REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000645 Decisión Nro. 552-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO inscrito en el inpre abogado N° 54.083, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, titular de la cedula de identidad N° 11.864.249 en contra de la decisión Nº 200-18 de fecha 30 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto al penado JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, según sentencia N° 035-13, publicada en fecha 06-08-2013 a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el articulo 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de KEILY YIMARA CARBONO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 471 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 13 de Julio de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Jueza Profesional Suplente DAYANA CASTELLANO TARRA; quien ceso en sus funciones como Suplente integrante de esta Alzada en fecha 24 de Julio de 2018.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2018, la Jueza profesional Suplente ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 113-18 de la misma fecha emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Doctor MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó renuncia, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Jueces profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO; reasignándose a la ultima de las prenombradas la presente ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO, inscrito en el inpreabogado N° 54.083, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, titular de la cedula de identidad N° 11.864.249, ejerce su acción recursiva en contra de la decisión Nº 200-18 de fecha 30 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente señalando lo siguiente: ''… Quien suscribe, JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.831.580, doctor en derecho, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 54.083, con domicilio procesal en el Centro Comercial Salto Ángel, en la Avenida 3Y San Martin, con calle 78, Doctor Portillo, local 42B, Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-6414327 y 0261-7924578, actuando en mi carácter de defensor privado dei Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDONWSKV venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.249, ante esta digna instancia ocurro de forma tempestiva para interponer, como en efecto interpongo, con fundamento en los artículo 439 numeral 5o y 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante, COPP), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la DECISIÓN N* 200-18, de fecha 30 de Mayo de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones dé* Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el N° 4E-2362-2016, MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA A MI DEFENDIDO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO…''.

Continuaron expresando que: ''… Se plantea el presente recurso de apelación de autos bajo el amparo de lo establecido en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé; "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes; (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) 7. Las señaladas expresamente por la ley". Y con fundamento a lo establecido en el artículo 477 de la misma norma penal adjetiva el cual dispone; "La Apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones". Toda vez que con la decisión que por medio de este recurso impugno, la jueza de Instancia en Funciones de Ejecución, NIEGA A MI DEFENDIDO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, causa un grave perjuicio y allanamiento al derecho que tiene mi defendido, conculcando la garantía constitucional y legal que regula el sistema penitenciario en nuestro país, que parte de los postulados establecidos en la Carta Magna en su artículo 2, el cual preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tai normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional y el contenido de la norma penal adjetiva que regula el caso concreto, cuando se impide con la decisión supra citada, que el penado de marras, pueda reinsertarse socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece en la norma, durante el cumplimiento de su condena, para obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, por cuanto el penado en forma progresiva, mediante este tipo de forma de cumplir la pena logra su definitiva reinserción al grupo social como uno de los objetivos o finalidad de la pena…‘‘.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… Ahora bien, luego de estar en estado de ejecución la sentencia up-supra identificada y de estar debidamente notificadas las partes procesales de dicho acto, esta defensa técnica procedió a efectuar todas las diligencias pertinentes necesarias para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 500 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, gaceta oficial número 5.930, vigente para cuando ocurrieron los hechos, y aplicable al presente caso con fundamento al principio de ultractividad de la norma penal más favorable contenido en el artículo 24 de la constitución nacional, aplicable en normas adjetivas o sustantivas, pues el texto constitucional no establece diferencias, este principio de favorabilidad se aplica cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo, como en el presente caso, resaltando quien suscribe el presente escrito, que a los autos se puede verificar que dichos requisitos exigidos por la norma, fueron cumplidos totalmente, tal cual lo dispone la norma adjetiva antes citada, y así fue declarado por el tribunal A Quo en el auto recurrido. Posteriormente dicho tribunal de oficio procedió a efectuar su pronunciamiento, negando el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO a mi defendido, afectando de esta manera totalmente injustificada y desproporcionada los derechos de mi representado y que son derechos consagrados a los penados durante el cumplimiento de su pena, tanto en el Código Orgánico Penitenciario como lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual esta defensa técnica ejerce el presente recurso legal ante esta Instancia superior.…''.

En tal sentido, indicó que: ''… Una vez cumplido los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 de la norma penal adjetiva por parte del penado de autos, para que proceda legalmente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi defendido EN DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia listada! en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió de oficio a negar dicha fórmula de cumplimiento de pena, mediante DECISIÓN N° 200-18 de fecha 30 de Mayo de 2018, en base a una serie de consideraciones que no tienen asidero jurídico alguno, en norma sustantiva ni adjetiva, ni mucho menos Constitucional que la soporte, INCURRIENDO EN LA INFRACCIÓN DE LEY POR VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN; que tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una bajo su alcance, es decir, no se aplica a un caso regulado por ella, sea por que se le ignore o por que se contrarié su texto. Sentencia N. 602 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Penal, de fecha 3 de Septiembre de 2015, número de expediente C15-267. Esta condición está estrechamente vinculada con el vicio de inmotivación del fallo, según sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal de Justicia. Así las cosas, el tribunal A Quo, comienza su decisión haciendo referencia sobre su competencia para dirimir en la materia, citando algunos artículos del código orgánico procesal penal, luego procede a transcribir el contenido de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 500 de la norma penal adjetiva para el otorgamiento de la medida, y procede a valorar el cumplimiento de los mismos, mencionándolos uno a uno y declarándolos cumplidos conforme la ley, haciendo las siguientes consideraciones en su decisión (Omissis)…''.
De esta manera, señaló que: ''… Así pues, la Jueza de ejecución bajo una serie de argumentos improcedentes para aplicar en la fase de Ejecución, tomo la decisión de negar a mi defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en Régimen Abierto, violentando sus derechos Constitucionales y Legales, asumiendo defensas de una de las partes, con posiciones sesgadas que se traducen en clara parcialidad, mediante su actuar en forma arbitraria, al incurrir en la falta de aplicación de la norma asii caso concreto. Igualmente es de resaltar, que la jueza comete un error técnico al catalogar como un delito pluriofensivo los delitos por los cuales se sentencia a mi defendido, por cuanto el delito pluriofensivo es aquel que ataca o lesiona a más de un bien jurídico protegible a la vez, por ejemplo el Robo Agravado, el secuestro agravado, entre otros. Asimismo, la jueza incurre además en la violación del principio de temporalidad de la ley penal, al efectuar en forma errónea aplicación de la norma adjetiva al caso decidido, y además incurre en la errónea interpretación y aplicación de las jurisprudencias citadas al caso decidido, tal y como se pasa a detallar a continuación en el capítulo IV del presente escrito (Omissis)…''
Asimismo, quien ostenta la defensa privada esgrimió que: ''… De la decisión recurrida y parcialmente citada supra, esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi defendido como penado, que se materializa cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió de oficio a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi patrocinado, mediante DECISIÓN N° 200-18 de fecha 30 de Marzo de 2018, aun a pesar de haber cumplido conforme a la ley los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento. Así las cosas, estima esta defensa, que la decisión impugnada al negar el otorgamiento de la medida alternativa de Régimen Abierto a mi defendido, violenta lo establecido en el artículo 500 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan a la presente compulsa, la existencia de los extremos que de manera preferente hacen al penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDONWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.249, merecedor de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto; éstos requisitos son los contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial número 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, aplicables al presente caso, por ser la ley más favorable al penado y por cuanto los hechos por lo cual es condenado mi defendido ocurrieron en fecha 29 de Junio de 2010, evidenciándose por demás, que la jueza que dicta el auto impugnado incurre en la incorrecta aplicación de la norma temporal más favorable ( IN DUBIO PRO REO artículo 24 de la constitución nacional), al utilizar la normativa del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006, hoy derogado. Ocurriendo honorables Magistrados algo insólito por parte de la jueza de ejecución, cuando esta transcribe en el cuerpo de su decisión (segundo y tercer folio) dos contenidos distintos del numeral tercero del artículo 500, al confundir en parte los Códigos adjetivos del 2006 y el del 2009. Sin embargo es de resaltar que mi defendido cumplió con ios requisitos contenidos en ambos códigos, para la procedencia de la medida en Régimen abierto, como podrá evidenciar esta superior instancia de la causa que se le sigue a mi representado…''.
Por consiguiente, alegó lo siguiente: ''… Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y esto se denota claramente cuando establece: "...para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes...", de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra. Requisitos estos que fueron cumplidos en su totalidad por mi defendido como se hace constar a los autos. En este mismo orden de ideas, la negativa de la respetable Jueza en el presente caso no se relaciona con lo establecido en el artículo 500 del COPP, por lo que fundamentada en su autonomía e independencia como jueza, efectuando alegatos sobre la entidad del delito, la pena impuesta y el bien jurídico tutelado, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi defendido. Al respecto se debe resaltar que la autonomía del juez es la facultad que lo lleva a decidir de acuerdo a su saber y entender, pero en atención ai derecho positivo es decir, con apego a la norma establecida para el caso en concreto, y la imparcialidad lo aisla de toda influencia endógena y exógeno para decidir conforme a esa autonomía, esto quiere decir, que la discrecionalidad de los operadores de justicia en los procesos jurisdiccionales, está limitada por los diferentes valores y principios positivados establecidos en la Constitución política y las leyes, estos tipos de controles sirven para evitar que los juzgadores cometan actos arbitrarios en su proceder y actuar al momento de decidir. Estos criterios elementales para una correcta administración de justicia fueron violentados por la jueza en su decisión cuando deja establecido, que otorgar una formula procesal sería prematuro para mi defendido, a sabiendas que el mismo opta para la fórmula alternativa en Régimen Abierto, desde la fecha 19 de Mayo de 2017, según se evidencia de auto que contiene el computo de la pena del penado, de fecha 19 de junio de 2017, numero de decisión: 386-17, siendo el caso, que la jueza en forma inexplicable modifica la fecha en la cual puede optar mi defendido al Régimen Abierto, dejando establecido en su decisión otra fecha distinta, indicado que el penado de marras se hace merecedor de la formula antes referida desde la fecha 21 de abril del 2019. Asimismo, como si fuera poca la arbitrariedad de la juzgadora, esta también deja establecido en su decisión, que otorgar la medida implicaría que el penado se libre prontamente del daño causado, evidenciándose un total desconocimientos de los derechos del penado en la fase del cumplimiento de su sentencia, donde todos los operadores de justicia están en la obligación de acatar y hacer cumplir el contenido del texto constitucional y legal. Al respecto se establece en el artículo 334 de la constitución nacional, lo siguiente: "Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligación de asegurar la integridad de la Constitución" Dicho artículo se encuentra en completa armonía con lo establecido en el artículo 19 de la norma penal adjetiva, en la que se dispone: "Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República…''.

Seguidamente, estableció que: ''… Distinguidos Magistrados, lo alegado por la jueza que decide en el presente asunto penal, transgrede en forma violenta y desproporcionada la norma rectora que regula la materia, que se materializa cuando la jueza de ejecución impone otras exigencias para la procedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de fa perra, el cual no ha sido la voluntad del legislador y estaría desaplicando la norma positiva, utilizando argumentos que fueron esgrimidos en el proceso de juzgamiento de la causa para sentenciar al penado de autos, que no pueden ser utilizados en esta fase de ejecución, donde el juez estaría obligado en coadyuvar al penado para lograr su progreso y reinserción social, a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en la ley. En tal sentido, la sentenciadora con su proceder olvida, que una de las finalidades esenciales de la pena, además de la sanción corporal, es que el penado pueda ser reincorporado o reinsertado a la sociedad y su grupo familiar, a través de los regímenes de confianza o modos alternativos para cumplir la pena, que deben ser otorgados en forma progresiva, según indiquen los avances del individuo contenidos o reflejados en los informes psicosocial que efectúa el Ministerio con competencia en materia penitenciaria a través de sus equipos multidisciplinarios, constituidos conforme a la ley. Por lo que en forma arbitraria la jueza mediante la decisión recurrida frustra uno de tos objetivos de la pena, que se materializa con la oportunidad que se da al penado de cambiar su conducta, a través de tratamientos extramuros, como lo son por ejemplo, tos que se ejecutan en tos Centros de Residencia Supervisadas, para los residentes EN DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO, donde continua el penado cumpliendo su pena con una serie de obligaciones que se le imponen por parte del tribunal bajo su supervisión y la de un delegado de pruebas, sin implicar que esta condición pueda considerarse un acto de injusticia hacia la víctima como lo quiere hacer ver la jueza en su decisión, utilizando , argumentos tales como: La magnitud del daño causado, el bien protegido o tutelado y el cuantum de la pena, por el contrario, estas fórmulas están diseñadas por nuestro legislador para lograr uno de los objetivos de la pena como lo es el rescate del hombre que transgrede la norma, a través de regímenes especiales…''.
De igual forma destaca quien apela que: “…En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el penado una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto no implica, repito, injusticia alguna por cuanto son modalidad de cumplimiento alternativo de pena, cuya procedibilidad no puede ser afectada por ningún operador de justicia, alegando criterios inaplicables e improcedentes, que soto denota el desconocimiento de los derechos del penado en el cumplimento de su pena, y además se traduce en falta de equidad hacia una de las partes, como se puede apreciar en el caso que nos ocupa.En consonancia con la anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (Omissis).De la norma Constitucional anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la jueza Cuarta de primera instancia en funciones de ejecución, está obligada a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, para lo cual mi defendido ha cumplido en su totalidad, tai cual es referido por la jueza cuenta de ejecución en su decisión, cuando entra a valorar el cumplimiento de los requisitos de ley…”

Manifiesta la defensa que: “…Empero, en conclusión de la revisión exhaustiva del fallo al cual recurro, no se observa esa armonía entre la ley y el caso concreto y se denota una ausencia de normas que soporten la decisión tomada por la jueza, siendo en todo momento incongruente e ilógica en sus alegatos, tomando en consideración que mi defendido ha dado cumplimiento absoluto a la normativa legal, tal y como lo refiere la sentenciadora en la decisión recurrida. Si bien es cierto uno de los fines del proceso es la sanción sobre el penado, también lo es el hecho que el penado conserva aún sus derechos y no pueden ser conculcados de manera flagrante y menos por el juez o jueza, quien debe ser garante de sus derechos legales y constitucionales, aceptar lo contrario estaría en contra de todos los principios y valores propugnados por nuestra carta magna y a su vez por la norma adjetiva penal, que en nuestro sistema garantista buscan limitar los abusos del Estado frente a los particulares, y teniendo como norte el respeto inequívoco a los derechos humanos de todos por igual. Igualmente denuncia quien en este acto recurre ante esta instancia superior, que la Jueza en Funciones de Ejecución, incurre EN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENDO Y ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA que aplico al caso decidido, por cuanto la jueza de manera erróneo aplica esta jurisprudencia a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho contenido o desarrollado en el contenido de la jurisprudencia, En el presente caso dicha trasgresión se materializa, cuando el tribunal A Quo aplica como uno de sus argumentos o fundamentos para negar la fórmula alternativa a mi defendido, et contenido de la Jurisprudencia contenida en la decisión Numero 245, expediente 16-0030, de fecha 29 de Marzo del 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que viene a ratificar el contenido de la decisión Numero 1836/2014, de la misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido que motivado a la PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad, Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del código penal, de los cuales podemos mencionar: 357, 374, 375, 406, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del código penal, entre otros, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es de resaltar, que la suspensión de estos parágrafos fue acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008, en el expediente 2008-0287…”

Continua esgrimiendo la defensa privada que: “…Honorables Magistrados, como puede observarse de las jurisprudencias antes citadas, las mismas no tratan ni se refieren de manera alguna a los delitos de Sicariato y Asociación para delinquir contenidos en los artículos 12 y 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, se debe resaltar que dichas Jurisprudencias se refieren a los tipos penates contenidos en la norma penal sustantiva y sobre dos artículos de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se dispone que los parágrafos de dichos artículos se encuentran en plena vigencia de ley, por lo que se debe resaltar que los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir por los cuales es sentenciado mi defendido, son tipos penales autónomos, con características propias que los definen, contenidos en una ley especial, donde la. disposición que los regula, no prohíbe de manera alguna otorgar a los mismos, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por dichos delitos en la fase de ejecución de sentencia, es por lo que causa asombro a este recurrente, la forma arbitraria de como la jueza en funciones de ejecución quiere subsumir a través de una errónea aplicación de la jurisprudencia supra citada, los tipos penales por lo cual es sentenciado mi defendido, incurriendo de esa manera la juzgadora en el llamado Error de Juzgamiento, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 426 de fecha 20 de junio de 2007, al querer aplicar a un caso concreto, Jurisprudencias que regulan y están referidas a otros asuntos, que nada tienen que ver con los tipos penales por los cuales fue sentenciado mi defendido…”

Alude el recurrente que: “…Honorables Magistrados, de todo lo expuesto en el contenido del presente escrito de impugnación, ha quedado en evidenciado: 1) Que no existe impedimento legal alguno, para poder otorgar a mi patrocinado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en Régimen Abierto.- 2) Mi defendido ha cumplido con todos los requisitos de ley para su otorgamiento, como se puede evidenciar a los autos.-3) Que la decisión mediante la cual se niega a mi defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en Régimen Abierto, se encuentra plagada de una serie de violaciones a la ley, que ameritan su nulidad, por cuanto del actuar de la Jueza a Quo, ha quedado demostrado que su decisión no es una decisión justa, que denota violaciones graves a los derechos de mi defendido, que deben ser subsanados con la urgencia del caso, con arreglo a lo que dispone nuestra Constitución y nuestras leyes. En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibilidad de mantener en vigencia la decisión recurrida, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal supremo de Justicia, la doctrina más reconocida, y las normas sustantivas y adjetivas citadas, es por lo que solicito en este acto sea REVOCADA la DECISIÓN N° 200-18, de fecha 30 de Mayo de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el Nº 4E-2362-2016, MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA A MI DEFENDIDO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y sea otorgado a mi defendió la fórmula alternativa antes referida, por haber cumplido todos los requisitos de ley, y así pido que lo declare esta digna Corte de Apelaciones…”
A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN N° 200-18, de fecha 30 de Mayo de 2018, MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA A MI DEFENDIDO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se REVOQUE la DECISIÓN N° 200-18, de fecha 30 de Mayo de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el N° 4E-2362-2016, MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA A MI DEFENDIDO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, v se proceda a otorgar a mi defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la cual opta de conformidad con la lev…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales en el derecho Jhoseline Salazar Segovia, Ali Alberto Morales Avile y Betsaida Ávila Marín, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la vindicta publica que: ''… Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS MONTIEL, Defensa Privada, con el carácter ' de defensor del penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.249, contra la Decisión N° 200-18, de fecha 30 de mayo de 2018, en la causa No. 4E-2362-16, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EN LA CUAL NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO en contra del penado de autos, una vez emplazada esta Representación, en fecha 25 de junio de 2018, procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera: identidad N: V-11.864.249, fue condenado a cumplir la pena de Treinta (30) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de KEILY YIMARA CARBORO SIERRA Y EL ORDEN PUBLICO...."
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… En conclusión de la revisión exhaustiva del fallo al cual recurro no se observa esa armonía entre la ley y el caso en concreto, y se denota una ausenta de normas que soporte la decisión tomada por la jueza, siendo en todo momento incongruente e ilógica de sus alegatos, tomando en consideración que mi defendido ha dado cumplimiento absoluto a la normativa legal, tal como lo refiere la sentenciadora, quien debe ser garante de sus derechos legales y constitucionales u no hacer lo contrario, donde estaría en contra de todos los principios promulgados en nuestra carta magna. Igualmente denuncia quien en este acto recurre ante instancia superior que la jueza incurre en errónea interpretación del contenido y alcance de la jurisprudencia que aplico al caso en concreto...omissis... Honorables magistrados, como puede observarse la jurisprudencia N° 245 de fecha 29 de marzo de 2016 con ponencia citada por la juez al caso en concreto, no trata ni se refiere de manera alguna a los delitos de sicariato y asociación para delinquir, contenido en los artículos 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ciudadanos Magistrado, de todo lo antes expuesto a quedado en evidencia: 1. Que no existe impedimento legal alguno para poder otorgar a mi patrocinado la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen, 2. Mi defendido a cumplido con todos-los requisitos de ley para su otorgamiento, 3. Que la decisión hoy recurrida se encuentra plagada de una serie de violaciones que amerita su nulidad, en tal sentido y ante la insostenibilidad de mantener en vigencia la decisión recurrida, siguiendo los criterios jurisprudenciales del TSJ, es por lo que solicito en este acto sea revocada la decisión 200-18 de fecha 30/05/18 mediante la cual niega a mi defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y solicito le sea otorgada la formula antes referida…”
Por consiguiente, recalcó que: ''… En este orden de ideas, el Ministerio Publico luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas, al escrito recursivo de la defensa y de la lectura realizada a la decisión hoy apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución signada con el N° 200-18 de fecha 30/05/2018, logra evidenciar, que se desprende de esta ultima, que el referido Juzgado dejo por sentado en la misma, y dictamino que una vez verificado como fue el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del penado de autos, en función a que le fuese otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual se encuentra optando de acuerdo al computo de pena, no obstante y sin embargo considero que en virtud de ser la vida el bien mas preciado que tenemos todos y cada uno de los seres humanos debido a su importancia fundamental, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la principal garante de ese derecho universal, alegando de igual modo y reafirmando la juzgadora la gravedad del delito cometido que motivo al legislador atribuirle como consecuencia jurídica una sanción elevada al mismo es por esto que acordó y considero negar el otorgamiento al penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.Ahora bien, referido lo antes indicado y correspondiendo en derecho a quienes suscriben de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Publico dar contestación a lo interpuesto por la defensa que dio lugar dicha interposición vista la negativa del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a! penado antes identificado, en primer lugar se pasa a determinar de acuerdo a lo inserto en actas, que la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente causa, acaecieron el día 29/06/2010, siendo por ello oportuno atendiendo al principio de legalidad y temporalidad referir lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009. el cual establece lo siguiente: (Omissis)…”

Al respecto continuo alegando la Representación Fiscal que: “…Continuando, y a los fines de corroborar el cumplimiento de lo establecido en la norma antes señalada, se evidencio de actas que corre inserto informe practicado al penado donde obtuvo una clasificación de mínima seguridad y el equipo evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario le emitió un pronostico de conducta favorable, al folio 2159, riela la verificación de oferta de trabajo suscrita por un funcionario adscrito al departamento de alguacilazgo con resultado positivo, al folio 2160 consta verificación de constancia de residencia realizado por el funcionario Tubalcain Flores, adscrito al departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal con resultado positivo. Del mismo modo se constato inserto en actas certificación de antecedentes penales emitidos por la División 'de Antecedentes penales del despacho del Ministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde se evidencio y se dejo constancia que contra el mismo solo recae en su contra una condena, la cual es la ejecutada por el Juzgado Cuarto de Ejecución y es motivo de la presente controversia, dejando el tribunal en la decisión hoy apelada por la defensa, constancia que de la revisión efectuada por el sistema independencia, que no hay registro alguno que determine que el penado haya cometido un nuevo hecho o que se le haya revocado cualquier formula alternativa otorgada con anterioridad…”
Asimismo esgrimió que: “…Siendo así señalado en los párrafos que preceden lo dispuesto por la legislación venezolana, quiere decir Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 por ser esta la norma aplicable en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, en el cual se establece taxativamente cuales son los requisitos que deben cumplir todo penado para hacerse acreedor de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual a todas luces jurídicamente no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual si ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 482 en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida el cual en derecho no es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, ello atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal. En ese sentido, el Ministerio Publico afirma una vez mas que partiendo de las premisas anteriores, establecidas por la Legislación Venezolana, y lo regulado por nuestro Máximo Tribunal si bien es cierto que a todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser ¡guales ante la Ley ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal podríamos aplicar una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados partiendo del Contenido del Principio de Igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no esta asociado al, Principio de Igualdad ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.…”
Concluyó quien contesta peticionando que: ''… De tal forma, se considera oportuno resaltar atendiendo a lo esgrimido por las partes intervinientes en el presente proceso penal, que todos los condenados que se encuentran bajo Medida de Privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la Ley y en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, es importante aclarar que a todos se les debe garantizar la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma. Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho…''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO inscrito en el inpre abogado N° 54.083, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, titular de la cedula de identidad N° 11.864.249 interpone recurso en contra de la decisión Nº 200-18 de fecha 30 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la negativa de la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen Abierto); siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse de la siguiente manera:

En primer lugar, alega el recurrente que se causa un perjuicio a su defendido en virtud de la vulneración de derechos y garantías de carácter constitucional y legal con respecto aquello que regula el sistema penitenciario, en especial los preceptos constitucionales dispuesto en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo destaco el apelante que incurre la decisión objeto de impugnación en “INFRACCION DE LA LEY POR VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN” ya que a su criterio fueron cumplidos los requisitos exigidos por lo establecido en el articulo 500 del hoy reformado derogado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial 5.930, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos del caso de marras, por lo que manifiesta la defensa privada que en virtud al principio de la ultractividad de la norma aplicable mas favorable contenido en el articulo 24 de nuestra carta magna fueron cumplidos totalmente tal como los dispone la norma adjetiva penal antes citada, negando el Tribunal a quo el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena a su defendido de manera injustificada, desproporcionada y vinculada con el vicio de inmotivacion del fallo.

En este mismo orden de ideas, la defensa privada señala que la Juez Cuarta de Ejecución violenta el principio de temporalidad de la ley penal, al efectuar en formar errónea la interpretación y aplicación de la ley correspondiente al caso de marras, por lo que a su entender actúa de forma arbitraria.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado de seguidas procede a realizar los siguientes fundamentos:

Primeramente, se hace necesario destacar que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De manera que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, es el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.


En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la decisión Nº 200-18 de fecha 30 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:
''… Finalmente esta juzgadora, de conformidad con So establecido en la Constitución y las leyes, y los tratados internacionales, así como también acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia del 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, el cual ha destacado lo siguiente: "...Este alto tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia así decidir las causas 'sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..."

Así las cosas, una vez verificados el cumplimiento de los requisitos de Ley, este Tribunal considera lo siguiente:
Siendo la vida el bien mas preciado que tenemos todos y cada uno de los seres humanos, debido a su importancia fundamental; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la Principal Garante de ese derecho universal, plasmado tanto en su Preámbulo, como un fin supremo: "... el derecho a la vida,... la garantía universal! e indivisible de los derechos humanos...", así como en su articulo 43: "el derecho a la vida es inviolable...". En ese sentido y en concordancia con la Declaración Universal! de los Derechos Humanos, donde se dictamina que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona. El derecho a la vida constituye un valor supremo cuya titularidad corresponde ante todos los individuos de la especie humana y cuya violación es de carácter irreversible, ya que desaparece el titular de! derecho.

Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipifica e!
delito de Sicariato con una de las penas más altas, es decir TREINTA 30 AÑOS, en virtud de la magnitud del daño causado como lo es en el presente caso "la vida" de un .ser humano, señalando con igual pena a los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Acota quien aquí decide, que en cuanto a! tipo penal, y al grado de participación del penado de marras, en cuanto a los delitos por los cuales fue condenado (sicariato y asociación para delinquir), en el delito de Sicariato se configura el homicidio de ¡a o las 'personas, hecho ampliamente desarrollado en las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual va estrechamente vinculada, para lo cual hago mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29'de marzo de 2018, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual prevé la excepción de .disfrute hasta cumplido cierto tiempo de la pena, por considerar que son delitos graves, pluriofensivos, que atenta contra el derecho a la vida.

Es claro que la hoy occisa (KEILY CARBORO SIERRA), no podrá reaccionar ante los tribunales, mas es el Estado Venezolano quien debe actuar; resaltando que no se protege el derecho a la vida de la hoy occisa, es obvio, sino la vida como bien jurídico tutelado, penalmente protegido. De le que trata quien aquí decide, es que en el presente caso tan grave como lo es el delito de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos por los cuales fue condenado el hoy penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, no sea plausible, en virtud de lo establecido en nuestra Carta Magna, en los tratados internacionales y en la declaración de los derechos humanos: una formula procesal que le otorgará de forma prematura, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, sus secuelas en el hogar y la familia, entre otros, la condena establecida; dar la libertad a dicho penado, tomando así mismo en cuenta que se sembrará un precedente para los próximos casos a conocer por los tribunales de ejecución, contando con tal beneficio para librarse prontamente de un daño tan grave e irreparable causado en el presente caso a una familia del estado venezolano. Así las cosas podemos decir que sólo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución del atentado a la vida de otro, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, es afirmativo que nos encontramos ante la comisión de un delito grave, es por tal motivo que el legislador le atribuyo como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas en la ley, razón por la que atendiendo además la racionalidad de la pena, igualmente se puede sostener fundamentalmente el daño causado en su oportunidad, de lo cual la sociedad estará sólo a la espera de la justicia y equidad con relación al daño psicológico, moral y espiritual causado en la Ejecución de! delito el cual conlleva como víctima directa, no solamente a la hoy occisa, sino a la familia de la hoy occisa.

Si bien es cierto que el penado de marras ha cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la ley, considera quien aquí decide, que en virtud del bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, que en el presente caso le fuere sesgado a la hoy occisa KEILY CARBORO SIERRA, así como de la pena impuesta al penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, vale decir,-TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, otorgar una Formula alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la del Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, el cual le otorgará la libertad, debe haber un análisis exhaustivo, ello en virtud de las siguientes razones:

El delito de Sicariato a! igual que Asociación Para Delinquir, si bien es cierto, se diserta por medio de una ley especial, no es menos cierto, que dicha norma fue sancionada en virtud de la magnitud del daño que se ocasionaba a las personas, así como también que dichos delitos se encuentra entre los nombrados tanto en nuestro sistema penal como en las distintas jurisprudencias como delitos graves y piuriofensivos, ya que los mismo, aunque se tipifica como sicariato y asociación para delinquir, el efecto que surte en muchos casos es el homicidio u asesinato, dando por terminado con lo más preciado de un ser, la vida, como en efecto sucedió en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, el quantum de la pena establecido en su oportunidad, y lo establecido en nuestra Carta Magna, .niega la formula alternativa de cumplimiento de la pena, Y Así Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA -EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PENADO: JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, , quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por ei por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones ele Juicio de este mismo Circuito Penal, según Sentencia N° 035-13, publicada en fecha 08-08-2013, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN mas, las ...accesorias de ley por la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 12 y 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (Occisa), actualmente recluido en la comunidad de fénix Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 471 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…''.


Del extracto transcrito, observan estas jurisdicentes, que la Juzgadora de la instancia negó otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, alegando que el penado de marras ha cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la ley, pero señala que, en virtud del bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, que en el presente caso le fuere sesgado a la hoy occisa KEILY CARBORO SIERRA, así como de la pena impuesta al penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, el otorgar una Formula alternativa al cumplimiento de la pena como lo seria del Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, iría en contra de la hoy victima, ya que la misma no podría reaccionar ante los tribunales,; resaltando que no se busca proteger el derecho a la vida de la hoy occisa, sino el bien jurídico tutelado y penalmente protegido, es por lo que manifiesta la Juez a quo, que en virtud de todo lo anterior y la magnitud del daño causado, , y lo establecido en nuestra Carta Magna, niega la formula alternativa de cumplimiento de la pena a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, a quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Penal, según Sentencia Nº 035-13, publicada en fecha 08-08-2013, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN mas, las penas accesorias de ley por la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (Occisa).

Ahora bien, considera esta Alzada que las formulas alternativa al cumplimiento de la pena constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999 las consagra como una garantía de carácter constitucional, en su artículo 272 el cual impone lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”


Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la pena, a través del Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo éstos medios, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


A propósito de esta decisión que nos ocupa el Máximo Órgano Jurisprudencial acerca de la figura del Régimen Abierto destaca la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 573 de fecha 14.05.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:
“…Precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500 (Destacado por la Sala)…”


A este respecto de la negativa a la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen Abierto) por parte de la Juez Cuarto de Ejecución, evidencia esta Sala de la revisión de la Causa Principal que los hechos acaecidos se originaron en fecha 29 de Junio de 2010, donde perdiera la vida la hoy occisa KEILY CARBORO SIERRA, por lo que se le sigue causa penal al penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI. Es por lo que constata esta Alzada que efectivamente en el caso en cuestión prevalece el Principio de retroactividad de la ley, es decir, la aplicación de la ley más favorable aquella que conlleva la aplicación de la ley que trate con menor rigor al reo, que para el caso que hoy nos ocupa seria la disposición del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 vigente para el año en el que se cometieron los hechos ocurridos, así como lo alude la disposición constitucional del artículo 24 de nuestra carta magna que establece que:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

En razón de los señalamientos que hemos formulados, el autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro “Derecho Penal Venezolano” señala acerca de la ley más favorable que:

“…En el mismo sentido, Jiménez de Asúa observa que la formula mas exacta a utilizar siguiendo a Von Liszt, es la siguiente: el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso en concreto arroje u resultado mas favorable para el delincuente…”

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso la Juez a quo, no actúo conforme a derecho pues al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, estimó que respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, por haber incurrido en los tipos penales de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el bien jurídico tutelado afectado que en este caso es la vida de la occisa KEILA CAROBO SIERRA y el quantum de la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, lo procedente en derecho era la negativa de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto sin indicar motivos de hecho y de derecho suficientes para negar dicho beneficio a la luz de la norma adjetiva penal


Ahora bien, esta Alzada considera necesario establecer que la norma penal adjetiva, destaca los requisitos concurrentes a cumplir para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, por lo que este Órgano Colegiado señala que los Jueces de Ejecución deben velar o garantizar los derechos de los penados, a los fines de lograr la reinserción social de los mismos, a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no menos cierto resulta, que tales fórmulas deben cumplirse a cabalidad, es decir, respetando estrictamente las obligaciones impuestas, siendo obligación igualmente de todos los jueces, motivar adecuadamente sus decisiones independientemente de lo que estas arrojen, a efectos que los destinatarios de la norma, ejerzan verdaderamente el derecho a la tutela judicial efectiva y que esta no quede solo en letra muerta .


En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes consideran establecer, que se entiende por falta de motivación o inmotivación, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), la jueza penal, para dictar su decisión; debido a que toda decisión debe tener, descripción detallada de lo solicitado, así como el razonamiento lógico-jurídico, que sustenta su fundamentación legal para arribar a su conclusión jurídica, y asi las partes puedan entender el motivo de su decisión, aun cuando no la compartan, pero que la decisión se baste por sí sola, con la finalidad que quien se imponga de su contenido comprenda la misma, y asimismo, porque la motivación en toda decisión judicial es de orden público, y por lo tanto, garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, estableció que:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

Asimismo alude el autor Ramón Escobar León, Estudios Sobre Casación Civil. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. pág. 199, citado por el autor Humberto E. Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su Libros. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCUONALES PROCESALES.) en referencia la motivación que:
“..una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión…"

Por lo tanto, luego del análisis de las actas y de la revisión de la recurrida, evidencia este Órgano Colegiado que la decisión impugnada, no estableció una fundamentación jurídica pertinente al petitorio que la ocupaba, basada en la normativa penal que corresponda aplicar al presente caso, ya que no indico de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró la negativa del otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen Abierta), aunado a la indeterminación en cuanto a la norma jurídico procesal aplicable al caso concreto, señalando en vez una serie de circunstancias que hacen imprecisas las razones por las cuales estimo la improcedencia del beneficio que le fuere solicitado, ratificando quienes deciden que toda decisión judicial debe estar investida de una fundamentacion logica y jurídica, independientemente que se estime que le asista o no la razon al peticionante, para que este, una vez impuesto del contenido de la misma, considere si ejerce o no el derecho a recurrir de lo explanado por el organo jurisdiccional.

Por lo que con fundamento a lo ya expresado, debe declararse parcialmente con lugar los argumentos o denuncias presentados en el recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada al presentar el vicio de falta de motivación, directamente lesivo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva . Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO inscrito en el inpre abogado N° 54083, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI titular de la cedula de identidad N° 11.864.249 y en consecuencia ANULA la decisión Nº 200-18 de fecha 30 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto al penado JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, según sentencia N° 035-13, publicada en fecha 06-08-2013 a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el articulo 12 y 16 de la Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de KEILY YIMARA CARBONO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Estado Lara, al presentar el vicio de falta de motivación, lesivo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la procedencia el otorgamiento o no del beneficio procesal solicitado por la defensa privada en favor de su representado JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, correspondiente con prescindencia de los vicios aquí antes señalados. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO inscrito en el inpre abogado N° 54083, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI titular de la cedula de identidad N° 11.864.249.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 200-18 de fecha 30 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia el otorgamiento o no del beneficio procesal solicitado por la defensa privada en favor de su representado JOSE MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, correspondiente con prescindencia de los vicios aquí antes señalados.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA
JACERLIN MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 552-18 de la causa No. VP03-R-2018-000645.-
JACERLIN MATHEUS
LA SECRETARIA