REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de agosto de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000673 Decisión N° 550-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Primera (31°) Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.712.922, 20.283.213 y 9.712.881, respectivamente; contra la decisión N° 394-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ”…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 85 del Código Penal con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FERNANDEZ; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

La admisión del presente recurso se produjo el día 02 de Agosto de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Primera (31°) Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 394-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia señala el recurrente la existencia del gravamen irreparable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio del apelante la decisión tomada por el tribunal en el acto de presentación de imputados carece de fundamento jurídico y motivación al no explicar porque no le asistía la razón a la defensa.

Así mismo, denuncia quien apela que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. De igual manera afirma que el Tribunal de Instancia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a su criterio se violentó flagrantemente la norma adjetiva antes mencionada, razón por la cual solicitó a este Tribunal de Alzada sea declarado con Lugar su recurso de apelación y sea revocada la decisión impugnada.


III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El abogado JACKSON GABRIEL AVILA MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

Inició la vindicta Pública destacando que en el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas no se incumplió en ningún momento violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, y de esta misma manera, alega que la aprehensión fue realizada en flagrancia amparándose a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior, esgrime el representante del Ministerio Publico que se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a su juicio es evidente al observar las actuaciones policiales y el escrito fiscal de presentación de imputados.

Por consiguiente, señala quien contesta que en el acto de presentación de imputados solicita la medida cautelar de prevención judicial preventiva de la libertad por lo que considera se presume la participación de los ciudadanos en los hechos acaecidos, producto de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y que rielan en la causa fiscal signada bajo el MP-182337-2018.

Para concluir, menciona que el Tribunal ad quo en la decisión tomada en el acto de presentación de imputados se pronunció sobre las solicitudes realizadas por la Vindicta Pública y por la Defensa Técnica, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 394-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la Defensa Pública (apelante) que la recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido violentándole sus derecho a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio del apelante la decisión tomada por el tribunal en el acto de presentación de imputados carece de fundamento jurídico y motivación al no explicar porque no le asistía la razón a la defensa.

Así mismo, quien recurre denuncia en su escrito recursivo que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. De igual manera arguye que el Tribunal de Instancia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a su criterio se violentó flagrantemente la norma adjetiva antes mencionada,

