se buscaba la reorientación del proceso a objeto de evitar nulidades Innecesarias que producirían dilaciones indebidas, ya que fueron violentados todos los lapsos procesales existentes; procediendo por el contrario la jueza de primera instancia, a realizar la audiencia Preliminar, sin resolver el recurso y sin garantizar el cumplimiento de los lapsos legales, lo cual afectó el debido proceso (…) Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que sobre tales razones este accionante ahondará en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, luego de constatar esa sala a su cargo, que la decisión recurrida en amparo, fue dictada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, dentro del ejercicio de sus competencias legales como Jueza de Control, en la fase intermedia del proceso y más específicamente en el acto de Audiencia Preliminar, violentando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y garantía de imparcialidad del juez, utilizando para ello una argumentación a todas luces volcada a favorecer la Inacción del Ministerio Público en el decurso de la investigación, lo cual se realizó, sin resolver el recurso de revocación interpuesto; sin reordenar el proceso y; procediendo a dictar un decreto de nulidad del escrito acusatorio sin entrar a resolver las excepciones planteadas, ya que ello involucraría claramente la declaratoria con lugar de las mismas y como consecuencia jurídica de ello, el consecuente sobreseimiento de la causa, es por lo que al no haber cesado las violaciones denunciadas, siendo la vía del amparo constitucional la única vía idónea para garantizar la restitución de tales derechos y garantías constitucionales, toda vez que contra la decisión de dicho tribunal, rio existe la posibilidad de interponer ningún recurso ordinario, siendo dicha vía inexistente, estando además dentro de! lapso legal para interponer la presente acción de amparo, ya que sólo han transcurrido cuarenta y cuatro (47) días continuos, desde que se llevó a efecto la audiencia donde todas las partes quedaron notificadas de la decisión, es por lo que resulta competente ese tribunal de Alzada para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a! criterio vinculante contenido en la sentencia No. 1049 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…''.

Continuó manifestando que: ''…A tales fines es oportuno indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (…Omissis…) Norma que además la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó primariamente mediante sentencia No. 24 de fecha 15-02-2000 y la cual se mantiene vigente hasta la fecha, definiendo lo siguiente: (…Omissis…) Es de esta forma como queda claramente determinada que la presente acción de amparo constituye un amparo contra sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, siendo su superior jerárquico la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, por lo que el presente amparo es perfectamente tramitable y admisible, más aún ante el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia No. 1049, de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual establece la acción de Amparo Constitucional como vía idónea para atacar la violación a la tutela judicial efectiva por falta o ausencia de pronunciamiento o motivación de las excepciones a! término de la audiencia preliminar…''.

Igualmente siguió afirmando quien acciona en su segundo punto llamado ''DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS OMISIONES Y/O CONTRADICCJONES DE LA MOTIVACIÓN QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVIAMENTE ENUNCIADOS, que: ''…En fecha 13 de diciembre de 2017, se llevó a efecto ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en ¡o Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de individualización de imputados en el cual se incluyó a mi representada, momento procesal en el cual la imputación dirigida a esta por parte del Ministerio Público, se sustentó en los tipos penales de LESIONES MENOS GRA VES CON DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima (…) En fecha 09 de febrero de 2018, la representación de la fiscalía trigésima novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de todos los acusados por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA TEREZA GONZÁLEZ, ELIZABETH OCANDO NUÑEZ y GLADYS NUÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO, Cabe destacar, que particularmente a mi representada nunca le fue imputado el delito de POSESÍÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…''.
Determino quien acciona que: ''…desde el día 09 de febrero, hasta el día 18 de mayo de 2018, el tribunal técnicamente no había fijado la audiencia, ya que nada constaba en el expediente ni habían sido remitidas boletas de notificación a ninguna de las partes, pese a que (según lo aportado por la secretaria del tribunal) en sistema se encontraba fijada y diferida ¡a misma, me vi forzado a exigir en múltiples oportunidades por escrito y de forma verbal, que se imprimieran las actuaciones para además de tener acceso a las mismas, se notificara a las partes que desconocían la situación del proceso, como es el caso de los imputados ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ y MARIDEÑA NUÑEZ, quienes inicialmente fueran mis representados y a cuya defensa renuncié por desacuerdos en los honorarios, quienes en virtud de no haber sido citados a objeto de designar nueva defensa, ni a la audiencia preliminar, hasta el día del acto estuvieron desasistidos e ignorantes de la existencia de la acusación, siendo que acudieron al mismo toda vez que fueron informados dos días antes por mi representada de la existencia del acto ello con el interés que el acto se llevara a efecto…''.

