REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17292-18
ASUNTO : VP03R2018000649
DECISIÓN Nº 418-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, contra la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Vista la solicitud de la defensa de la realización de una Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 18 de junio de 2018, a las 10:20 AM. Por lo que se ordena su traslado para la presente fecha. TERCERO: Se acuerda proseguiría presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 19 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Julio de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena ( 19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente señaló que: "... Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mis representados en el hecho punible, las contradicciones dé la victima sobre el señalamiento contra mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en los hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA..."
Alegó que: “…La Defensa Publica está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio representado, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles al juzgado la privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa..."
Arguyó que: “…Todos los alégalos de la Defensa Publica con exigua declaración sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, únicamente enumero y describió las actas sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar cómo se subsumen los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados..."
Explanó la recurrente en el Capitulo denominado como PRIMERA DENUNCIA VIOLACION DELA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILICITA lo siguiente que: “…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES EN EL PROCEDIEMIENTO DE INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respecto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a l gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que solicita que se declare loa violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda anular el procedimiento policial y las catas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren..."
Luego manifestó la Defensa Pública que en el Capitulo denominado SEGUNDA DENUNCIA VICIO QUE CAUSA INDEFENSION que: “…En segundo lugar, denuncia esta defensa, la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, lo cual fue alegado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia..." (Omissis)
Adujó que: “…Considera esta defensa, que bajo la premisa que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades por lo que, firmar que dicha infracción se convalidara con la práctica de posteriores actuaciones, elajar los mecanismo de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitaciones de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la práctica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría una involución al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar..."
Destacó que: “…Como colorado de la anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una INCORRECTA FIJACIÓN DE LA EVIDENCIA en virtud de que el objeto incautado NO REÚNE LAS MISMAS LAS CARACTERÍSTICAS QUE EL OBJETO TRAMITADO A TRAVÉS DE LA CADENA DE CUSTODIA, por lo
que necesariamente debe concluirse QUE NO SE TRATA DEL MISMO OBJETO, siendo que se modifico, objeto activo relacionados con la perpetración del delito; siendo que la cadena de custodia en el proceso que nos ocupa NO CONSTITUYE garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, por lo que no consiguió evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, no lográndose la correcta consignación de los resultados a la autoridad competente. Indudablemente en el caso que nos ocupa NO se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales; ya que los funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, y para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios; no siendo posible su convalidación alegando que se trata de un error material de elaboración por parte del funcionario al momento de realizar las actuaciones, ya que no existe la inmediación para poder determinar si el presunto error material se encuentra en el acta policial o en la planilla de registro de la cadena de custodia, y es allí donde recae la relevancia y trascendencia de lo exigido por el legislador en la norma, ya que el momento de la recolección de la evidencia es determinante e irreproducible..."
Determinó que: “…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia en el presente proceso la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la situación procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 Ejusdem, ya que nos encontramos de un acto irrito que se produjo con las inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole a su defendido un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de nulidad, ya que dicho acto es irreproducible tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidades de la actuación de mi defendido y su defensa; por lo que de conformidad co9n lo establecido en el artículo 180 Código Orgánico Procesal Penal se solicita la nulidad del acta policial de fecha 11/02/2015, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas y el acta de registro de cadena de custodia numero-15-0177-00068, registro P-0070-15 y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, ya que el mencionado elemento de convicción no cumple ni podrá cumplir lo exigido por el artículo 181 ejusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba el cual exige que los elementos de co0nvicción solo tendrán valor si ha sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código..." (Omissis)
Expresó que del título denominado VIOLACIONES DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES lo siguiente: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponer debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para un persona concurra ante el Juez de Control o de Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad..." (Omissis)
La Defensa Publica puntualizó que: “..No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas..."
Expuso que: “…Por ello, al haber5 pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de4 inocencia, establecidos en el artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela1, 126, 127, 157, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces y Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos (sic), bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualidad una medida cautelar sustitutiva a la libertad..."
Esbozó que: “…Conforme a los artículos 446 y 441del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al recurso, copias certificadas, las pruebas ofrecidas.
Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso...2
Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “..Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declaren admisible el presente recurso, en de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad..."
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527; contra la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Vista la solicitud de la defensa de la realización de una Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 18 de junio de 2018, a las 10:20 AM. Por lo que se ordena su traslado para la presente fecha. TERCERO: Se acuerda proseguiría presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del escrito recursivo, ha corroborado esta Sala, que la profesional del derecho, en su primera denuncia, manifiesta que, en el presente caso existe la violación de la intimidad personal de su representado al practicarse la inspección de personas de forma ilícita, toda vez que se violento el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección del mismo se realizo en ausencia de los dos testigos civiles que establece el legislador por lo que solicita se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y en consecuencia se proceda a anular el procedimiento policial de las actas policiales de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda denuncia infieren la apelante en la inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con ocasión de la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que a juicio de la defensa nos encontramos en presencia de una incorrecta fijación de las evidencias en virtud de que el objeto que fue incautado no reúne las mismas características que tiene el objeto tramitado a través de la cadena de custodia, siendo que se modifico, altero o contamino la evidencia física al momento de ser colectada no existiendo a juicio de quien apela aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpretación del delito, por lo que la cadena de custodia no constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas y materiales, por lo que en el presente caso no se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a la respectiva dependencia de investigación penal no siendo posible su convalidación alegando que se trata de un error material de elaboración por parte del funcionario al momento de realizar las actuaciones, y es allí donde recae la relevancia y trascendencia de lo exigido por el legislador en la norma de que el momento de la recolección de la evidencia es determinante e irreproducible, es por lo que se solicita la nulidad del acta del Acta Policial del fecha 11-02-2018, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los actos que de la misma emanan, por último como tercer punto de impugnación la recurrente señala que, existe la violación de derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, arguye la defensa con respecto a este motivo de denuncia que la juez de instancia al realizar la valoración de la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal solo se limita a señalar sin fundamento y debida motivación cuales son los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que su decisión este viciada de inmotivación, aunado al hecho que uno de los pronunciamientos en los cuales se baso el tribunal es sobre la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa de manera escueta y carente de fundamento, ya que hoy en día la legislación establece los lineamientos para que una persona ente un juez de juicio pueda ser juzgado en libertad, hace referencia la defensa a los criterios jurisprudenciales y doctrinarias sobre las medidas de coerción personal, y deja claramente sentado en su escrito recursivo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas por ello al haberse dictado una decisión con falte de motivación el juzgador a violentado los derechos y garantías de su defendido referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio del in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia y así solicita sea declarado y en consecuencia se restituya la libertad a su defendido, o en todo caso se le imponga una Medida Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, la recurrente denuncia que en el presente caso existe la violación de la intimidad personal de su representado al practicarse la inspección de personas de forma ilícita, toda ves que se violento el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección del mismo se realizo en ausencia de los dos testigos civiles que establece el legislador por lo que solicita se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y en consecuencia se proceda a anular el procedimiento policial de las actas policiales de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, da la Guardia Nacional de Venezuela del Comando de Zona Nº 11, con sede en el Sector del Km. 4, Parroquia “Domitila Flores”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…el día de hoy viernes 08 de junio de 2018, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos en el cual nos encontrábamos de servicio dentro de las instalaciones de la Tercera Compañía del destacamento de Segundad Urbana Zulia, con sede en el kilómetro cuatro de la carretera principal vía Perijá, escuchamos unos gritos que provenían de una ciudadana donde vociferaba auxilio que la estaban robando, acto seguido salimos de las instalaciones del comando con el fin de verificar que pasaba donde observamos un ciudadano forcejeando con una ciudadana quien al percatarse de nuestra presencia emprendió a huir corriendo, formándose una persecución a pies firme dándole alcance a pocos metros más adelante frente a las instalaciones del centro comercial Miami, ubicado en el semáforo que une la vía de la cañada con el sector sierra maestra el cual se encuentra ubicado aproximadamente a 20 metros del Comando en el kilómetro cuatro de la carretera principal vía Perijá, Municipio San Francisco estado Zulia, seguidamente procedimos a informarle a referido ciudadano que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo contemplado en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticas manifestado no poseer nada adherido ni oculto entre sus cuerpo o pertenencias, encontrándole oculto a la altura de la cintura sujetado con la prensilla de! pantalón un (01) arma blanca improvisada con un hoja de acero con filo introducida en un tubo de plástico de color blanco, acto seguido procedimos a solicitarle los documentos personales, identificándose con un cédula laminada donde dice ser y llamarse: Guillermo José Parra Montiel, titular de la cédula de identidad V.- 25.680.527, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1997, de profesión y oficio: obrero, residenciado actualmente: en el barrio Las Amaleas, Av. Principal, calle, casa sin Nro., Parroquia Jesús Enrique Lozada, del Municipio Jesús Enrique Lozada del estado Zulia, inmediatamente procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ya que se encontraba incurso en un delito como lo es robo agravado, leyéndole y explicándole sus derechos como imputados como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a tomarle la respectiva denuncia a la víctima, posteriormente se procedió a verificar los antecedentes prontuarios policiales del ciudadano detenido y las solicitudes que pudiera presentar mediante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), informando el oficial de guardia que dicha solicitud fue infructuosa realizar ya que no había sistema, así mismo se efectuó llamada vía telefónica a la Dra. Emiro Araque, Fiscal Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas al Ministerio Público y el ciudadano detenido trasladarlo al Alguacilazgo de los Tribunales del centro de Maracaibo, Posteriormente el ciudadano detenido Fue trasladado hasta el hospital Dr. Noriega Trigo, para realizarle la evaluación médica, se deja constancia en la presente acta de investigación policial que el ciudadano detenido preventivamente, durante el procedimiento y la permanencia en esta unidad, no fue objetos de torturas, maltratos físicos, verbales o psicológicos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.
Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:
Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia Nº 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, da la Guardia Nacional de Venezuela del Comando de Zona Nº 11, con sede en el Sector del Km. 4, Parroquia “Domitila Flores”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en sus labores, determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud del señalamiento directo que hiciera la víctima de autos, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión Nº 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.
Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Comando San Francisco, mediante el cual fue detenido el ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran. Ha verificado esta Sala que de acuerdo a la precitada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2018, donde se dejó constancia de que; siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en el cual se encontraban de servicio dentro de las instalaciones de la tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, con sede en el Kilómetro Cuatro (4) vía Perija, seguidamente los funcionaros actuantes escucharon unos gritos que provenían de una ciudadana la cual vociferaba auxilio que la estaban robando, inmediatamente los funcionarios salieron de las instalaciones del comando con la finalidad de observar que sucedía momento en el cual lograron avistar al ciudadano mencionado forcejeando con una ciudadana quien al percatarse de la presencia de los efectivos militares emprendió veloz huida, seguidamente se formo una persecución dándole alcance al mismo a pocos metros de las instalaciones del centro comercial Miami, ubicado en el semáforo que une la vía la cañada con el sector sierra maestra el cual se encuentra ubicado a 20 metros del Comando en el kilómetro Cuatro (4) de la carretera principal vía Perija, Municipio San Francisco del estado Zulia, luego se le informo al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, solicitándole los funcionarios que exhibiera cualquier objeto cualquier objeto de interés criminalistico manifestando el mismo no poseer nada, encontrándole oculto a la altura de la cintura sujetada con la prensilla del pantalón un (01) arma blanca improvisada con una hoja de acero con filo introducida en un tubo de plástico de color blanco; motivo por el cual fue su aprehensión.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que la norma antes citada hace referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho que no se puedan hacer acompañar de los mismos, no vicia de nulidad el procedimiento como tal.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación la representante del imputado, solicito la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma vulnera lo consagrado en el artículo 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto que fue incautado no reúne las mismas características que tiene el objeto tramitado a traves de la cadena de custodia.
Visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas y subrayado de esta Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, situación que se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales.
Así se tiene que el Registro de Cadena de Custodia se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el Tribunal, o es el analizado en el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento pautado para tales fines.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, esta Sala de Alzada a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte en la norma que la falta de la experticia al arma de fuego incriminada, sea motivo de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues, según lo dispuesto en el referido artículo, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, y en presente caso, en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, consta los datos del funcionario que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo el mismo que hizo entre de la evidencia (arma blanca improvisada con hoja de acero con filo introducida en un tubo de plástico de color blanco), así como, describe la evidencia incautada, los datos de la víctima y el lugar donde se encuentra resguardada; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-25680527, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-25680527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLIVAR . Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-25680527, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-25680527, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLIVAR, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-25680527, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL. 3.- INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Arrimar Jiménez, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano GUILLERMO PARRA. 4.- DENUNCIA. de fecha 08 de Junio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana FRANCY BOLIVAR. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 08 de Junio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada la cual fue: Un (01) arma blanca improvisada con una hora de acero introducida en un tubo de plástico de color blanco. 6.- CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se deja constancia de la evidencia incautada. 7.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 8.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 08 de Junio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde se observa la evidencia incautada y el lugar de los hechos; En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-25680527, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa Publica y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-25680527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLIVAR, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, a los fines de participarle que el imputado GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No V-25680527, quien fue individualizado el día de hoy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLIVAR, quedará detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Vista la solicitud de la defensa de la realización de una Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 18 de junio de 2018 a las 10:20 am. Por lo que se ordena su traslado para la presente fecha Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación No V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PARRA MONTIEL, titular de la identificación Nro V-25.680.527, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCY ELISMAR BOLÍVAR. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Vista la solicitud de la defensa de la realización de una Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 18 de junio de 2018, a las 10:20 AM. Por lo que se ordena su traslado para la presente fecha. TERCERO: Se acuerda proseguiría presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, GUILLERMO JOSE PARRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V-25.680.527, contra la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 500-18, de fecha 10-06-2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 418-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17292-18
ASUNTO : VP03R2018000649