REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ-P-2017-000075
ASUNTO : VP03-R-2018-000777
DECISIÓN : 425-18

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, actuando en su condición de defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V-7.966.252, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda traslado inmediato de la imputada al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO EMPAIRE. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales del MINISTERIO PUBLICO y de la DEFENSA Jerónimo Segundo Bermúdez, Rosa Maria Castro y Arbagetsy del Valle Álvarez Isea. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: SE DECLARA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.

Ingresó la presente causa en fecha 06 de Agosto de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, actuando en su condición de defensor de la acusada MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de Julio de 2018 (folios 101 al 109 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 10 de Julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 37) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (131 y 132) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 13 de Julio de 2018, como se evidencia en el folio (121), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 19 de Julio de 2018 específicamente al tercer (03) día.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, actuando en su condición de defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda traslado inmediato de la imputada al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO EMPAIRE. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales del MINISTERIO PUBLICO y de la DEFENSA Jerónimo Segundo Bermúdez, Rosa Maria Castro y Arbagetsy del Valle Álvarez Isea. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: SE DECLARA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, actuando en su condición de defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V-7.966.252, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Público.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ-P-2017-000075
ASUNTO : VP03-R-2018-000777