Asimismo, expuso que: ''…Dicho lo anterior, y ante la posibilidad de que se produjeran situaciones o circunstancias que concluyeran en violaciones que pudieran ser objeto de nulidades absolutas, ya que además pude observar de los autos, una vez que los mismos fueran impresos en fecha 15 de mayo de 2018 (ya cuando todos los oficios y boletas se encontraban extemporáneos a excepción del correspondiente al día 09 de mayo que fijaba la audiencia para el día 13 de junio de 2018) que los mismos fijaban los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento ordinario) cuando el presente caso desde el inicio se orientó por el procedimiento especial para Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del texto adjetivo penal (por lo que la audiencia se debió fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y conforme a los lapsos que allí se establecen); en virtud de lo cual procedí a interponer en fecha 18 de mayo de 2018, Recurso Ordinario de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso en el cual se requirió entre otras cosas lo siguiente: "...solicito, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 438 del texto adjetivo penal, revoque los autos de mera sustanciación dictados en fechas 08 y 09 de marzo de 2018 y 05 de abril de 2018, así como aquellos que siendo impresos posteriormente guarden las mismas características y en tal sentido acuerde: 1- Admita el presente recurso y en tal sentido, declare con lugar el mismo. 2.- Se reoriente el presente proceso a través de un auto que señale entre otras cosas todas las violaciones en las que incurriera ese tribunal bajo la dirección de la ciudadana Abg. ELIDE ROMERO y en tal sentido se fije por primera vez la audiencia preliminar conformé a lo establecido en el procedimiento especial para delitos menos graves, imprimiendo oportunamente el auto y las boletas, citando igualmente a las partes intermitentes; se indiqué en la boleta de citación de los ciudadanos imputados ORLANDO MONTESTNOSL y MARIDEN A NÚÑEZ, que deben comparecer con antelación al acto a objeto de designar un defensor de su confianza y para que en caso de no contar con recursos suficientes, designen de oficio un defensor público…".

En ese mismo orden, indicó de lo antes expuesto que: ''…Recurso que jamás fue resuelto por el tribunal, quien por el contrario en fecha 13 de junio de 2018, llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en presencia de las siguientes violaciones: 1.- Se violentaron todos los lapsos legales correspondientes a la parte intermedia del presente proceso: Aun cuando, el escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 09 de febrero de 2018, por parte de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, y que fue recibido por el tribunal el 12 de febrero de 2018, no fue sino mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, que se imprimió efectivamente el día 15 de mayo de 2018 que técnicamente se fijó la audiencia preliminar por primera vez; cabe destacar; cuatro (4) meses y dos (2) días después de recibido y; por si fuera poco, se fija en base a una norma que no le era aplicable (artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal). A los fines de demostrar lo alegado, puede observarse que la defensa se separa el 02 de marzo de 2018 de la representación legal de los ciudadanos MERIDEÑA NUÑEZ y ORLANDO MONTESINO y para el momento de ser agregado á la causa el escrito, no existía en actas ningún auto. Igualmente, el 15 de marzo de 2018, conociendo claro está la dinámica de los tribunales, esta defensa al ver un taco grapado en la carátula del expediente indicando fijar la audiencia por primera vez para el día 22 de marzo de 2018; cabe destacar, fuera de los lapsos legales que el propio procedimiento escogido por el tribunal determinaba, en fecha 15 del mismo mes y año introduce su escrito de contestación a la acusación y el mismo se consigna al expediente en fecha 20 de marzo de 2018, sin que para esa fecha exista ningún auto…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…Escrito que fue consignado al expediente sin que existiera para el momento de su consignación ningún auto fijando algún tipo de acto. Seguidamente, al folio 101 de la causa principal, aparece un auto de fecha 09 de marzo de 2018, indicando que para ese mismo día se encontraba fijado e! Acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena! y; sin ninguna razón se refija para el día 22 de marzo de 2018. Ahora bien, no se observa algún auto previo que establezca que se había fijado el acto para el día 09 de marzo de 2018 (…) Posteriormente y con un desorden cronológico evidente, al folio 107 aparece un auto de fecha 08 de marzo de 2018 el cual Indica: "De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se pudo comprobar que por error involuntario se fijo la audiencia preliminar fuera del lapso correspondiente, por lo que este Juzgado acuerda fijar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra, de los ciudadanos i.- ORLANDO ANTONIO 'MONTESINO NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.781.003, 2,-MARLDENA NUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.885.694, Y 3.- NANCI BEATRIZ GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.932,946, por. la presunta comisión del Delito de COAUTORES de los delitos de LESIONES INTENSIÓN ALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 ejusdem, Y POSECSION (sic) ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 11 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido (sic) en prejuicio de las ciudadanas MARÍA TERESA GONZÁLEZ, ELIZABETH OCANDO NUÑEZY (sic) GLADYS VIOLETA NUÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, Para (sic) el día 05-04-2018 a las 11:35AM (sic)".

Por consiguiente esgrimió lo siguiente: ''…Es así como se determina que ni el mismo tribunal tenía idea de las razones de diferimiento y ni siquiera, para cuando efectivamente se acordaba la audiencia, observándose además que este auto, no presenta firma ni de la jueza ni de la secretaria ¡o que por demás es irregular y ratifica el hecho de que fueron impresos posteriormente y de forma extemporánea toda vez que la Jueza fue rotada para el tribuna! Noveno de Control, siendo que para la fecha de la impresión, en el tribunal décimo ya no se encontraban ni la Abogada ELIDE ROMERO, ni la Abogada ESKER CHACIN (…) Dentro de este mismo orden de ideas, se constata a! folio 115, un auto de fecha 05 de abril de 2018, donde se establece lo siguiente: "De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se pudo comprobar que por error involuntario se fijo la audiencia preliminar fuera del lapso correspondiente, por lo que este Juzgado acuerda fijar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos /,- ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13,781.003, 2,-MARIDENA NUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.885.694, Y 3.- NANCI BEATRIZ GARCÍA PÉREZ, TITULAR DÉLA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.932.946, por la presunta comisión del Delito de COAUTORES de los delitos de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 ejusdem, Y POSECSION (sic) ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 11 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES ¡cometido (sic) en prejuicio de las ciudadanas MARÍA TERESA GONZÁLEZ, ELIZABETH OCANDO NUÑEZY (sic) GLADYS VIOLETA NUÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; se deja constancia de la asistencia de la víctima ELIZABETH OCANDO y GLADYS NUÑEZ (sic), en compañía de su apoderado ALFREDO VARGAS, asimismo de la inasistencia del resto de las partes, por lo cual se acuerda fijar nuevamente el presente acto. Para (sic) el día 09-05-2018 A LAS 09:35 DÉLA MAÑANA...".

De lo anterior continuó señalando que: ''…pese a que el acto fue fijado en este auto para el día 09 de mayo de 2018, todas las boletas consignadas hacen referencia que el acto está fijado para la misma fecha del auto; a saber 05 de abril de 2018, por lo que claramente aun cuando se hubiesen impreso, las mismas habrían sido devueltas por extemporáneas (…) Dentro de este mismo contexto y en relación al contenido del auto de fecha 05 de abril del corriente año, se pregunta el accionante ¿cómo es posible dejar a nadie inasistente a un acto que efectivamente no está convocado? Y sin embargo, debo denunciar que estuve presente el día y la hora indicada y que me anuncié directamente a la secretaría, por las razones que previamente indiqué, donde la propia secretaria ESKEL CHACÍN, me había indicado el día anterior (04-05-2018, fecha en la cual y debido a sus actitudes y respuestas intransigentes interpuse queja ante la insectoría) que asistiera la fecha fijada informáticamente para notificar ala juzgadora de la situación a objeto de que ella diera solución a la misma; al llegar en fecha 05-05-2018 a las diez y cinco de la mañana, le solicité me indicara si había conversado con la jueza y su respuesta fue que estaba ocupada y que la audiencia se iba a deferir y fijar para una nueva oportunidad, por lo que ante lo descortés de su actitud y ante lo que hoy entiendo, fue una clara parcialidad a favor de la víctima y de Ministerio Público, procedí a retirarme a objeto de interponer mis escritos como en efecto se hizo y aún así me dejó inasistente…''.

Adicionalmente indicó que: ''…En fecha 09 de mayo, se repite el auto de fecha 05 de abril de 2018, en el sentido de que expuso lo siguiente: "De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se pudo comprobar que por error involuntario se fijo la audiencia preliminar fuera del lapso correspondiente, por lo que este Juzgado acuerda fijar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penad, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.781.003, 2.-MARIDENA NUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.885.694. Y 3.- NANCI BEATRIZ GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-l3.932.946, por ia presunta comisión del Delito de COAUTORES de los delitos de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 ejusdem, Y POSECS10N (sic) ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 11 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido (sic) en prejuicio de las ciudadanas MARÍA TERESA GONZÁLEZ, ELIZABETH OCANDO NUÑEZY (sic) GLADYS VIOLETA NUÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; se deja constancia de la asistencia de la víctima ELIZABETH OCANDO y GLADYS NUÑEZ (sic), en compañía de su apoderado ALFREDO VARGAS, asimismo de la inasistencia del resto de las partes, por lo cual se acuerda fijar nuevamente el presente acto. Para (sic) el día 13-06-2018 A LAS 09:35 DÉLA MAÑANA...".

Asimismo aseveró el accionante lo siguiente: ''…Siendo éste, el único auto impreso antes de la audiencia fijada. Luego de esta primera narrativa, se hace necesario para este accionante indicar lo siguiente: Se vulneraron las garantías del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem por las siguientes razones: PRIMERO: El debido proceso, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribiendo lo siguiente: (…Omissis…) El mismo contiene en su construcción un conjunto de garantías que resguardan la efectiva y correcta la intervención de las partes en un piano de igualdad dentro de cualquier proceso y en el cual se encuentra circunscrita la garantía que a los efectos de la presente acción nos interesa, que es la garantía de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (…) Dicho esto., al ser el derecho penal, una rama del derecho público, positivo vigente, y estando sujeto al principio de legalidad, el cual dentro de su estructura alberga cuatro garantías; a saber: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional; judicial o procesal y una garantía de ejecución, siendo que en lo que respecta a la garantía jurisdiccional, exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medro de una sentencia judicial y según un procedimiento ilegalmente establecido, es por lo que ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente acción de amparo, debe este accionante resaltar que la norma adjetiva penal en resguardo del principio de legalidad contenido igualmente en la Carta Magna y previamente señalado, el cual a su vez está sustentado en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de ejusdem, determina ¡os lapsos, términos o plazos a los cuales se encuentran sujetos no sólo el órgano jurisdiccional que conoce de una determinada causa sino; todos y cada uno de los intervinientes procesales; y ello es así, toda vez que los mismos son de orden público, por lo tanto, indisponibles para fas partes o para los órganos jurisdiccionales, ya que relajarlos, implica una ciara y directa afectación al debido proceso…''.

De esta manera, puntualizó que: ''…las normas que determinan la aplicación de estos tiempos son de interpretación restringida y escapan a la potestad del Juez, ya que él mismo se encuentra sujeto a ellos toda vez que es de la certeza en su aplicación que se puede garantizar el sano ejercicio de otras sub garantías contenidas dentro del propio artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son: a) derecho a la doble instancia; b) presunción de inocencia; c) garantía del Juez natural; d) derecho a la no confesión; e) principio de legalidad material; f) derecho a recibir del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial (…) Ciudadanos Jueces Superiores, en el caso que nos ocupa, el Tribunal décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regentado en primer término por la ciudadana abogada EUDE ROMERO y posteriormente por la abogada MARÍA RUIZ, cercenó las garantías de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa, ya que jamás notificó oportunamente a las partes de la fijación del Acto de Audiencia Preliminar; impidió que en un plano de igualdad la defensa interviniera en el proceso, ya que pese a que no existió hasta el día 15 de mayo de 2018, ninguna forma escrita que permitiera definir los términos legales para proceder a las cargos procesales correspondientes, sin embargo, utilizando para ello la falacia y acciones engañosas, dejó insistentes a los imputados y a la defensa, cuando los mismos no estaban notificados del acto…''.

En consecuencia destacó que: ''…afectó el tribunal accionado, la garantía del juez natural en el sentido de que se orientó el proceso, por un procedimiento que no era el aplicable (e! contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que pese a las advertencias de esta defensa insistió en fijar una causa que pertenecía al procedimiento especial de delitos menos graves, por el procedimiento ordinario. Cercenó igualmente el tribunal accionado, el derecho al ejercicio de los medios legales para" hacer valer la defensa, cuando omitió responder el recurso de revocación interpuesto, lo cual además es un delito definido como Denegación de Justicia, que por si fuera poco resulta ser una causal de destitución contenida en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos y que es además causante de violación de la tutela judicial efectiva por razones que serán señaladas más adelante (…) De esta forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso se afecta cuando: (…Omissis…) Es así como queda claro que el tribuna! accionado a través de sus órganos subjetivos, al restringir indebidamente a la defensa de todos los acusados de participar activamente dentro el proceso en un piano de igualdad, impidió el uso efectivo de los medios legales y recursivos para la defensa de sus derechos, por lo que sin lugar a dudas se produjo una afectación al debido proceso…''.

Bajo esta línea argumentativa, afirmó lo siguiente: ''…La tutela judicial efectiva, constituye la obligación que tiene el estado a través de los órganos jurisdiccionales designados, de permitir en primer lugar el acceso de los justiciables a su planta física a objeto de que estos puedan realizar actos de petición sobre cualquier tópico para los que estén facultados los órganos jurisdiccionales por cualquier vía idónea y a través de las formas y modos que la ley les otorga, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual se logra a través de la impartición de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, siendo que en segundo lugar; tal tutela concluye con el dictamen de una decisión que resuelva el fondo de las pretensiones de las partes, no equívoca, debidamente motivada, lógica, congruente y eficaz (…) Dicho lo anterior, es menester para este accionante indicar, que ia tutela constitucional del proceso, requiere una adecuada citación, notificación o emplazamiento de las partes intervinientes en el mismo y según el acto de que se trate, resaltándose que con "adecuada" queremos significar, que sea: explícita; ya que debe señalar con exactitud el acto para el cual se convoca, el objeto del mismo y; tratándose de materia penal, la normativa que la autoriza, toda vez que ello le permite establecer a los convocados, cuáles y cuántas son las cargas procesales que fe corresponden desde su perspectiva en el proceso; oportuna: toda vez que si la convocatoria resulta ser extemporánea el órgano subjetivo deberá repetir el acto a objeto de garantizar la efectiva intervención de los interesados al acto; lo que quiere decir, que en caso de no repetirse y que por el contrario el jurisdicente pretenda proseguir con los actos, podríamos estar en presencia de un hecho nugatorio del espíritu que envuelve al derecho a la defensa y cercenante además del mismo; legal y legítima: toda vez que sólo puede ser expedida por el órgano jurisdiccional competente y bajo las prerrogativas y formas que la ley ampara a tales fines…''.

Igualmente precisó que: ''…En el caso sub examine; se constata que el tribunal de la causa, no expidió oportunamente las notificaciones que debió garantizar, llegaran con suficiente antelación a las partes de forma la que las mismas pudieran realizar las cargas procesales que le ordena el artículo 367 que a su vez remite al artículo 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y aun así procedió a realizar el acto, en detrimento de todos los acusados, dos de los cuales además de no contar con defensa, para el momento que le fue designada una pública, ya no podían presentar su escrito de descargo (…) Asimismo, las únicas boletas que fueron emitidas pero que igual no llegaron a su destino (las de fecha 09 de mayo de 2018) informaban de un procedimiento que no era el aplicable al caso, el cual ad initio y desde el acto de presentación se había orientado por el procedimiento especial de delitos menos graves, lo cual hizo que la víctima presentara su escrito de acusación particular, fuera del lapso que Se correspondía (visto desde el propio criterio del tribunal el cual pretende convalidar todas las fijaciones (…) En relación a este derecho constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en relación a la tutela judicial efectiva lo siguiente: (…Omissis…) (Sala Casación Civil, exp. 02-982, sent. N° 472, de fecha 19 de julio de 2005). En consonancia con lo anterior, la misma Sala ha expuesto lo siguiente: (…Omissis…) Sala Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuenteaiba). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: (Sentencia No. 708 del 10-05-2000)''.

Por consiguiente destacó que: ''…Todo lo cual determina igualmente ¡a violación deja tutela judicial efectiva por parte de los órganos subjetivos que regentaron el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) En otro orden de ideas, y en contravención a todo lo requerido por la defensa, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2018, llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente al asunto pena! VP03-P-2017-031311, acto en el cual, luego de escuchar a las partes, resolvió entre otras cosas lo siguiente: "...SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO REQUERIDA y se le establece un plazo prudencial de VEINTE (20) DÍAS desde el momento que lo recibe la Fiscalía TRIGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUPIA, para que presente un nuevo acto conclusivo y se ordene recabar la resulta de los oficios No. 24-F39-0002-2018 en donde solicita que se le practique examen médico legal (físico) a la ciudadana (sic) EUZABETH DEL CARMEN OVANDO NÚÑEZ, MARÍA TERESA GONZÁLEZ NUÑEZ, GLADYS VIOLETA NUÑEZ, ANNABELLE CRISTINA TORPEES OCANDO, examen que fue ordenado pero las resultas no han sido recabadas, de igual manera no se han recabado las resultas del oficio No. 24-F39-2480-2018, en donde se ordena la experticia de reconocimiento, mecánica y funcionamiento a la evidencia descrita en el registro de cadena de custodia de fecha 12 de diciembre de 2017, la cual sería trasladada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste para que practicaran la experticia requerida, experticia que fue ordenada pero las residías no han sido recabadas, siendo estos elementos de convicción, pertinente, útil y necesario para la apertura del juicio oral y público- SEGUNDO: Asimismo vista las solicitudes realizadas por las defensas en cuanto a las excepciones y a la solicitud de que se reoriente el proceso este tribunal no se pronuncia en cuanto a las mismas, en virtud de la nulidad absoluta decretada mediante la presente decisión... ".

En este orden de ideas alegó que: ''…Al respecto es oportuno señalar que la defensa mediante escrito interpuesto en fecha 15 de marzo de 2018, interpuso tres excepciones (dos de forma y una de fondo) y una nulidad, siendo que la primera excepción se planteó en ¡os siguientes términos: "De conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo la excepción relativa al "la acción promovida ilegalmente. que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción "; la cual se sustenta en las siguientes razones: Mi representada fue individualizada ante ese tribunal Décimo de Control, en fecha 13 de diciembre de 2017, momento procesal en el cual la imputación a ella dirigida por parte del Ministerio Público, se sustentó en los tipos penales de "LESIONES MENOS GRAVES CON DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima". Cabe destacar, nunca le fue imputado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…''.

Por lo tanto, aseveró lo siguiente: ''…Al efecto, considera oportuno transcribir de manera exacta, la pseudo exposición que realizara el Ministerio Público al tribunal (ya que esta defensa jamás observó su presencia en el acto, lo cual se demuestra en el acta de presentación la cual para el momento que se solicitaron y proveyeron las copias de la misma, no había sido firmada), en el acto de presentación de mi representada, en la cual indicó entre otras cosas: "...acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadanos (sic) 1- ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (SIC) N° 13-781.003, 2.-MARIDEÑA NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-7.885,694 y 2,- NANCY BEATRIZ GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" V-13.932.946, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12/12/2017, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA... EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES PÍSCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO (SIC), QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA (SIC) A LOS AUTOS, todo por lo cual y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hechos punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por 1.- ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ, TITULAR DÉLA CÉDULA DE IDENTIDAD (SIC) N" V-13-781,003, 2.- MAR1DEÑA NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-7.885.694 y 3,- NANCY BEATRIZ GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13,932.946, antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES MENOS GRAVES CON DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima, y adicionalmente pan la ciudadana MARIDEÑA NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-7.885.694, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 deja Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO... ".

Del mismo modo, la defensa argumentó que: ''…la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, recayó en la persona de la ciudadana JMARIDENA NUÑEZ, quien para el momento estaba siendo representada por mi persona, y en relación a la cual solicité la desestimación de la imputación, al no existir ningún elemento que le atribuyera tal delito, siendo que el tribunal al respecto resolvió positivamente indicando: "…En tal sentido, se declara con lugar la" solicitud de la defensa respecto a medidas cautelares, de conformidad con el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 242, numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de igual manera se declara con lugar lo solicitado por los defensores privados en relación a la imputación recaída adicionalmente sobre la ciudadana MARIDEÑA NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-7.8S5.694, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia en actas, especialmente en la denuncia realizada por las ciudadanas ELIZABETH OCANDO, que la persona a la cual se le está imputando el delito es la víctima en el presente asunto penal, ya que quien tenía posesión del arma era la ciudadana NANCI BEATRIZ GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No: V-l3.932.946, declarando con ello parcialmente con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público...". Dicho lo anterior, y tratándose el presente caso de un delito flagrante, se constata del propio documento que deja constancia de los sucesos acaecidos en el Acto de Individualización de Imputados que: 1.- El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se le atribuyó a un imputado distinto a mi representada, en virtud de lo cual no le fue atribuido dicho delito en el supra citado Acto; 2- El tribunal desestimó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS, para la persona que le fue atribuido (única de los tres presentados) ciudadana M4RIDEÑA NUÑEZ; 3.- Nunca fue llamado ninguno de los tres acusados durante el lapso de investigación, ni a la sede fiscal ni al órgano jurisdiccional, para proceder a imputarles el precitado delito: 4.- Tal omisión, vulnera una de las garantías del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es el derecho que tiene iodo imputado de conocer de fuente directa los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica; así como la Calificación jurídica en la cual se subsumen los mismos…''.