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Señalado lo anterior, y analizadas las denuncias planteadas por la defensa pública en su acción recursiva, este Tribunal de Alzada considera que dará contestación de manera conjunta a cada una de ellas, en virtud de que se determinó que el agravio causado por la Jueza de Control en la decisión recurrida versa en resumidas cuentas en el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la recurrida no cuenta con la debida fundamentación y/o análisis de las circunstancias contentivas en las actas, lo cual a criterio del accionante violan flagrantemente los derechos a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado Efectuado traer a colación la decisión N° 394-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a ¡a libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RÍOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.712.922, LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.712.881 Y JOHAN CARLOS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.283.213, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que el imputado fue detenido en fecha 17 de mayo de 2018, por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalística, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Guajira en la cual indican lo siguiente: En fecha 14 de Mayo de 2018, Encontrándonos en la oficina de guardia de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de un funcionario adscrito al VEN 911, informando que en el Hospital Universitario, Maracaibo Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo femenino quien falleció por causas desconocida no aportando as datos al respecto por lo que el Inspector adscrito a este comando, en la misma fecha siguiendo con la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, se procedió a trasladarse al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de practicar levantamiento de cadáver, tendiente al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupando don de una ves presente en el referido nosocomio fuimos recibidos por médicos de ese hospital indicando los sucedido, quien ingreso a dicho nosocomio con quemaduras de un 95% por ciento en su anatomía corporal falleciendo el día 14/05/2018 en horas de la tarde por lo que una vez que os suministro dicha información procedió a conducirnos y señalarnos el lugar exacto donde se encontraba la hoy occisa, logrando observar sobre una camilla encontraba la hoy occisa, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante el de un de una persona de sexo femenino, logrando observar que la quemadura fue de contacto con fuego directo, asimismo informando a funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Cnmínalsitíca, adscrito a la Base Guajira, de igual forma de prosigue con dicha investigación en la cual nos dirigimos al Hospital Coromoto informando médicos de ese hospital que había ingresado una infante de 3 años de edad procedente del municipio mará presentando un 60% de quemadura por su cuerpo y estado de salud delicada, procediendo de igual forma con la investigación a las 09;20 horas de la noche dejando constancia que en esa misma fecha encontrándose en este despacho compareció previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse YASIN FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día lunes 14/06/2018 como las 08:00 de la mañana, mi hija de nombre JESICA FERNANDEZ, fue trasladada al Hospital Universitario, ya que había sido quemada con gasolina en el sector cerro picando, carrasquera, pero no fue sino hasta las 05:00 horas de la tarde que la doctora me informo que había fallecido, luego llegaron nos funcionarios del CICPC, y me dijeron que los acompañara le oficina a declarar, realizando preguntas que consta en el acta de investigación penal. De igual forma el miércoles 16/05/2018 prosiguiendo con la investigación, nos dirigimos a la siguiente dirección, SECTOR CERRO PICANTE, VIA PRINCIPAL A CARRASQUERO, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUAJIRA, a bordo de un vehículo particular a fin de realizar inspección técnica del sitio de suceso y diligencias urgentes y necesarias. De igual forma siguiendo con la referida investigación, compareció la ciudadana LESBIA SUARZ, manifestando no tener impedimento para declarar, refiriendo lo siguiente Resulta que el día lunes 14/05/2018 yo me encontraba en mi casa con mi esposo de nombre Guillermo, entonces como a eso de las 07:00 de la mañana, mi esposo salió a llevar a mis hijos al colegio arquiosesana ubicado en la población de la sierrita de este municipio entonces ya iba saliendo se le acerco un hijo mayor de una de mis vecina informándole que la casa de mi cuñado a quien se llamaba MENGO se había quemado, entonces el le dijo que cuando regresara del colegio pasaba por allá, luego de eso como a las 09:00 am, el paso por el asa de su hermano a quien llaman el_ MENGO, y no que había mucha gente y el se acerco y le s pregunto quines eran y que hacían entonces la gente les manifestaron que ellos eran parientes de una señora que la había quemado en esa asa y el les manifestó que esa asa era de una tira que murió hace años y que en ese lugar vive un hermano de el a que después el vino a la casa y me contó lo que les acabo de realizar mas yo no sabia que habían quemado a una seora en esa casa ya que eso esta al fondo de mi casa como a 50 metros de distancia entonces el día de hoy llegaron funcionarios de esta institución. En esta misma fecha se videncia que analizadas las entrevistas realizadas a testigos del presente hecho, se evidencia que el sujeto apodado el enano es autor material del presente hecho y los ciudadanos LUS CASTILLO y la ciudadana LESBIAS SUAREZ, cooperaron como el autor del hecho al ayudarlos a huir del lugar y tener cierto grado de participación en el hecho, por el lugar y tener cierto grado de participación en el hecho por lo que se realiza llamada al Fiscal Auxiliar Décimo octava Paula garrido a quien se le participo lo antes mencionado a quien indicio detener a los mismo y siendo las 03:00 horas de la tarde se les "notifico a estos ciudadanos que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Publico leyendo sus derechos y procediendo con la aprehensión de los mismo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y desarticulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a «a orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, a saber el delito HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 ° del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 ° en concordancia con el articulo 85 del Código Penal CON AGRAVANTE prevista el el articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor YERl PAOLA FERNANDEZ, siendo esta una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación fiscal o desvirtuarse, sin embargo este Tribunal revisadas las iniciales actas de investigación penal la comparte, en tanto que se aprecia de las actuaciones serios y fundados elementos de convicción que hacer presumir responsables de tales delitos a los hoy imputados LUIS GUILLERMO CASTILLO RÍOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.712.922, LESBIA COROMOTO SUAREZ E3PINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.881 Y JOHAN CARLOS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.283.213, como autores o participes del hecho que se ¡es imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al cuerpo de investigaciones científicas Penales y crimínaslisticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia . 2.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 14 de mayo de 20f8, suscrita por funcionarios adscritos Al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminaslisticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 14 de mayo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos Al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminaslisticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia . 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminaslisticas, eje de investigaciones de homicidios. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminaslisticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia. 6.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos Al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminaslisticas, eje de ligaciones de homicidios Zulia.7.- INFORME MÉDICO. Elementos estos suficientes para considerar a juicio de esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe de tales hechos imputados.
Ahora con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que CON la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido las personas señaladas de haber cegado -intencionalmente la vida de la hoy occisa, siendo este bien jurídico tutelado por eI estado el de mayor envergadura, por lo que es razonable pensar que estas personas pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, o intentar interferir en el testimonio de los sujetos que lo reconocen y señalan y manifiestan que los ciudadanos imputados actuaron voluntariamente, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1- LUIS GUILLERMO CASTILLO RÍOS, de nacionalidad venezolano, natural de Mojan, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.922, fecha de nacimiento: -21-09-61 de 59 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Lid Rubia Rios(+) y Ángel Castillo (+), Residenciado en: Campo Mará, calle principal, via carrasqueño, casa S/N, a 500 metros de la estación de servicio Campo Mará, Parroquia Las Parcelas, Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono:04261996754, 2-LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, de nacionalidad venezolano, natural de mojan , titular de la cédula de identidad N° V- 9.712.881,fecha de nacimiento: 28-07-68, de 50.años de edad, de estado civil: concubina, de profesión u oficio: ama de casa y costurera, hijo de Ana Espina y Rafael Suarez, Residenciado en: el sector el picante, vía carracquero Calle principal, casa S/N, calle principal, vía carrasqueño, casi S/N, a 500 metros de la estación de servicio Campo Mará, , Parroquia Las Parcelas, Municipio Mará del Estado Zulia. 3- JOHAN CARLOS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, , de _ nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- titular de la ' Cédula de Identidad W V- 20.282.213, fecha de nacimiento: 24-05,1984, de 34 años dé edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: latonería y pintura, hijo de Hílma Jiménez y Desconoce , Residenciado en: en el Sector el Mojan , via tamare, a un lado del basto de nombre " Aquí me quedo" teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en EL artículos 406 ordinal 1 ° en concordancia con el articulo 85 del Código Penal CON AGRAVANTE prevista el el; articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FERNÁNDEZ, , por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena , por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa pública. Haciendo la salvedad que lo alegado por la defensa es materia propia de la investigación donde será designado un Fiscal de investigación ante quien deberán ser solicitadas las diligencias propias de investigación y no así a este Tribunal en este acto procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda el traslado de los imputados 1- LUIS GUILLERMO CASTILLO RÍOS, de nacionalidad venezolano, natural de Mojan, titular de la cédula de identidad Nº V-9,712.922, - 2.-LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, de nacionalidad venezolano, natural de mojan , titular de la cédula de identidad N° 9.712.881 y JOHAN CARLOS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.282.213, fecha de nacimiento: 24-05,1984. Igualmente se acuerda el Traslado de los imputados a la Medicatura Forense a los fines de que se sean practicados examen medico legal al ciudadano imputado, y al cuerpo de investigaciones científica, policiales y criminalistas a los fines de que le realice R9 y R13. Y ASI SE DECLARA."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de actas, por los tipos penales antes señalado.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YERI PAOLA FERNANDEZ.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia.

Elementos de convicción que para la jueza de instancia la han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, como declaraciones y entrevistas, arrojan que los imputados LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA tienen relación en los hechos denunciados y que conllevaron al deceso de las hoy occisas, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YERI PAOLA FERNANDEZ, (occisa) circunstancia a la que atendió a ese Tribunal de Control para determinar así la configuración del segundo supuesto de la norma procesal penal in comento.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Por lo tanto, de actas se puede observar que en el hecho participó un sujeto que es presuntamente el hoy imputado de autos, derivándose ello del señalamiento por parte del ciudadano ANGEL CASTILLO, en su entrevista de fecha 16 de mayo de 2018, en la cual manifestó lo siguiente:

''…resulta que el día 14-05-2018, yo me encontraba en casa en compañía de mi esposa de nombre: Jessica Fernández y su hija de nombre Marimar, cuando en eso en horas de la madrugada llego un señor a quien conocen como “EL ENANO” llego molesto queriendo hablar con mi mujer y yo Salí y le pregunte que era lo que pasaba?, pero seguía discutiendo y le gritaba a mi pareja que le encontrara la maleta que se le robo que necesitaba su cedula de identidad entonces al ratico se fue y ya amaneciendo entre claro y oscuro Salí de mi casa ya que iba a trabajar entonces cuando estoy en la carretera, escuche una explosión y cuando volteo para atrás veo el humo y la llama que venía desde la dirección de mi residencia yo con la misma me devuelvo corriendo y vi cuando salio corriendo “EL ENANO” pero yo seguí corriendo hasta mi casa y cuando me acerco estaba mi mujer y su hija dentro de la casa pidiéndome auxilio, entonces fui corriendo hasta la parte posterior…''.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece que:

“…Artículo 406. Homicidio Calificado
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…'' (Subrayado de la Sala)


Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Homicidio Calificado, puede ser cometido por cualquier persona, con el fin de matar a otra persona mediante diversas modalidades y medios que generen peligro, por lo que considera esta Sala traer a colación lo establecido por el Autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro de ''Comentario a la parte Especial del Derecho Penal'', que hace referencia a este punto, señalando que:

''…La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple…''.

Aunado a ello, se puede apreciar que el referido delito además de ir en contra de la persona -llámese víctima-, el mismo se encuentra contentivo de dos acciones: a) la psicológica y b) la física o de ejecución, es decir, que el mismo en primer momento se considera consumado por la proyección principal que deviene del acontecer mental del sujeto activo con el fin de causarle la muerte al sujeto pasivo, observándose así que en el presente caso que hoy nos ocupa, el ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ, Alias EL ENANO, fue también señalado por el ciudadano SAMUEL CASTILLO, en su entrevista de fecha 16 de mayo de 2018, en la cual manifestó lo siguiente:
''…TERCERA PREGUNTA: ‘Diga usted, es de su conocimiento que persona pudo haber cometido el hecho antes narrado? PREGUNTA: “Si fue un sujeto que lo apodan el enano fue el que la quemo”…''.


De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que de las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados de autos, se desprenden elementos de convicción para considerar que los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA están incursos en el tipo penal que el Ministerio Público les imputó, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la calificación jurídica no se adecua a los hechos ni a la conducta desplegada por sus defendido, siendo que en el devenir de la investigación surgirán nuevos elementos que orienten a la verdad de los hechos investigados sobre la efectiva participación o no de estos imputados en la muerte de las hoy víctimas.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 85 del Código Penal con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FERNANDEZ, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 85 del Código Penal con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FERNANDEZ, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos existe falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 85 del Código Penal con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FERNANDEZ atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios. Así se decide.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, previendo que el delito imputado es de alta gravedad y atenta contra el bien jurídico mas preciado como lo es el derecho a la vida de la victima de actas.

En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado. Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De acuerdo a lo establecido anteriormente, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre el contenido de las actuaciones practicadas de manera urgente y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal respectiva, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión por cuanto no se encontraban a su criterio los presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, al observar que contrario a lo denunciado se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, así como tampoco que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, estableciendo en la recurrida los fundamentos lógicos jurídicos que la conllevaron a tomar la referida decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa (apelante) en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada y a la ausencia de los presupuestos para el decreto de la medida de coerción impuesta, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia referida a la vulneración de los derechos constitucionales de los encartados de autos referidos a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Alzada estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa alega en su recurso de apelación el gravamen irreparable que le causó el Tribunal de Instancia al vulnerar los derechos y garantías de sus defendidos; y en este sentido esta Alzada debe reiterar los conceptos de Integridad Física, Psíquica y Moral, Libertad Personal y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados.

En relación al primer concepto, concerniente a la integridad física, psíquica y moral, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 46 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el derecho a la defensa están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Integridad Física, Psíquica y Moral, Libertad Personal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta investigación penal de 14 de Mayo de 2018, donde se registraron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia.

De igual forma, observa esta Alzada que los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, fueron presentados ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2018, oportunidad procesal en la cual la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos constitucionales, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, no contando los imputados con defensa de confianza, por lo que se procedió a designarle una Defensa Pública, recayendo el cargo en la Defensa Pública 31°. Igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que les asisten de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que luego de ser preguntada, no rindieron declaración alguna.

Razón por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la denuncia de violación de garantías constitucionales, toda vez que existe constancia en actas de los Informes Médicos efectuados donde no se evidencia de manera alguna tratos crueles, inhumanos o degradantes ejercidos sobre los hoy imputados, por lo que garantizó el Debido Proceso y el derecho a la defensa de los imputados, así como se evidenció que no existió violación a la Libertad Personal ni a la Integridad Física, Psíquica y Moral de los imputados de autos; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la referida denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Primera (31°) Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 394-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ”…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 85 del Código Penal con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FERNANDEZ; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” .. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Primera (31°) Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, JOHAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 394-2018 de fecha 18 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 550-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000673.-
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS