REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.206-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000666
DECISION Nro. 551-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/01/1998, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.400.517, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Obrero, calle 120 A, casa Nro. 79G, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 526-18, de fecha 14 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La aprehensión en virtud de Orden Judicial en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se le impuso al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en efecto proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego en fecha 02 de agosto de 2018, el presente recurso fue admitido, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de las pretensiones de la Defensa, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:


En un primer motivo de apelación, alega la Defensa la vulneración del debido proceso, derecho a la Defensa y la afirmación de libertad que le asisten a su defendido, por cuanto a su juicio desde el día en que fue librada la orden judicial en contra del imputado de autos, la misma nunca se hizo efectiva por ante el Juzgado a quo, ya que se encontraba privado de su libertad, no siendo presentado en tiempo oportuno ante su Juez Natural; de allí, que asevera que no se efectuó imputación alguna a su representado, no existiendo a opinión de la Defensa motivo para mantener privado de libertad al ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO por el delito atribuido por la Representación Fiscal, encontrándose el mismo en un estado de indefensión al estar sujeto a una detención arbitraria, por lo que, solicita la nulidad de la orden de aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 del Texto Fundamental y los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.

Como segunda denuncia plantea la Defensa que el ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO fue impuesto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por un delito que no cuenta con elementos de convicción suficientes que haga presumir su existencia, siendo éste el homicidio, ya que a su opinión solo está el dicho de un testigo para la forma de la comisión del hecho y no existe prueba por parte de otros testigos que corroboren la identidad de los mismos a los fines de crear un señalamiento directo en contra de su representado, por lo que asevera que la medida de coerción personal decretada, le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, por vulnerarse a juicio de quien recurre derechos, principios y garantías constitucionales que le asisten, tales como la libertad personal, presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la afirmación de libertad, resguardado en los artículos 26 y 49 Constitucional.
En un tercer y último motivo de impugnación, denuncia la Defensa que la decisión accionada se encuentra viciada por falta de motivación, no solo por decretarse una medida de coerción personal sin encontrarse cubierto los extremos de ley del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, sino además que la Jurisdicente no se pronunció en el acto oral de presentación de imputados por orden de aprehensión sobre el ajuste especifico de la calificación jurídica para determinar la dirección de la investigación, incumpliéndose con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien recurre solicitó ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, acordándose en consecuencia la libertad plena de su defendido y la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
El Abogado BENITO ALFONSO VALECILLOS y MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Pública manifestando que el Tribunal en su momento acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la norma procesal penal, por lo que afirma que posterior a ello fue conocido que el imputado de marras tenia una investigación por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFIACADO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, por lo que fue solicita orden de aprehensión a los fines de imputarlo formalmente por ante el Tribunal a quo, en razón de lo cual fue solicitado el su traslado y el mantenimiento de la privación de su libertad.

En virtud de lo anterior, sostiene el Ministerio Público que no existe ningún fundamento por parte de la Defensa para alegar la inmotivación del fallo recurrido, por cuanto a su opinión el Tribunal de Control ejerció plenamente sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, ya que examinó actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor, estos es los elementos de convicción recabados hasta el momento de la presentación del imputado, dictando la medida privativa de libertad, en fiel cumplimiento a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, encontrándose la decisión apelada a juicio de la Vindicta Fiscal ajustada a derecho.
En relación a la ausencia de testigos argüida por la Defensa en su recurso, refiere la Vindicta Pública que ante la sede fiscal se le tomó entrevista a los familiares del imputado de autos donde ciertamente indican que no estuvieron presente en lugar de los hechos, los mismos manifestaron situaciones que ubican al imputado en el sitio del suceso; aunado a que los progenitores y sobrino de la victima declararon en sus entrevistas que la victima antes de morir les dijo quien era la persona que le había ocasionado la herida, asi como el motivo de la misma; por lo que asevera el Ente Fiscal que pese a no existir testigos presénciales del hecho existe un señalamiento directo en contra del encausado de marras .

Finalmente, quienes contestan solicitaron ante esta Alzada que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por no existir argumentos de hecho ni de derecho que puedan viciar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 526-18 de fecha 14 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando en su escrito la Defensa Pública (apelante) como primer motivo de apelación, la vulneración del debido proceso, derecho a la Defensa y la afirmación de libertad que le asisten a su defendido, por cuanto a su juicio desde el día en que fue librada la orden judicial en contra del imputado de autos, la misma nunca se hizo efectiva por ante el Juzgado a quo, ya que se encontraba privado de su libertad, no siendo presentado en tiempo oportuno ante su Juez Natural; de allí que asevera que no se efectuó imputación alguna sobre su representado, no existiendo a opinión de la Defensa motivo para mantener privado de libertad al ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO por el delito atribuido por la Representación Fiscal, encontrándose el mismo en un estado de indefensión al estar sujeto a una detención arbitraria, por lo que, solicita la nulidad de la orden de aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 del Texto Fundamental y los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.

Al respecto, este Tribunal de Alzada, considera oportuno traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.

Sobre este punto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita, se desprende que una persona solo podrá ser detenida, previa orden judicial o en su defecto que haya sido sorprendida de forma flagrante en la comisión de un hecho punible, caso en el cual se presumirá su autoría o participación, debiendo en ambos supuestos el aprehendido ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas y ser juzgada en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley, y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.

Ahora bien, del contenido de las actas que integran el asunto bajo estudio, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que en fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO fue presentado ante el Juzgado a quo, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad en la cual, fue impuesto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, hasta tanto se constituyera la fianza personal, tal como se desprende desde el folio dieciséis (16) al folio veinticinco (25) de la causa principal.

Luego, en fecha 20 de abril de 2018, la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ FUENMAYOR, dirigida a un Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control que por Distribución le correspondiera conocer, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cinco (65) de la causa principal.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, acordó declinar la competencia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto el ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, se encontraba a la orden del mencionado Órgano Jurisdiccional por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, folio sesenta y seis (66) de la prenombrada causa principal.

En fecha 27 de abril de 2018, la Defensa Privada consignó los fiadores del imputado de autos, los cuales riela desde el folio veintiséis (26) al folio cincuenta y dos (52) de la causa principal, a fin de ser verificados por el tribunal y de ser el caso, ejecutar la decisión judicial previamente acordada

En fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado a quo ordenó mediante decisión Nro. 391-18, orden judicial en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ FUENMAYOR, inserta desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76) de la prenombrada causa principal.
En fecha 14 de junio de 2018, el ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, fue presentado ante el Juzgado a quo en atención a la orden de aprehensión que le fuera librada por la presunta comisión dl delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, tal como se aprecia desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento seis (106) de la causa principal.
En cuanto al primer punto de apelación indicado por la defensa publica, consideran quienes deciden que yerra la recurrente al estimar que la orden de aprehensión no fue ejecutada y que su defendido fue sujeto de una detención arbitraria o ilegitima, tal y como se desprende del recorrido breve ut supra realizado.
Ahora bien desde fecha 18.04.18 el hoy imputado que nos ocupa, se encontraba a la orden de tribunal 9no de control de este Circuito en razón a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, hasta tanto se constituyera la fianza personal, previa verificación judicial de los recaudos traídos por su defensa para hacer efectivo su estado de libertad con restricciones, por lo que en modo alguno su detención resulta arbitraria y violatoria del debido proceso, como erróneamente lo denunció la Defensa Pública en su escrito recursivo. En ese orden de ideas la defensa también alega que la orden de aprehensión no fue ejecutada por encontrase privado de libertad su representado, y que no hubo acto de imputación en todo el tiempo desde que fue dictada la mencionada orden en su contra.
Así las cosas se observa de actas y como ya se ha señalado ut- supra, que el acusado de autos estaba en el proceso para constituir la fianza de ley que le fuera acordada, cuando fue presentada la solicitud del Ministerio la cual primero recayó en un tribunal incompetente que declinó en su juez natural, quien al evaluar los elementos consignados estimó procedente la orden solicitada por un delito distinto al ilícito penal por el cual estaba siendo procesado el imputado de autos, por lo que la referida orden si bien se libró en fecha 18.05.18, fue ejecutada en fecha 14.06.8 cuando el fiscal del Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por lo que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso por afectación de los lapsos de ley en la presente causa con respecto a la ejecución de la orden judicial, ni mucho menos al derecho a la defensa, toda vez que los lapsos a los que hace alusión la parte recurrente, se generan una vez que es ejecutada la orden judicial y no desde que es librada la misma, ya que la actuación del estado puede tardar días meses o años en hacer efectiva la aprehensión forzosa del individuo sobre la cual recae, y en interés de este una vez que es aprehendido, es que corren los lapsos para el ejercicio de sus derechos, por lo que no le asiste la razón a la defensa al estimar la conculcación de estos principios y derechos con ocasión al decreto y ejecución de la orden judicial, y al posterior decreto de privación preventiva de libertad. En consecuencia, se declara sin lugar el primer motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.

Como segunda denuncia plantea la Defensa que el ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO fue impuesto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por un delito que no cuenta con elementos de convicción suficientes que haga presumir su existencia, siendo éste el homicidio, ya que a su opinión solo está el dicho de un testigo para la forma de la comisión del hecho y no existe prueba por parte de otros testigos que corroboren la identidad de los mismos a los fines de crear un señalamiento directo en contra de su representado, por lo que asevera que la medida de coerción personal decretada, le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, por vulnerarse a juicio de quien recurre derechos, principios y garantías constitucionales que le asisten, tales como la libertad personal, presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la afirmación de libertad, resguardado en los artículos 26 y 49 Constitucional.

En este orden de denuncias, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, dictada por el tribunal 9no de control en fecha 14.06.2018

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la recurrida, se originó con motivo a la solicitud de orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Publico y acordada por el tribunal respectivo en fecha 18 de mayo de 2018, bajo Resolución Nro. 391-18, en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2018, aproximadamente a las tres (03.00 AM) horas de la mañana, en la residencia del ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, ubicada en el Barrio Integración Comunal, sector Robinsón Medina, calle 121, casa 58G-171, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, quien se encontraba en la misma y en el momento que se dirigiría a acompañar a su progenitor el ciudadano JOSE MARTÍNEZ hasta la entrada de la residencia, por cuanto disponía ir a trabajar para la línea de transporte público de Pomona, es cuando observa a los sujetos conocidos bajo el seudónimo el Chupa, cuyo nombre es LUIS MARIO BATISTA CANETERO, el Niño identificado como JOSE LUIS RONDON y el ÑAO de nombre FRANSCICO DURAN, quienes previamente habían hurtado neumáticos de vehículo grande, los mismos al notar que estaban a la vista se alejan, momento éste en el cual la victima JOSE MIGUEL MARTINEZ TORREZ decide dirigirse a la esquina, siendo sorprendido por el sujeto apodado el CHUPA, en compañía de los sujetos conocidos como el NIÑO y el ÑAO y portando los mismos armas de fuego le propinan múltiples disparos causándole la muerte (folio 83 de la causa principal).

Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar lo indicado por la Jueza a quo, al momento del decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, cuando explanó que el caso de marras se trata de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES.
3) Fijación Fotográfica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, a través de la cual dejaron constancia de la imagen del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, inserta al folio cinco (05) de la investigación Fiscal.
4) Fijación Fotográfica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual se dejó constancia que el cadáver correspondía al sexo masculino, inserta al folio seis (06) de la prenombrada investigación Fiscal.
5) Fijación Fotográfica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual se evidencia de forma detallada la herida producida por el paso de proyectiles de arma de fuego, inserta al folio siete (07) de la prenombrada investigación Fiscal.
6) Fijación Fotográfica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, donde se observa el paso de proyectiles de arma de fuego que originó la herida que diera muerte a quien en vida respondiera el nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, la cual riela al folio ocho (08) de la investigación Fiscal.
7) Fijación Fotográfica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio nueve (09) de la investigación Fiscal.
8) Fijación Fotográfica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio diez (10) de la investigación Fiscal.
9) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual se deja constancias de las evidencias incautadas.
10) Acta de Inspección Técnica del sito del suceso, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos.
11) Fijación Fotográfica, de fecha 24 de marzo de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, donde se observa el sitio inspeccionado, situado en el sector Robinsón Medina, calle 12, vía pública, parroquia Luís Hurtado Higuera, inserta en la investigación Fiscal.
12) Acta de Entrevista Penal, de fecha 26 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano JOSE MARTINEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, a través de la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto de la presente causa.
12) Reporte de Sistema, de fecha 17 de abril de 2018, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal.
13) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2018, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual se describe el testimonio del ciudadano DERWIN MIQUELENA, en relación a los hechos que hoy se investigan.
14) Ampliación de Entrevista Penal, de fecha 17 de abril de 2018, rendida por el ciudadano JOSE MARTINEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto de la presente causa.
15) Acta de Defunción de quien en vida respondiera el nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES.
Elementos estos que estimó suficientes para presumir su responsabilidad en el hecho investigado y para la imposición de la medida extrema de coerción, y los cuales a diferencia de lo manifestado por la recurrente, se evidencia que varias personas dan cuenta de haber observado al acusado de autos cuando estaba en las adyacencias de la casa de la victima en una actitud extraña, y a los pocos minutos oyeron detonaciones para observar a la victima tendida en el suelo y quien antes de morir manifestó quien le había propinado los disparos. Es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
De allí, que es importante destacar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, como erróneamente lo denuncia la Defensa en su escrito recursivo, por cuanto la misma puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la presente causa se encuentra en su fase incipiente, como se refirió ut-supra.
Sobre este particular, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de Abril de 20111, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció con respecto al gravamen irreparable, lo siguiente:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, refirió la Jurisdicente que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, previendo que el delito imputado es de alta gravedad y atenta contra el bien jurídico mas preciado como lo es el derecho a la vida, refiriendo además que la obstaculización de la investigación igualmente operaba en caso de autos (folio 99 de la causa principal).
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada, particular éste que fue apreciado por la Jurisdicente al dejar asentado en su fallo, que el ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, se le seguía causa por ante el mismo Tribunal en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (folio 96 de la causa principal).

Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, es concebido como un delito grave ya que atenta contra un bien jurídico especialmente protegido como es la vida.

Visto así, se determina que en el caso concreto no solo se dio cumplimiento al presupuesto, relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, por ello, en criterio de esta Alzada, la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.

Por lo que, no comparte quienes deciden lo indicado por la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, es lesiva a las garantías constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por cuanto olvida el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De tal manera, que la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de presunción de inocencia y de estado en libertad, denunciados como infringidos por la accionante, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, razón por la cual, se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se Decide.

En un tercer motivo de apelación, denunció la Defensa, que la decisión accionada se encuentra viciada por falta de motivación, en virtud que no solo se decretó la medida de coerción personal sin encontrarse cubierto los extremos de ley del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, sino que además la Jurisdicente no se pronunció en el acto oral de presentación de imputados por orden de aprehensión sobre el ajuste especifico de la calificación jurídica para determinar la dirección de la investigación, incumpliéndose con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 157 de la norma adjetiva penal; al respecto, es preciso para esta Instancia Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
… Omisis… Esta juzgadora vista la solicitud de Orden de Aprehensión de la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS MARIO BATISTA CANTERO Y FRANCISCO ALBERTO DURAN, este tribunal se pronuncia en fecha 18 de mayo de 2018, se pronuncia según decisión 391-18, este tribunal libra la misma con respecto al ciudadano FRANCISCO ALBERTO DURAN FUENMAYOR, y en relación al hoy imputado LUIS MARIO BATISTA CANTERO, en virtud que existe una causa por ante este tribunal y existe una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en su contra , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; y en la cual este tribunal decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad , establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8, y en virtud que no se ha constituido la fianza se ordena el traslado del mismo desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, a los fienes que le fuera imputado el nuevo delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO , razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad inmediata , Así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 1º del Código Penal, por, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos. Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos: Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1.- En fecha 03-04-2018, se recibió previa Distribución de la fiscalia superior, actuaciones de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, según Expediente K-18-0381-00641. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se detallan la investigación inicial del presente caso. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se deja constancia de la inspección realizad ala cadáver ubicado en el deposito de cadáveres del hospital Chiquinquirá universitario, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio cinco (05) donde se muestra en la imagen un cuerpo de persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio SEIS (06) en donde se muestra de forma detallada e rostro de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio SIETE (07) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 8.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio ocho (08) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 9.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio nueve (09) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 10.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio diez (10) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se deja constancia de que fue incautada una tarjeta necrodactila realizada a una persona adulta de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTINEZ. 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se detallan la investigación inicial del presente caso en la que se deja constancia del sitio inpeccionado en cual se ubica en el barrio integración comunal, sector robinson medina, calle 12, via publica, parroquia luis hurtado higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia. 13.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio catorce (14) en donde se puede evidenciar el sitio del suceso inspeccionado situado en sector robinson medina, calle 12, via publica, parroquia luis hurtado higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia. 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA realizada ala ciudadana JAKELIN TORRES. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se detallan la investigación inicial del presente caso. 17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA realizada al ciudadano José Martínez. 18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 28-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA realizada al ciudadano RIGO MARTINEZ 19.- .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 20.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 17 de abril de 2018, en la que se videncia que el ciudadano de autos se encuentra solicitado por este tribunal. 20.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 21.- AMPLIACION DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-04-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA en la cual se sigue describiendo el testimonio emano por el ciudadano DERWIN MIQUELENA. 22.- AMPLIACION DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-04-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA en la cual se sigue describiendo el testimonio emano por el ciudadano JOSE MARTINEZ. 23. ACTA DE DEFUNCION., en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalístico de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata que en fecha 03-04-2018, se recibió previa Distribución de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, signada con el Expediente Nº K-18-0381-00641, de fecha 24-03-2018, en la cual remite actuaciones de Investigación Penal, en la que dejan constancia que en el Hospital Chiquinquirá del estado Zulia, se encontraba el cadáver de un adulto de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose al sitio para el esclarecimiento de los hechos, al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano JAKELIN TORRES quien manifestó ser progenitora del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ, así mismo manifestó que cuando se encontraba en su residencia escucho varias detonaciones al salir rápidamente de la misma observo a su hijo tirado en el suelo lleno de sangre al momento de acercarse para percatarse de lo que le había ocurrido , este le dijo que un sujeto que se apodaba EL PUCHA, le había dado dos disparos, inmediatamente al ver a su hijo lesionados los traslados al hospital Universitario del municipio Maracaibo, del estado Zulia donde galenos de la guardia le informaron que su hijo había fallecido. Así mismo en la investigación realizadas por los funcionarios actuantes se tiene la entrevista realizada al ciudadano que se identifico como D.M, el último quien fue el que le propinó el disparo para robarle la moto, falleciendo la victima de la presente causa, siendo este el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 1º del Código Penal, por, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES; y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión por orden Judicial del imputado, LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 28.400.517, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.
Vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 1º del Código Penal, por, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES. En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 28.400.517, en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 1º del Código Penal, por, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 1º del Código Penal, por, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación del imputado en los hechos a él atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado esta juzgadora que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada hasta este momento.
Omissis… es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- En fecha 03-04-2018, se recibió previa Distribución de la fiscalia superior, actuaciones de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, según Expediente K-18-0381-00641. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se detallan la investigación inicial del presente caso. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se deja constancia de la inspección realizad ala cadáver ubicado en el deposito de cadáveres del hospital Chiquinquirá universitario, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio cinco (05) donde se muestra en la imagen un cuerpo de persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio SEIS (06) en donde se muestra de forma detallada e rostro de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTINEZ TORRES. 7.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio SIETE (07) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 8.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio ocho (08) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 9.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio nueve (09) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 10.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio diez (10) en donde se muestra de forma detallada una herida producida por el paso de proyectiles. 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se deja constancia de que fue incautada una tarjeta necrodactila realizada a una persona adulta de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MARTINEZ. 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se detallan la investigación inicial del presente caso en la que se deja constancia del sitio inspeccionado en cual se ubica en el barrio integración comunal, sector robinson medina, calle 12, vía publica, parroquia luis hurtado higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia. 13.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio catorce (14) en donde se puede evidenciar el sitio del suceso inspeccionado situado en sector robinson medina, calle 12, via publica, parroquia luis hurtado higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia. 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 24-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA realizada ala ciudadana JAKELIN TORRES. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se detallan la investigación inicial del presente caso. 17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA realizada al ciudadano José Martínez. 18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 28-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA realizada al ciudadano RIGO MARTINEZ 19.- .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-03-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 20.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 17 de abril de 2018, en la que se videncia que el ciudadano de autos se encuentra solicitado por este tribunal. 20.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 21.- AMPLIACION DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-04-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA en la cual se sigue describiendo el testimonio emano por el ciudadano DERWIN MIQUELENA. 22.- AMPLIACION DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-04-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA en la cual se sigue describiendo el testimonio emano por el ciudadano JOSE MARTINEZ. 23. ACTA DE DEFUNCION En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS JUNIOR CHIRINOS ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-22.075.373 Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1994, de Profesión Guardia nacional, de estado civil casado con Yamileth Machado, hijo de Carmen Andrade (v) y Marcos Chirinos (v) residenciado en: Municipio san francisco, urbanización el caujaro, vereda 16, casa N° 1, teléfono: 0424-697.49.44(esposa)., presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÀNICA previsto y sancionado en el articulo 115, de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLYS MARZOL y el ESTADO VENEZOLANO, … Omissis…esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Omissis… Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena;. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, y se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA en contra del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 28.400.517, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/01/98, de 20 años de edad, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COLECTOR DE TRAFICO, Hijo de LEDIS CANTERO (V) y de NERIO PAZ (V), residenciado en: Barrio Obrero, calle 79G, casa 120A, diagonal al deposito “Los Fernández”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3275712, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido. Asimismo se acuerda oficiar al tribunal Segundo de control del Circuito judicial penal Extensión Cabimas del estado Zulia informando la detención del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA”. (Folios 95 al 104 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.


En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la falta de motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por orden de aprehensión, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la solicitud planteada por la Defensa en cuanto al ajuste del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, indicando la Juzgadora a quo al respecto que la calificación jurídica otorgada a los hechos objeto del proceso, tiene un carácter provisional y no definitivo, en virtud que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, (folio 99 de la causa principal); verificándose de este modo que la Jueza de Instancia, dio debida respuestas a las peticiones de las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.

En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar este Órgano Revisor que el Fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la tercera denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 526-18, de fecha 14 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados por orden de aprehensión.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia en Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano LUIS MARIO BAPTISTA CANTERO supra identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 526-18, de fecha 14 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados por orden de aprehensión.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 551-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

JACERLIN ATENCIO MATHEUS