En otras palabras esbozó que: ''…La información señalada ut supra, permite al imputado y a su defensa ad intiio, establecer los parámetros que servirán para desvirtuar la naturaleza de los hechos atribuidos y oponerse a la calificación jurídica cuando se observe que esta no cumpla los presupuestos de legalidad material y adjetiva; de allí que presentar una calificación jurídica en el acto conclusivo acusatorio, cuando esta jamás le fue advertida a los imputados o; lo que es peor aún, cuando como en el presente caso se desestimó, afecta directamente la garantía invocada y coloca alas acusados en general en una situación de desigualdad frente al Ministerio Público, que evoca claramente una causal de nulidad absoluta, que únicamente podrá ser subsanada, mediante la declaratoria de dicha nulidad y la retracción del caso al estado mismo de la imputación. Tan relevante resulta ser dicha imputación, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto lo siguiente: (…Omissis…) Sentencia N° 160, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010. Acto de Imputación. Asunto. Fundamentos de la imputación: (…Omissis…) Sentencia N° 611, Expediente N° AQ8-467 de fecha 03/12/2009. Acto de Imputación. Asunto. Omisión del Acto de imputación antes de culminar la etapa de investigación (…) Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 537 de fecha 12 de julio de 20.17, estableció lo siguiente: "...En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma: Artículo 126. Imputado o imputada (…) Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código (…) Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada (…) La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo)…''.

Seguidamente estimó quien alega que: ''…Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público), Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente (…) Sin embargo, observa esta Sala que el término "imputado " es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda, persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado (a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en junciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como "investigado" y no como "imputado ", hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide (…) En virtud de las anteriores consideraciones, solicita esta defensa sea declarada con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de la misma, se dicte la nulidad absoluta del Acto Conclusivo de Acusación a objeto de restituir el orden constitucional y procesal restringido''.

En sintonía con lo ya mencionado continuó quien acciona que: ''…el objeto de plantear dicha excepción, no era el de darle al Ministerio Público, una nueva oportunidad para que ampliara su investigación y en consecuencia cumpliera con los actos de investigación no requeridos por la defensa y los cuales en virtud de razones desconocidas por la misma, no fueron oportunamente practicados, sino que por el contrario perseguían que ante la omisión legal y en razón de la existencia de un concurso real de hechos punibles, el tribunal desestimara la acusación por dicho delito y como medida extrema, anulara el escrito acusatorio ordenando únicamente proceder a realizar el acto imputatorio (…) Sin embargo, pese a que el tribunal declara que la razón de la nulidad oscila en el hecho de la no imputación, no así ordena proceder a subsanar el orden jurídico infringido, y en tal sentido realizar- la imputación para proceder a dictar un nuevo acto conclusivo acusatorio que adolezca de los vicios señalados, sino que por el contrario, ordena: "...recabar la resulta de los oficios No. 24-F39-0002-2018 en donde solicita que se le practique examen médico legal (físico) a la ciudadana (sic) ELIZABETHDEL CARMEN OCANDO NÜÑEZ, MARÍA TERESA GONZÁLEZ NUÑEZ, GLADYS VIOLETA NUÑEZ, ANNABELLE CRISTINA TORRES OCANDO, examen que fue ordenado pero las resultas no han sido recabadas, de igual manera no se han recabado las resultas del oficio No. 24-F39-2480-2018, en donde se ordena la experticia de reconocimiento, mecánica y funcionamiento a la evidencia descrita en el registro de cadena de custodia de fecha 12 de diciembre de 2017, la cual sería trasladada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste (cphez) para que practicaran la experticia requerida, experticia que fue ordenada pero las resultas no han sido recabadas... " Siendo que además señala, que dichos elementos de convicción son ‘'..., pertinente, útil y necesario (sic) para la apertura del juicio oral y público... ", con lo cual adelanta opinión en relación a! destino del ulterior acto acusatorio, demostrándose una evidente parcialidad de dicha juzgadora hacia la víctima y a favor igualmente del Ministerio Público e incurriendo además en e! vicio de incongruencia en la motivación de la decisión al definir una consecuencia jurídica de la nulidad que además de ser ilógica, no es la legalmente viable ni admisible e incurriendo igualmente en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y en la violación de la tutela judicial efectiva al indicar en su particular "SEGUNDO" de la dispositiva que;"...Asimismo vista las solicitudes realizadas por ¡as defensas en cuanto a las excepciones y a la solicitud de que se reoriente el proceso este tribunal no se pronuncia en cuanto a las mismas, en virtud de la nulidad absoluta decretada mediante la presente decisión... ".

A este respecto la defensa publica mencionó que: ''…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente acción de amparo constitucional, se ha indicado con claridad dentro de este mismo escrito, que la tutela judicial efectiva se vulnera, cuando existe una decisión ilógica, ya que como consecuencia de dicha ilogicidad, se concluye en ausencia de motivación, y siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por ei Estado, sino además el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, de forma imparcial, no errática, lógica y óptimamente motivada determinen el contenido y la extensión de! derecho deducido, a través de esa decisión, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la Jueza accionada sobre este particular, además de mostrarse claramente parcializada hacia el Ministerio Público, dictó una decisión contradictoria que resulta presentar una distorsión claramente ilógica cuando se observa el objeto de pretendida protección sobre el cual se dicta la nulidad, en relación con la consecuencia jurídica de la misma (…) Es menester además indicar, que si bien existe jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante la cual se indica que el juez o jueza pueden ordenar la práctica de diligencias de investigación, las mismas datan de más de diez año y son previas a la entrada en vigencia de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, el cual dentro de sus principios de nulidades incorporó en su artículo 180 lo siguiente: (…Omisss…) Observándose así la inserción de lo que considero es un principio de no retracción del proceso en perjuicio, sobre el cual obró la juzgadora contralándolo y afectando e! derecho a la defensa y al debido proceso, así como demostrando una clara inclinación hacia la representación fiscal. De esta forma y ante la existencia de tales parámetros legales, la única consecuencia posible al declarar con lugar la primera excepción opuesta por la defensa, era la de desestimar el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA no imputado, ya que habiendo sido desestimado el mismo desde el propio acto imputatorio y, por cuanto se estaba en presencia de una acusación que presentaba un concurso de delitos, dos de los cuales sí habían sido efectivamente imputados, era la de decretar el sobreseimiento provisional del mismo, ya que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y proceder a dar respuesta al resto de las excepciones siendo que, de ser el caso que se declararan sin lugar, admitir total o parcialmente la acusación…''.

Por esta razón indico que: ''…el tribunal accionado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión, ya que con su decisión produjo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la defensa formuló sus excepciones, concediendo de esta forma cosas distintas a lo requerido que en definitiva al sumar actividades de investigación restan derechos a la defensa, y vulnerando además el principio de legalidad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la desviación fue de tal naturaleza que supuso una sustancial modificación de los términos en que se planteó la solicitud, produciendo una evidente parcialidad que benefició al Ministerio Público en detrimento de los derechos de mi representada, siendo que además se hacía necesario resolver el resto de las excepciones incoadas por la defensa, toda vez que una de ellas iba dirigida a desestimar el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, basado en los hechos de que una de las imputadas además de ser propietaria del inmueble, lo cual se demostró con la debida documentación, el cuerpo policial, jamás determino en su experticia la existencia de ningún daño al inmueble y; por el otro lado, la última excepción que atacaba la forma, se fundamentó en el hecho de que el Ministerio Público no presentó, ningún informe médico que determinara las lesiones, por lo que al no haber tenido acceso esta defensa a las mismas, la única consecuencia posible al declarar con lugar las excepciones era decretar e! sobreseimiento de la causa, tal y como So solicitó la defensa de los otros dos imputados (…) A objeto de ahondar dentro de la descripción del vicio denunciado, es oportuno señalar, que en fecha 22 de noviembre de 2013 la Sala constitucional mediante sentencia 1663 estableció lo siguiente: (…Omissis…) Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.340 del 25 de junio de 2002, señalo: (…Omissis…) En ese orden de ideas, en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, señalo: (…Omissis…) Asimismo, dicha Sala, mediante Sentencia N° 1094 del 15 de Diciembre de 2016, indicó: (…Omissis…)''.

Así pues, estableció lo siguiente: ''…el tribunal accionado simplemente omitió de forma absoluta realizar el debido análisis en relación a las excepciones que planteadas por la defensa de autos de forma escrita y de manera tempestiva en la oportunidad que establece el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal y ratificadas en el Acto de Audiencia Preliminar, para proceder a dictar una solución jurídica que evidentemente iba orientada a favorecer al Ministerio Público en detrimento de los derechos de los acusados (…) Expuesto lo anterior, es menester señalar que el hecho de realizar un Acto que efectivamente se encuentra prescrito en el ordenamiento jurídico procesal, sin que las cargas procesales debida y oportunamente planteadas por las partes sean resucitas por el juzgador de manera adecuada, conlleva a que el mismo sea francamente violatorio de la tutela judicial efectiva, ya que aun cuando, como en el presente caso, la Juzgadora procedió a realizar una nulidad, !a motivación sobre la cual se fundamentó, no estaba relacionada con la consecuencia jurídica que dictó, por lo que siendo tal motivación errónea e incongruente, deviene en Inexistente, convirtiéndose tal decisión, de permanecer indemne, en una forma de obligar a las partes, por simple precariedad del estamento jurídico, a continuar con un proceso que a todas luces, debía concluir en la fase intermedia de! proceso, si efectivamente hubiere existido un verdadero filtro que analizara y decidiera ajustado a derecho las excepciones planteadas (…) Es por ello, que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada con lugar por parte de esa Sala de Corte de Apelaciones a objeto de evitar se siga vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa previamente denunciados como vulnerados por las razones señaladas ut supra…''.

Promovió como pruebas documentales quien acciona las siguientes: ''…1.- Copia certificada del Acta de presentación de imputados de fecha 13 de diciembre de 2017, llevada por ante Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde consta la designación, aceptación y juramentación al cargo de defensor (…) 2.- Copia certificada del escrito de acusación presentado en fecha 09 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en contra de mi representada (…) 3.- Copia certificada del escrito de contestación a la acusación, presentado tempestivamente por esta defensa por ante la URDD del Departamento del Alguacilazgo, en fecha 15 de marzo de 2018 (…) 4.- Copia certificada de la Querella privada interpuesta por las víctimas en el presente caso (…) 5.- Copias certificadas de todos los autos, boletas y oficios librados por el tribunal y los cuales se menciona ut supra en el desarrollo de la presente acción (…) 6.- Copia certificada del recurso de revocación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2018 por esta defensa (…) 7- Copia Certificada de la decisión No. 437-18, de fecha 13 de junio de 2018, con motivo del Acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto en esa misma fecha (…) 8.- Copias certificadas de todos los escritos Interpuestos por la defensa en el decurso del proceso…''.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: ''…en base a las facultades que le otorgan los artículos 505 del Código Orgánico Procesa! Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte lo siguiente: 1.- Admita la presente acción de Amparo contra sentencias y en tal sentido, declare con lugar la misma (…) 2.- Anule el Acto de Audiencia Preliminar, llevado a efecto en fecha 13 de junio de 2018 por ante e! Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y contenido en el Acta de Audiencia Preliminar de la misma fecha signada con el número 437-18, en la causa penal, distinguida por ese tribunal bajo el No. 1QC-17.927-17 en el cual anuló !a acusación del Ministerio Público (…) 3.- Ordene retrotraer el proceso principal a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesa! Penal…''.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa que la misma fue incoada en contra de la actuación desplegada por parte del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su defendida se le ha sido vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Control al momento de decretar la nulidad de la acusación en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 13 de Junio 2018, omitió pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva ya que su motivación aparte de contraria seriamente los principios de procedencia de las nulidades absolutas.

Así las cosas, se advierte que, mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Artículo 2. Motivo de la acción
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a la ciudadana NANCY BEATRIZ GARCIA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.932.946, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensú’ –en sentido material y no sólo formal...”.
Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu' -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta Competente, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.718 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY BEATRIZ GARCIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.932.946, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.718 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY BEATRIZ GARCIA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.932.946, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendida como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a juicio del accionante la Jueza de Control al momento de decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada por el fiscal 39 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 13 de Junio 2018, ha violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar en el acto de audiencia preliminar la nulidad absoluta de la sin resolver el recurso de revocación interpuesto, sin reordenar el proceso y sin resolver excepciones planteadas por la defensa, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva ya que su motivación contraria seriamente los principios de procedencia de las nulidades absolutas, produjo una consecuencia jurídica para nada relacionada con el motivo de nulidad utilizado.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia que ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal en Sede Constitucional en el presente caso se observa que la parte accionante posee otras vías jurídicas para la solución de su pretensión; en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que la Jueza de Control le causo a su defendida, al momento de Decretar la Nulidad de la acusación fiscal sin resolver el recurso de revocación interpuesto, sin reordenar el proceso y sin resolver excepciones planteadas por la defensa, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva ya que su motivación contraria seriamente los principios de procedencia de las nulidades absolutas, que produjo una consecuencia jurídica para nada relacionada co el motivo de nulidad utilizado, y a su vez que el tribunal agraviante no ha realizado la debida actuación para resarcir el daño, por lo tanto lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por el hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente INADMISIBLE, en razón de su carácter extraordinario.

A este tenor, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).


De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”.

En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”

De la jurisprudencia ut supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que el quejoso pretende que esta Instancia Superior a través de la Vía de Amparo, reponga la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 354 de la norma adjetiva penal, sin antes haber agotado las vías ordinarias, como la establecida en el articulo 439 ejusdem.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que la parte agraviada puede recurrir por vía ordinaria, por cuanto la declaratoria con lugar de la Nulidad decretada en Audiencia Preliminar por el Tribunal que se denuncia agraviante es perfectamente recurrible conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 180, cuarto aparte ejusdem, por lo que de la pretensión incoada se evidencia que puede ser recurrido por otro medio, siendo el idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, la defensa del quejoso yerra al pretender la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Las anteriores consideraciones permiten concluir a esta Sala, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

''…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Resaltado de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas esté acreditado que los accionantes en amparo, haya optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, habiendo agotado la vía judicial preexistente o a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta inmotivación y/o omisión de pronunciamiento, a criterio de esta Sala en Sede Constitucional, en que incurriera el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso no fueron agotadas las vías ordinarias, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.718 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY BEATRIZ GARCIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.932.946, el cual fue con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como además de las Sentencias con carácter vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con el Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000; 1139 de fecha 05 de octubre de 2000 y 1049 de fecha 09 de diciembre de 2016, en contra del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.718 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY BEATRIZ GARCIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.932.946, en contra del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Agosto del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 530-18 de la causa No. VP03-O-2018-000051.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS