REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de agosto de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000053 Decisión N° 553-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.917.967, contra la decisión N° 042-18 de fecha 14 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de agosto de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de agosto de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 042-18 de fecha 14 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “PRIMERO: Ocurro en amparo del artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nro. 042-18, de fecha Catorce (14) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensa; en virtud de no configurarse el delito de Extorsión por el cual estaba siendo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico y compartida por la juzgadora en la recurrida, toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa gravamen irreparable a mi defendida.”

Continuó señalando que: “La Defensa Pública de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, al momento de celebrarse su Audiencia de presentación ante el Juzgado de Control en fecha 14 de Enero de 2018 alegó: …omissis… (…) Ante estos alegatos claros planteados por la defensa, la juzgadora de la recurrida violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al indicar en su decisión, lo que a continuación se transcribe: …omissis… (…) Se le causa un gravamen irreparable a mi defendida cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representada, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción y compartida por la juzgadora… omissis…”

Por otra parte, añadió que: “Tal como se desprende de la norma sustantiva descrita anteriormente, se evidencia de las actas de investigación de la presente causa que los verbos rectores no se satisfacen del todo, ya que suponiendo que mi defendida hubiera realizado las amenazas, las mismas no bastan para alcanzar la consumación de la acción penal en discusión; según el autor Alejandro Rodríguez Morales, citando a Grisante Aveledo explica en sus comentarios a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión lo siguiente: …omissis… (…) Evidenciándose de lo antes citado que la conducta desplegada por mi representada no puede encuadrarse en el supuesto a que se refiere la norma en análisis ya que no se consumo el delito imputado por cuanto la víctima no accedió a lo que supuestamente mi defendida le estaba exigiendo.”

Alegó que: “Igualmente ciudadanos jueces de la corte, la Juzgadora de control en su decisión NO SE PRONUNCIA EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y sólo se limitó a expresar las frases tradicionales o coletillas utilizadas por los jueces de Control, para evadir el pronunciamiento en relación a su solicitud, alegando que: …omissis… Sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en relación a la adecuación de la calificación jurídica. (…) Seguidamente esta defensa observa que al no acceder la víctima ante las supuestas pretensiones de mi defendida, sino que por el contrario dio aviso a las autoridades, quienes lograron impedir la consumación de la acción delictiva, podemos decir que estamos en presencia de un delito inacabado, es decir en grado de tentativa., por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se adecue la calificación jurídica imputada a mi defendida como lo es la Extorsión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 82 del código penal.”

Manifestó que: “Es de suma importancia traer a colación la necesidad de que los jueces de Control se aparten en sus decisiones en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de presentación, de estas practicas automatizadas pretendiendo ampararse en el dicho o el hecho de encontrarnos en fase incipiente, preparatoria, y se hace necesaria la investigación con el sólo propósito de concertar con la solicitud del Ministerio Público, tergiversando el orden procesal y los principios y garantías de orden Constitucional y Procesal. (…) No se trata de que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por la imputada satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional.”

Argumentó la defensa técnica que: “La juez en su decisión NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe. (…) Es así, como el Tribunal Primero de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento esta Defensa, los motivos por los cuales se les decretó una medida de privación de libertad. (…) En tal sentido, la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: …omissis… (…) En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Primero, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena nulidad de los mismos.”

Como pruebas promovió: “Conforme al el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Pública solicitó que: “Solicitamos que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro 042-18 de fecha Catorce (14) de Eenero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acuerde desde la Sala que le corresponda conocer del presente recurso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presenta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro la extorsión en concordancia con el articulo 82 del código penal.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión N° 042-17 de fecha 14-01 -2018, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Defensora Privada KESTHER FINOL CÁRDENAS Defensora Publica N° 36, en su carácter de Defensora de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.871.312, quien se encuentra como presunta imputada por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ; en la causa signada bajo el N° 1C- 23636-18, decisión mediante la cual ese Tribunal decreta seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera:”

Continuó exponiendo que: “I.- AL DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: (…) Se ampara el recurrente para interponer el presente recurso en el "artículo 439 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal", en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”

Manifestó quien contesta que: “Señalando de esta manera que su defendida CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, su detención fue efectuada sin que existiese previamente una orden judicial, razón por la cual es necesaria definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión, y que su representada no desplego la conducta ajustada al tipo penal de extorsión y que la juez enm su decisión No se pronuncia en relación la solicitud de la defensa y sólo se limito a expresar las frases tradicionales o coletillas utilizadas por los jueces de control para evadir el pronunciamiento en relación a su solicitud, alegando que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a imponer a su defendida una de las medidas cautelar, por cuanto fundamenta su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas comienza. Sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en relación a la adecuación de la calificación jurídica. Y que se le causa un gravamen irreparable, violándose los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el derecho a la Libertad, debido proceso y el derecho a la defensa, una vez que en dicha decisión, no existen elemento de convicción suficiente para imputarle a su defendida el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y acordado por el Juez de Control, y que de el acta policía se observa que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, toda vez que el tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción y compartida por la juzgadora ".”

Igualmente, expresó la Representación Fiscal que: “No obstante, es menester verificar en la decisión in comento que la Juez a quo de manera detallada señala los fundamentos que la llevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, ha dictaminado que: ...omissis... (…) Es así como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron. (…) Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y123 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiéndose no sólo la pena a imponer, sino que existe la presunción que la ciudadana imputada pueda evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal. (…) Es así como la Jueza Segunda de control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó: ...omissis... (…) En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: ...omissis...”

Asimismo, argumentó que: “II.- A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, NI ESTABLECER HECHOS. (…) Argumenta la recurrente, que: ...omissis... (…) Al respecto, se observa claramente que de las actas referidas que no existe error, en cuanto a la aplicación de la norma por parte del Juez, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado -que encuadra con la situación fáctica que se presentó en fecha 14-01-2018 y en la cual se encuentra involucrada la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ. (…) En este sentido se evidencia desde un principio que no podemos hablar de un acuerdo entre la víctima y el imputado, en razón de que la exigencia de dinero se hace a cambio de no atentar en su contra o en contra de su familia, lo cual hace referencia a uno de los supuesto de la norma, ya que la conducta del imputado GENERO AMENAZAS en contra de la víctima, y como dice CARRARA: ...omissis... Asimismo el profesor MANUEL OSSORIO considera que la extorsión es la: ...omissis..., circunstancia que prevé taxativamente el legislador patrio en el mencionado artículo donde refiere que ...omissis..., y es que resulta evidente que el dinero exigido por la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, era para no atentar en contra de la victima o de su familia. (…) Sin embargo, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones ...omissis...”

Refirió la titular de la acción penal que: “Encontrándonos de este modo ante una decisión ajustada a las peticiones previas de las partes y al derecho aplicable, que conlleva al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad, al hallarnos en etapa de investigación donde la imputada se encuentran privada de libertad y donde se hace necesario por lo complejo de los sucesos que rodean el delito señalado, una serie de actuaciones periciales que conlleven a determinar responsablemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurren los hechos denunciados, que guardan estrecha relación con la investigación seguida a su vez a la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, por los mismos hechos, quien en un principio es denunciado como presunto responsable del delito de EXTORSIÓN, y que el hecho que la victima, nop accedió a las exigencias de la imputada en hacerle entrega del dinero no le quita el carácter ilícito que rodea a la figura del EXTORSIÓN como pretende señalar la Defensa, tratando de colocarlo en otro lugar del derecho penal sustantivo, donde no tiene cabida y prueba de ello es el considerar el legislador patrio en implementación de su política criminal el mantenimiento de esta figura dentro de la Ley Especial que rige la materia específicamente en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, por ser hechos repudiables que han ameritado la intervención de la potestad punitjya, del estado al estar afectando ya el grupo familiar principalmente como núcleo de una sociedad y ante las demandas, de mayor seguridad que trajo consigo el incremento de dicho fenómeno criminal en nuestro país.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelación presentado que la recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y, en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el mismo por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, así mismo acuerde RATIFICAR los términos de la decisión recurrida por cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 042-18 de fecha 14 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la Defensa Pública (apelante) que la Jueza de Control le causó un gravamen irreparable a su defendida al dictar una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida porque la instancia no fundamentó su decisión.

Así mismo, quien recurre denuncia en su escrito recursivo que el juzgado a quo violentó los derechos y garantías constitucionales de la hoy imputada, referidos a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, afirmó el apelante que no se encuentra configurado en actas el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, por cuanto el delito imputado no se consumó ya que la víctima no accedió a las supuestas pretensiones realizadas por la imputada de autos, sino que dio aviso a las autoridades quienes impidieron la consumación del delito, razón por lo cual solicitó que se adecue la calificación jurídica imputada a EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; así como que fuese declarado con lugar el presente recurso y revocada la decisión recurrida, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su representada.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a su defendida al dictar una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida porque la instancia no fundamentó su decisión.

En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento de manera conjunta a las denuncias relacionadas con impugnar la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si se está en presencia del tipo penal imputado en el caso sub judice, si la misma adolece del vicio de inmotivación y si existe en la decisión omisión de pronunciamiento; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivahana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.871.312 , fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.871.312 . Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a la ciudadana: CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.871.312 . Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron ensu requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.871.312 . es autora o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señalamos: 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en los folios 02 y reverso. 2.- ACTA POLICIAL: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en folio 03 y 04, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, 3.- ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en el folio 05 y 06, 4.- RESEÑA DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA DEL ANÁLISIS TÉCNICO: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en el folio 07, 5.- REGISTRO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en el folio 08 al 10, 6.- ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, de un (01) teléfono celular maraca HUAWEI, constante en el folio 11, 7.- ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, de un (01) telefono celular maraca SAMSUNG, constante en el folio 12, 8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en el folio 13 y su reverso, debidamente firmada por la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, 9.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en el folio 14, 10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, constante en el folio 15, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, en el cual consta un (01) telefono celular maraca HUAWEI y un (01) telefono maraca SAMSUNG constante en el folio 16, 12.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, realizada a un (01) telefono celular maraca HUAWEI, constante en el folio 17, 18 y 19, 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 13-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, realizada a un (01) teléfono celular maraca SAMSUNG, constante en el folio 20 y 21. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que Los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de el delito por los cuales has sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.871.312 ± por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalídad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.871.312 , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma la mencionada imputada quedara recluida en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-11-ZULIA, Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró que la aprehensión de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ; fue ajustada a derecho, toda vez que de las actas policiales los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 11 de enero de 2018, la ciudadana MARIELA PÉREZ acudió hasta la sede de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia, para interponer denuncia que estuvo recibiendo mensajes de texto del número 0416-9031167, extorsionándola que debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250000) o quien la estaba amenazando iba a arremeter en contra de su familia; procediendo los funcionarios castrenses a realizar las investigaciones pertinentes para ubicar el paradero de la persona que envió los mensajes, logrando identificar el número como propiedad de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ (imputada de marras) por lo que se dirigieron a la residencia de la misma donde fueron informados que la ciudadana en cuestión se encontraba trabajando en ese momento, y luego de ubicar la dirección del sitio donde laboraba la investigada, se dirigieron al mismo y se entrevistaron con ella, donde luego de un intercambio de palabras con los funcionarios, accedió a acompañarlos hasta la sede del comando donde no quiso cooperar con la investigación y se negaba a entregar su teléfono celular, por lo que las funcionarias procedieron a realizarle una inspección corporal, ubicando UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO (C3500), COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL N° X36RAC1941104961, NAM 1 N° 1589031167, EL CUAL TENÍA ASIGNADO EL NÚMERO 0416-9031167, desde el cual se realizaron las llamadas y mensajes extorsivos, tal y como se aprecia del análisis técnico de contenido telefónico de fecha 12 de enero de 2018 (folios del cinco (05) al siete (07) de la causa principal) y del acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 13 de enero de 2018 (folios del veinte (20) al veintiuno (21) y su vuelto de la causa principal) que así lo deja ver, de tal manera que el Juzgado de Control determino que la aprehensión de la ciudadana identificada en actas fue realizada en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ.

A tal efecto, es propicio traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que:

“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.” (Subrayado de la Sala).

Por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que la hoy imputada de autos no está presuntamente exenta de responsabilidad penal, pues el tipo de acción realizada por la misma se adecua al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que de la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo obligue a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, lo cual la doctrina ha denominado tales elementos que configuran la conducta desde la siguiente perspectiva: a) El uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que use otro medio intimidatorio; b) Se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida y, c) El atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que este realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. En efecto, el referido tipo penal se caracteriza por ser pluriofensivo, ya que ofende y/o atenta a varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas. Igualmente, en el primer aparte del referido artículo, el legislador estableció que igualmente se acreditará el delito de EXTORSIÓN aun cuando no se haya obtenido nada a cambio.

En tal sentido, esta Sala indica que basta con que exista amenaza o violencia que constriña el consentimiento del sujeto pasivo para ejecutar las acciones que perjudiquen a su patrimonio o el de un tercero para obtener de ellas un fin lucrativo, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la ciudadana MARIELA PÉREZ, quien funge como víctima en el presente caso, en el Acta de Denuncia de fecha 11 de enero de 2018 (folio dos (02) y su vuelto), donde la ciudadana en mención interpone denuncia que en fecha 08 de enero de 2018, a las diez horas y veintinueve minutos de la noche (10:29 p.m.), recibió amenazas de una persona desconocida, que se hizo llamar "El Quijuo Jairo", quien le exigió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250000) o iba a arremeter en contra de su familia, y posteriormente, en fecha 10 de enero de 2018, a las diez horas y treinta y ocho minutos de la noche (10:38 p.m.) recibió otra serie de mensajes de la misma persona solicitándole información para verificar sus datos para el CLAP, indicando la víctima que el número del que recibía los mensajes era 0416-9031167 y que no respondió hasta que fue a interponer la denuncia.

De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, el hecho que la imputada de autos no haya obtenido el dinero solicitado a la víctima, no significa que el hecho delictivo no se configuró, por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa técnica con respecto al alegato referido a la falta de tipicidad, en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, al estimar el delito imputado no se consumó ya que la víctima no accedió a las supuestas pretensiones realizadas por la imputada de autos, sino que dio aviso a las autoridades quienes impidieron la consumación del delito; por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de la imputada de actas en el tipo penal mencionado, los cuales fueron analizados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ.

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa pública que la precalificación jurídica dada a su patrocinada en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por la imputada de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Por lo que en modo alguno, puede estimar la profesional del derecho que recurre, que la alusión a la fase primigenia de la investigación es “una frase tradicional(es) o coletilla utilizada por los jueces de control”, para evadir su función jurisdiccional como refiere en su escrito de apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos que estimo de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• ACTA POLICIAL, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• RESEÑA DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA DEL ANÁLISIS TÉCNICO, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• REGISTRO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• ACTA DE RETENCIÓN DEL TELÉFONO CELULAR HUAWEI, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• ACTA DE RETENCIÓN DEL TELÉFONO CELULAR SAMSUNG, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR HUAWEI, de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR SAMSUNG, de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad, con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de la imputada de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que le causó un gravamen irreparable a su defendida al dictar una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En cuanto a la petición efectuada por la recurrente relativa a la adecuación legal de la supuesta forma inacabada del delito del caso que nos ocupa, bien sea como tentativa o frustración, se reitera que tal concreción en cuanto a la calificación jurídica respectiva, corresponde en primer lugar al Ministerio Público una vez culminada la fase de investigación y recabados la totalidad de elementos de convicción que sirvan para proseguir con la persecución penal o que caso contrario, ameriten un archivo de las actuaciones o la solicitud de sobreseimiento, y en segundo lugar, de ser el caso, al juez de control, una vez presentada la acusación fiscal, en base a las pruebas que hayan logrado obtenerse para concatenarlas con el tipo penal, es la juez natural de la cusa a quien le corresponde una vez finalizada la actividad de investigación, verificar si la conducta puede encuadrase en la norma penal sustantiva como un delito consumado o por el contrarió como una forma inacabada, ya que el delito de extorsión es un delito especial que si bien comporta actos exteriores por parte del sujeto activo del delito, también considera la afectación interna de la victima, que es lo que motoriza la entrega o no de los bienes que le son reclamados de manera ilegal. Por lo que, este tribunal revisor no puede de manera anticipada, deslindar con los elementos iniciales consignados en actas, si el delito cometido con la presunta participación de la imputada causo o no en la victima y de manera cierta, el efecto castigado por el legislador al resguardar bien jurídico tutelado.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa (apelante) en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada y la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia referida a señalar que la jueza de control violentó los derechos y garantías constitucionales de la hoy imputada, referidos a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Alzada estima pertinente reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a la hoy imputada.

En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso está contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

De igual forma, en relación al concepto de Libertad Personal, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta policial de 12 de enero de 2018, en la cual se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-Zulia.

De igual forma, observa esta Alzada que la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, fue presentada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2018, oportunidad procesal en la cual la Jueza de Control impuso a la hoy imputada de sus derechos constitucionales, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, no contando la imputada con defensa de confianza, por lo que se procedió a designarle una Defensa Pública, recayendo el cargo en la Defensa Pública 36°. Igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal referido a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que luego de ser preguntada, no rindió declaración alguna.

Observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Razón por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la denuncia de violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde la hoy imputada fue presentada en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes la notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndola de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que la instancia garantizó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de la imputada, así como se evidenció que no existió violación a la Libertad Personal de la imputada de autos; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la referida denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.917.967, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 042-18 de fecha 14 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CELIA JOSEFINA CONTRERAS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.917.967.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 042-18 de fecha 14 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 553-18 de la causa No. VP03-R-2018-000053.-
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS