REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11193-17
ASUNTO : VP03-R-2016-000552
Decisión No: 424-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho EDINSON JOSE LOPEZ y NOSLEN JOSE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 273.908, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066; contra la decisión No. 636-16, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la se decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NILO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la ley especial. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público las cuales hacen suya la defensa por el principio de la comunidad de la pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público las cuales sedan por producidas en este acto por ser estas legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de las pruebas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la referida ley especial. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NILO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la referida ley especial.

Ingresó la presente causa en fecha 03 de Julio de 2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Julio de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EDINSON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho EDINSON JOSE LOPEZ y NOSLEN JOSE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 273.908, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Esgrimieron los profesionales del derecho, que: "...Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 153, 175 y 179 del COPP, y los artículos 26, 27 7 de la Constitución, por cuanto en las actas procesales de la presente causa que corren insertas en los folios del 10 al 15 de las presentes actuaciones, se aprecia claramente que el Tribunal Tercero de Control que presencio el debate de la audiencia de imputación no tomo la firma de la Fiscal Treinta y Cinco (35) del Ministerio Publico, ni expreso tos motivos que dieron lugar al hecho lo cual implica una violación por falta de recta aplicación del artículo 153 del COPP, que establece la formalidad del acta..."

Consideraron los apelante, que: "... Los artículos 174 y 179, establecen los principios irrestrictos de las nulidades absolutas cuando no es posible sanear un acto y cuando estos han sido cumplidos en contravención del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes y Acuerdos Internacionales Suscritos..."
Resaltaron, que: "... Existen principios que son absolutos y que deben en todo caso estar presentes en cualquier proceso por cuanto forman parte de la propia identidad substancial. La contradicción con sus expresiones de dualidad de posición y derecho de audiencia, y la igualdad constituyen presupuestos absolutos del proceso-reconocimiento constitucional de la norma aludida es de capital importancia para el logro de la necesaria seguridad jurídica y como garantía o limitación del Poder del estado. El derecho de acceso al proceso tiene su fundamento legal en el artículo 26 de la Constitución que prohibe la-indefensión respecto del acceso a la vía jurisdiccional, la tutela judicial efectiva estos principios constitucionales informa la validez de juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio/En el caso que nos ocupa, el motivo que inspira a esta Defensa los párrafos expuestos es por considerar que fueron vulnerados al admitir el examen pericial-ano rectal- en la presente causa con tan solo un acta de llamada del Misterio Publico a la Medicatura Forense violando el artículo 225 del COPP, que dispone que este informe debe ser escrito, sellado y firmado, y en consecuencia se crea un gravamen e indefensión a nuestro defendido incurriendo en afectar el principio de inmediación, de contradicción y de la igualdad afectando normas de orden público. Las hacen nulas no subsanables..."
Refirieron, que: "... Como prueba de lo alegado en este primer motivo nos remitimos a presentar copia de la dispositiva recurrida para su contrastación presentamos la narrativa de dicha decisión lo que evidencia los vicios aludidos..."
Indicaron, que: "...PETITORIO. En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anulando la dispositiva recurrida ordenando la celebración de una Audiencia Preliminar ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido..."
Indagaron, que: "... Con apoyo en el ordinal 7 del artículo 439 del COPP, denunciamos la infracción de los artículos 35 y 36 ejusdem y el 531 de la LOPNA, ya que el tribunal a quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere a los alegatos expuestos por esta risa en el sentido de la tacha de documentos que interpusimos en forma por demás oportuna, como lo dispone el artículo 182 y 312 numeral 8 del COPP, y defendido ente en la audiencia preliminar..."
Expresaron, que: "... Así mismo la defensa presento solicitud de defecto de jurisdicción y presento el informe parcial de examen psicológico como fundamento de nuestra pretensión, realizado por la psicóloga evaluadora GREDIA OLIVARES y avalado por lo profesionales de la psicóloga y jefe del servicio de piscología MIGDALYS GODOY y pop el Director ÁNGEL ALBERTO ROMERO CASTRO y el subdirector médico Coronela YOLIMA BAEZ en fecha 20 de abril de 2017 todos adscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Vice Ministerio de Servicios Personal y Logística Dirección General de Salud de la F.A.N.B. Hospital Militar de Maracaibo TCNEL. Dr. FranciscoValvuena, Subd Dirección Medica Sección Psicología el cual se encuentra inserto en las
actas procesales desde el folio 14 hasta el 17 del respectivo expediente en el mismo la progenitora precisa en forma detallada el tiempo cuando ocurrieron los hechos ubicando la
presunta perpetración en el año 2016, y promueve la presencia como testigo de esta afirmación a su madre e hijas, cuando la presunta víctima relata los hechos..."

Expusieron, que: "... Esta defensa establece una relación de cálculo al precisar: la fecha de nacimiento
de nuestro defendido 03 de marzo del año 1999, para el año 2016 contaba con siete (17) años lo que demuestra un mal cálculo de la juzgadora a quo, y no existe una relación verdadera entre estos dos hechos, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra analizar y mucho menos resuelve el contenido de nuestra 2- fondo, que consiste precisamente en demostrar que nuestro defendido tenia
minoría de edad en el momento de los hechos..."

Explanaron, que: "...Por tanto visto que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que nuestro defendido tenia veintisiete los cuando sucedieron los hechos y le resta eficacia a dicho hecho, probado.

Enfatizaron , que: "...Es de justicia que la corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la decisión combatida y ordene la celebración de una Audiencia Preliminar..."

Reiteraron, que: "... Como prueba de lo alegado en este motivo segundo nos remitimos a la motivación de la impositiva recurrida, lo cual para su contrastación presentamos, la narrativa de dicha decisión la que evidencia la falta de motivación alegada..."

Petitorio: "...En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 442 del Código Orgánico Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y demente anulando la dispositiva recurrida ordenando la celebración de una Audiencia Preliminar ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho EDINSON JOSE LOPEZ y NOSLEN JOSE URDANETA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066; contra la decisión No. 636-16, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la se decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NILO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la ley especial. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público las cuales hacen suya la defensa por el principio de la comunidad de la pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público las cuales sedan por producidas en este acto por ser estas legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de las pruebas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la referida ley especial. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NILO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la referida ley especial.

Del análisis del escrito recursivo, ha corroborado esta Sala, que los profesionales del derecho, plantean en su primera denuncia, referente a que, se ha cometido una infracción de los artículos 153, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa considera que en las actas procesales de la presente causa se evidencia claramente que el tribunal de instancia no tomo la firma del representante de la Fiscalia trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, ni expreso los motivos que dieron lugar al hecho, en su segunda denuncia infieren los apelantes que existe infracción de los artículos 35, 36 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el tribunal a quo no expreso de manera concisa y precisa la valoración que confiere a los alegatos expuestos por esta defensa con respecto a la tacha de documentos que interpusieron, por último como tercer punto de impugnación los recurrentes señalan que el tribunal de instancia incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, al dar por aprobado que su representado tenia veintisiete (27) años cuando sucedieron los hechos.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación parte de los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la Juzgadora de Instancia en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; dejando sentado lo siguiente:

Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: (sic.)

Como PUNTO PREVIO precisa el órgano jurisdiccional pronunciarse en entorno a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 308 ejusdem, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de los imputados de autos; existe una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, no fueron ofrecidos medios de prueba suficientes que constituyan un basamento acusatorio consistente. En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia que en el Capitulo II, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el imputado de autos, identificándolo y explicando lo realizado por este, así como las circunstancias de su aprehensión, por tanto la excepción opuesta en cuanto a que no se cumple lo establecido en el ordinal 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR. Asimismo, revisado el escrito acusatorio este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye el presupuesto contenido en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la defensa solicita “…se declare la Nulidad del presente proceso penal, pues se inicio con una aprehensión que violenta el derecho a la libertad puesta la misma no se llevo a cabo ni por orden judicial ni estando en presencia de flagrancia, y por cuanto el acta de presentación de imputado no esta suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público…”. En relación a ello, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Así pues, si bien el encausado no fue aprehendido en el momento en que cometía el delito por el que esta siendo procesado, el presente caso es clara muestra de que sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, criterio este establecido por la Sala Constitucional, mediante decisión de Fecha 15/05/2007, Expediente 06-0873, la cual en parte establece:

“…Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante….”

Del mismo modo, en cuanto a que el acta de presentación de imputado no cuenta con firma del representante del Ministerio Público, evidencia este Tribunal que dicha acta constituye una decisión dictada por órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, de las referidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta suscrita por la jueza y la ciudadana secretaria, tal como obliga el articulo 158 ejusdem, firmas estas que son las que le dan validez al acto en cuestión, para que exista en el mundo jurídico, pues son estas las personas investidas de autoridad para la administración de justicia, son las firmas que dan la certeza jurídica de que el fallo se expidió.

Aunado a lo antes señalado, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, habiendo revisado minuciosamente las actas que conforman la causa, quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, y no evidencia el órgano jurisdiccional lo alegado por la defensa, por lo que su solicitud de nulidad debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

También la defensa solicita: “…declare inadmisible el acta de aprehensión, por ser violatoria de los derechos de mi representado toda vez que en esa aprehensión no existió la flagrancia, asimismo me opongo a que se admita la entrevista rendida por la presunta victima ante Polimara, respecto a la cual opongo Tacha, de conformidad a lo previsto en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil…, y a la experticia ano rectal por cuanto la misma no corre inserta a los autos que conforman la investigación fiscal…”.

Considera quien decide que, tal como quedo establecido precedentemente, el acta de aprehensión del encausado no comporta ninguna violación de los derechos que amparan al encausado, y siendo que la misma fue levantada por funcionarios facultados para practicar las diligencia como esas, que conducen a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, mal podría el órgano jurisdiccional no admitir como prueba el acta policial que establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pues dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.
En cuanto a que no se admita como prueba la entrevista rendida por la presunta victima ante funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara en fecha 05/04/2017, no observa el tribunal que la misma haya sido promovida por la representación del Ministerio Público, por lo que debe declarar la solicitud de la defensa, en este particular, inoficiosa.
Respecto a la experticia ano rectal, practicada a la presunta victima, ciertamente evidencia quien suscribe que la misma no corre inserta a la investigación fiscal, sin embargo el Ministerio Público, director de la investigación, deja constancia expresa en autos que la misma fue practicada por la Dra Eva Flores, medico profesional adscrita al Servicio de Medicina Forense del estado Zulia, que cuenta con el resultado de la misma, el cual ha la fecha no ha podido ser impreso por la medicatura forense; sobre esto debe puntualizar el tribunal que si bien dicho medio probatorio no se encuentra en actas a la fecha, ello no obsta para ofrecerlo como medio de prueba, pues en esta fase del proceso, siendo del conocimiento del tribunal que la misma en efecto fue practicada, puede procederse a su admisión, pudiendo las partes en la fase de juicio oral y publico alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como también controlar la incorporación de dichas pruebas. Todo por lo cual, la solicitud de que sean inadmitidas las tales pruebas se declara SIN LUGAR. Así se decide.

Del mismo modo solicita la defensa al tribunal “…se declare incompetente para el conocimiento del presente asunto, toda vez que si es como la presunta victima y el Ministerio Público manifiestan, mi representado era adolescente al momento en que los hechos se iniciaron, por lo que no corresponde a esta jurisdicción el juzgamiento de mi patrocinado…”. En atención a ello, a los efectos de verificar lo aludido por la defensa, quien suscribe se permite realizar el siguiente cálculo, según información aportada por el mismo encausado, este nació en fecha 30-03-1990, es decir, que para el momento en que fue aprehendido el mismo contaba con 27 años de edad, mientras que la victima, según consta en actas contaba con 09 años de edad, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que pudiese ser considerado al hoy encausado como adolescente para el momento en que comenzaron a ocurrir los eventos por los cuales hoy día esta siendo procesado, el mismo debía estar en edad comprendida entre 12 y menos 18 años de edad, es decir debía tener no mas de 17 años, pero que el mismo tuviese por lo menos 17 años para ese momento, supone que los hechos iniciaron diez años atrás, cuando la presunta victima aun no había nacido; razón por la cual debe desestimar el Tribunal la presentación de la defensa, al ser este el Tribunal, con competencia penal ordinaria, el competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del siguiente tenor: “…solicito al tribunal ordene la practica de una experticia grafotecnica en relación a la misma para que se evidencia que quien la suscribe no es la victima…”; en ese sentido precisa referir el tribunal lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal el cual atribuye al Ministerio Público, exclusivamente las prerrogativas de:

Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes…

Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales...
De dicha norma, es evidente que corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de experticias como la solicitada por la defensa, ello en el lapso que establece en el legislador, en el presente caso, conforme lo establece el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la solicitud de practica de dicha diligencia debe declararse Sin Lugar, al no ser el órgano jurisdiccional a quien corresponde llevar la investigación y por cuanto, la fase para la practica de las mismas ha precluído. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y siendo deber del juez de control en este momento del proceso pronunciarse entorno al eventual decreto de sobreseimiento, en caso de que concurra causal para ello, conforme el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. Así se decide.
Finalmente, siendo que para esta Juzgadora no han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al incriminado, pues aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia planteada por la defensa técnica, en relación a que, se ha cometido una infracción de los artículos 153, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa considera que en las actas procesales de la presente causa se evidencia claramente que el tribunal de instancia no tomo la firma del representante de la Fiscalia trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, ni expreso los motivos que dieron lugar al hecho, por lo que considera este Tribunal Superior que es importante traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Visto el artículo precedido este Tribunal de Alzada considera, que en el caso de marras, el vicio de falta de firma en la decisión recurrida, no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, conllevan a su nulidad absoluta, puesto que la secretaria del tribunal tercero de control dejo constancia que el representante fiscal se retiro antes de firmar el acta, el cual da plena fe aun acto de plena convalidación, por tal motivo no afecta derechos y garantías fundamentales referidos en dichas normas.

Visto lo anterior este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 179 que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 179. Declaración de Nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Señalado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que la decisión dictada por el juzgado de instancia no adolece del vicio de nulidad, puesto que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público.

Aunado a esto cabe destacar el contenido del artículo 153 ejusdem, el cual señala:

Artículo 153.- Actas. “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de presentación de imputados, por cuanto se evidencia que dicha acta constituye una decisión dictada por un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, de las referidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta suscrita por la jueza y la secretaria, tal como lo establece el articulo 158 ejusdem, firmas estas que son las que le dan valor probatorio al acto.

Visto lo anterior, mal podría este Tribunal de Alzada anular dicha acta por cuanto la misma se llevó a cabo cumpliendo los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia a ello se declara sin lugar la presente denuncia solicitada por la defensa.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad de las actas procesales, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas procesales. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores no se violentaron los artículos 26 y 277 del texto constitucional. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia infieren los apelantes que existe infracción de los artículos 35, 36 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el tribunal a quo no expreso de manera concisa y precisa la valoración que confiere a los alegatos expuestos por esta defensa con respecto a la tacha de documentos que interpusieron. No obstante, del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo de 2018, pudo constatar esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa por cuanto la juez a quo en su decisión dictada explica de manera clara y precisa las razones por las cuales el ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ para el momento en que ocurrieron los hechos no era adolescente, dejándolo plasmado en su decisión de la siguiente manera;

…”. En atención a ello, a los efectos de verificar lo aludido por la defensa, quien suscribe se permite realizar el siguiente cálculo, según información aportada por el mismo encausado, este nació en fecha 30-03-1990, es decir, que para el momento en que fue aprehendido el mismo contaba con 27 años de edad, mientras que la victima, según consta en actas contaba con 09 años de edad, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que pudiese ser considerado al hoy encausado como adolescente para el momento en que comenzaron a ocurrir los eventos por los cuales hoy día esta siendo procesado, el mismo debía estar en edad comprendida entre 12 y menos 18 años de edad, es decir debía tener no mas de 17 años, pero que el mismo tuviese por lo menos 17 años para ese momento, supone que los hechos iniciaron diez años atrás, cuando la presunta victima aun no había nacido; razón por la cual debe desestimar el Tribunal la presentación de la defensa, al ser este el Tribunal, con competencia penal ordinaria, el competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos estas juzgadoras observan, que si bien es cierto que la Ley establece el juzgamiento de la responsabilidad penal del adolescente en su artículo 518 que establece; “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto”, no es menos cierto que el ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, según la tesis de la defensa, para el momento en que ocurrieron los hechos debería estar en edad comprendida entre 12 y menos 18 años de edad, es decir, debía tener no mas de 17 años, y para el momento en el cual fue aprehendido contaba con veintisiete (27) años de edad, lo cual se pudo constatar de lo transcrito en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio noventa (90) de la pieza principal, por este motivo consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

En tal sentido, para dar respuesta a la tercera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, referida a que el tribunal de instancia incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, al dar por aprobado que su representado tenia veintisiete (27) años cuando sucedieron los hechos, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron con precisión las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad al imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la referida Ley Especial.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretenden impugnar los recurrentes que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho EDINSON JOSE LOPEZ y NOSLEN JOSE URDANETA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 636-16, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la se decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NILO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la ley especial. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público las cuales hacen suya la defensa por el principio de la comunidad de la pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público las cuales sedan por producidas en este acto por ser estas legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de las pruebas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la referida ley especial. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NILO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la referida ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDINSON JOSE LOPEZ y NOSLEN JOSE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 273.908, en su carácter de defensores del ciudadano, ROBERTO YORDY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 27.339.066, contra la decisión No. 636-16, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 636-16, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 424-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11193-17
ASUNTO : VP03-R-2016-000552