REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.470-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000644
DECISIÓN No. 417-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero: por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028, y el segundo: por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.312, inscrita en el Inpreabogado N° 15.341, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832; ejercidos en contra de la decisión Nro. 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 19 de julio de 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de julio de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante señalando que: “…En fecha siete (07) de junio (06) de dos mil dieciocho (2018) fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS (Mí Defendido) suficientemente identificado en actas por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia (Anticorrupción) por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso y Agavillamiento, previstos y sancionados en el Artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el Artículo 286 del Código Penal Vigente, supuestamente cometidos en contra del estado venezolano concretamente en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) donde el referido Tribunal le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1o, 2o y 3o del Artículo 236 en concordancia con el Numeral 3ero del Artículo 237 y el Numeral 2do del Artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al acto de presentación del presunto imputado. La Defensa solicitó a la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la libertad inmediata del mismo o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, considerando que existe la NULIDAD ABSOLUTA en lo que se refiere al modo, tempo y lugar de su detención, siendo un trabajador (cauchero) desde hace más de veinticuatro (24) años, no perteneciendo a la industria petrolera, y siendo su participación EL HABER COLABORADO CON LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR) a montar las cajas de papel en la camioneta que le indicaron los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Artículo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: (1) Mi Defendido fue aprehendido por varios funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), pasando por la vía pública donde se practicaba el procedimiento policial que resultó en la detención de tres (03) empleados de la Estadal Petrolera (PDVSA) y donde a él los funcionarios policiales le pidieron la colaboración para montar las cajas de papel en la camioneta policial, posteriormente fue informado que estaba detenido. (2) Los funcionarios actuantes se negaron a buscar testigos para indicar y verificar las cajas de papel, solo existe en acta en solo dicho de los funcionarios policiales actuantes que según la doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia no constituyen prueba incriminatoria contra mi defendido. (3) En la misma forma los funcionarios actuantes no tenían denuncia alguna de la perdida de las cajas de papel de la Industria Petrolera (PDVSA), no existe un logo y/o experticia o distintivo de la empresa estatal, los funcionarios actuantes se limitaron a llevarse al Comando Policial a empleados de PDVSA quienes no aportan detalles ni conocimiento de la perdida y/o hurto de papel perteneciente a la petrolera, no observaron hecho alguno no conocían del hecho subjudice y más grave es el hecho que P.C.P. (Control de Pérdida) no tenía conocimiento de la supuesta pérdida de las cajas de papel, es decir, los funcionarios actuantes SE PAGARON y se dieron el vuelto, arrastrando con ella a mi defendido quien pasaba por el sitio, porque venía de su lugar de trabajo como Cauchero. (4) De la misma forma los funcionarios actuantes nos e dieron a la tarea de verificar o constatar en qué cauchera prestaba servicios laborales mi defendido, qué tiempo tiene trabajando como cauchero, qué distancia hay y existe desde donde presta servicios laborales mi defendido como cauchero y el lugar donde los funcionarios actuantes, donde utilizaron a mi defendido RAFAEL SEGUNDO ROJAS como tonto útil, por los funcionarios actuantes y luego lo detuvieron y lo pusieron a la disposición del Ministerio Público quien los puso a disposición de todos como funcionarios de la Filial Petróleos de Venezuela (PDVSA), sin hacer la diferencia entre uno y otros, lo que evidencia que el Ministerio Público ni siquiera se dio a la tarea de leer ni analizar las actas policiales que le fueron proporcionadas por los funcionarios actuantes al Fiscal Vigésimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyéndose por ende que mi defendido es responsable supuestamente de la comisión de los Delitos de Peculado Doloso y Agavillamiento, previsto y sancionado en los Artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Artículo 286 del Código Penal, siendo que él circulaba por la vía solo y NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO que obtuviera un peculio ni existiera dolo objetivo en él por su actividad desplegada. (5) Los funcionarios actuantes, tampoco realizaron alguna experticia de reconocimiento y/o inspección ocular de reconocimiento de los bienes incautados (papel) para tratar de determinar a qué organismo del Estado y/o a qué particular le pertenecen los mencionados bienes muebles (papel), razón por la cual la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, después de observar tantas irregularidades debió poner freno al vicio constitucional y solicitar para mi defendido una medida menos gravosa y no la detención judicial y más aún el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debió apartarse de la petición fiscal y otorgar una medida cautelar menos gravosa a mi defendido ponderado con ello y garantizando así la finalidad del proceso penal y por ser dicho juzgado EL CONTROLADOR DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO (subrayado nuestro).

Refirió el apelante lo siguiente: “…En el mismo acto de presentación de nuestra exposición se señaló que las actas no surgían elementos de convicción para estimar que mi defendido era autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es EL PECULADO DOLOSO Y EL AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 286 del Código Penal cometido en contra del estado venezolano, ya que mi defendido venía de prestar servicios laborales en la empresa donde trabaja como cauchero. Así mismo la Jueza Segunda de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su dispositiva solo se limitó a copiar textualmente la exposición del Ministerio Público, la imposición de los derechos y garantías e identificación del imputado; la exposición de la defensa del imputado, los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la dispositiva, los cuales fueron una explanación fiel y exacta de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, sin ningún tipo de análisis en la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que si bien es cierto que es necesario una investigación para determinar si el imputado, tiene alguna responsabilidad penal. También es cierto que la misma se pudo haber llevado a cabo con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa aunado al hecho que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento plagado de irregularidades el cual fue recibido por el Ministerio Público sin hacer ningún tipo de pronunciamiento con relación a las irregularidades evidentes en el procedimiento y sin hacer valer su autonomía como Fiscal del Ministerio Público y menos el Juzgado Segundo…”

Alegó que: “…Así mismo la referida Jueza, tampoco le dio cumplimiento a la disposición contenida en los Ordinales 1o, 2o y 3o del Artículo 236, en concordancia con el numeral 3ero del articulo 237 y el numeral 2do del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad que los mismos deben ser concurrentes, lo cual a criterio de la defensa en el presente caso nos encontramos en evidente inexistencia de lo señalado en los numerales 1o, 2o, 3o de la norma antes citada, relativo a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad: (1) Este delito nunca se realizó ya que mi defendido estaba regresando de su trabajo como cauchero y no es funcionario público y andaba solo. (2) Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, solo existe el acta policial realizada por los funcionarios actuantes la cual es totalmente nula, por cuanto violaron la Constitución Nacional; (3) Con relación a la presunción razonable, por la apreciación de .as circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, las mismas quedan desvirtuadas por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país determinado por el domicilio aportado en la respectiva identificación, quien convive con sus familiares, además es trabajador (cauchero) y se evidencia así de las constancias agregadas al expediente respectivo, honesto, aunado al hecho que aportó información relevante para el total esclarecimiento del hecho investigado. Considera oportuno la defensa señalar el siguiente material jurisprudencial: (omissis)…”

Expuso que “…Igualmente estima importante esta defensa, señalar el contenido del Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al esclarecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protege a mi defendido en el caso que nos ocupa, es el debido proceso, establecido en el Artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible…”

Concluyó el recurrente explanando solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos estos defensores privados, representando los derechos e intereses del presunto imputado RAFAEL SEGUNDO ROJAS, solicitan a los dignos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN que el mismo sea admitido conforme a la Ley y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y los alegatos de la Defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07/06/2018, mediante la cual decretó al imputado nuestro defendido ya identificado Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de libertad, lesionando de esta manera el derecho a un debido proceso y solicitando la restitución del mismo, acordando su libertad inmediata sin restricción alguna, indicamos como pruebas para el recurso de apelación todas las actas que conforman el expediente número 2C-22.470-18 que tiene el juris VP03-P-2018-010869.”

III
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio indicando la apelante que: “…Ciudadanos Magistrados en la lectura del Acta Policial nro. 92969-2018, se evidencia la incongruencia de los funcionarios actuantes cuando hablan “el día de hoy siendo las 06.00 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando investigación de campo en la Av. 48 de la Vía que conduce hacia el Municipio La Cañada de Urdaneta específicamente frente a la estación de servicio "LOS GALPONES", cuando observamos a cuatro ciudadanos, comercializando con varías caías de resma de hojas, marca DIGIJET, en una actividad inusual, lo que nos hace presumir de un hecho punible, procediendo inmediatamente a desender (sic) de nuestras unidades vehiculares para indagar del contenido y procedencia de dichas cajas, percatándonos que un ciudadano vestía para el momento bragas de color rojo con el logo de la empresa estatal petróleos de Venezuela, (PDVSA), haciendo la interrogativa a los mismos del contenido y procedencia donde simultáneamente respondieron todos con incoherencias e invadidos del nerviosismo por lo que le indicamos a viva y clara vos que guardaran silencio, por tal motivo le solicitamos que nos acompañaran a nuestro centro de coordinación policial para realizar una entrevista en relación al caso, quienes accedieron de manera voluntaria, una vez en nuestro despacho procedimos a notificarles vía telefónica l (sic) personal de asuntos internos de PDVSA…”

Alegó que: “…Ciudadanos Magistrados como sucede si el acta policial habla de 4 ciudadanos y solo se recibe la declaración de tres ciudadanos donde no estaba mi defendido Javier Alejandro Ledesma Natera arriba identificado…”.

Arguyó que: “…Ciudadanos Magistrados, la declaración de mi defendido en el acto de presentación de imputados habla que venía de su casa que está ubicada según consta en el domicilio procesal en Urbanización Camino de la Lagunita tercera etapa, conjunto Rincón, casa 22-171, que queda aproximadamente a treinta kilómetros la distancia entre uno y otro punto (la lagunita y la planta) o en tiempo como de cuarenta y cinco a una hora de tiempo en el recorrido. Sí a mi defendido le correspondía la guardia de noche que comienza a las 7 pm, salió a las 6pm de su casa, no pudo estar en el sitio donde estaban las cajas de resmas de papel, esto lo corrobora al contestar una de las preguntas específicamente la pregunta trece donde dice "en el momento que llegamos a la avenida no nos percatamos hasta que las autoridades nos dijeron. Su declaración lo ratifica Rodrigo Segundo Regino Morales, quien venía con mi defendido desde la Curva de Molina...”

Destacó que: “…Ciudadanos Magistrados en cuanto a la evidencia dada por los funcionarios actuantes en la cadena de custodia de seis (06} cajas o receptáculo de cartón, de color y azul, donde se lee DIGUET, norma, contentiva cada una en su interior de diez (10) paquetes o resmas de hojas de papel color blanco tipo carta…”

Continuó refiriendo que: “…2.- Tres paquetes o resmas de hojas de papel blanco tipo carta, contentivo cada uno en su interior de quinientas hojas de papel color blanco tipo carta…”

Puntualizó que: “…Es nula de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios declaran que la evidencia se encontraba en la estación de servicio Los Galpones Av48 de la Vía que conduce al Municipio La Cañada y cuando se toma la foto de la evidencia aparece que el lugar es en Municipio San Francisco Parroquia el Bajo, calle 203 exactamente en la Estación de Servicio "BILLICUIN", pero no hay relación de causalidad entre esta evidencia y la tenencia de ella por mi defendido y mucho menos que pertenezca a PDVSA, pues no hay factura o escrito de pertenencia a la empresa…”

Sostuvo que: “…El cuidado de la cadena de custodia en el proceso penal Venezolano debe observarse desde dos (02) punto de visto, a saber: ANTES; la trasparencia (sic) de los procedimiento aplicados por los órganos de investigación deberían ser con la presencia, dirección y coordinación del Ministerio Publico o testigos habilitados para dichos actos, no dejándoles el monopolio total a los órganos de investigación actuantes ya que rompería con la trasparencia (sic) del procedimiento, y después de identificado el imputado…”

Acotó que: “…El Segundo punto de vista es DESPUÉS de identificado el imputado, este resuelve nombrar a su representante legal que implica la activación de los principios de la comunidad de la prueba y de igualdad de las partes. En esta oportunidad la defensa técnica procede a estudiar, analizar y evaluar las actas procesales para ejercer la defensa correspondiente, teniendo presente en todo momento que al imputado se le debe participar y permitirle conjuntamente con su defensa, a presenciar los actos que estén relacionados con la búsqueda, hallazgo, recolección y procesamiento de los medios materiales sometidos a la investigación, traduciéndose en el centros que ejerce la defensa. Tal como lo contempla el
artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): "(…) cuando su presencia fuere útil
para el esclarecimiento de los hechos (...)" para que corrobore la autenticidad de la prueba
que implica la licitud y legalidad d la prueba…”

Infirió que: “…La cadena de custodia con un buen control, garantizara que la evidencia recabada desde el principio sea la misma que ha llegado a juicio; incluso, la contraparte debe exigir una fotografía de la evidencia desde su inicio para que sea comparada y asegurar que la evidencia no se pierda, se extravíe, deteriore en el camino. Estos parámetros para la vindicta pública les parecerán exagerados, ya que ellos según la norma, actúan "de buena fe" algo que en la realidad no siempre es así, por lo tanto una buena defensa debe contrarrestar los argumentos del Ministerio Publico o mejor dicho de los órganos de investigación respondiéndose ¿Qué pretende? y ¿Cuáles son sus intenciones?...”

Refutó que: “…Ahora bien, partiendo de lo anteriormente descrito. Si el representante del Ministerio Público no suele presentarse al sitio del suceso y en la escena del crimen durante las investigaciones del hecho, especialmente en las inspecciones o algún testigo habilitado para presenciar el acto que certifique la pulcritud del hallazgo. De no ser así me pregunto ¿DEBEMOS CONFIAR EN LA BUENA FE DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN?...”

Consideró que: “…En suma, cuando se garantiza la aplicación de la cadena de custodia se asegurara la supresión de aquellas actividades ilícitas que perturban el proceso penal, tales como; El objeto sembrado; el Objeto Cambiado en la escena del crimen; La prueba forjada; la detección de la mala praxis, la contaminación y el deterioro deliberado de la prueba…”

Señaló que: “...Ciudadanos Magistrados la decisión de la Juez A Quo está viciada de nulidad absoluta, por cuanto toma una decisión sin la verdadera individualización del Imputado tal como lo dice el Código Orgánico Procesal Penal. Y la relación de causalidad entre el imputado y la comisión del delito (omissis)…”

Esgrimió que:“…Vista la flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales, supra señaladas, es por lo que formalmente apelo ante esta Alzada y de conformidad con el artículo 439, numeral 5 y Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, señalo como solución a los fines de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás derechos constitucionales violentados y así solicito formalmente que se revoque o anule la Decisión recurrida, dictada en contra de mi defendido Javier Alejandro Lezama Natera arriba identificado, por la A QUO, en franca violación de sus derechos constitucionales…”

Concluyó solicitando que: “…Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, pido a los Magistrados de la Alzada la declare ADMISIBLE, conforme a los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto en el tiempo hábil para ello, por el legitimado activo con fundamento en el AGRAVIO producido por la Recurrida y en la Definitiva Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto y en tal sentido revoque o anule la Decisión de Auto Nro, 417-18 de fecha, siete de junio del año 2018,donde se le imputan los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (PDVSA) en la causa 2C-22470-18, dictada en contra de mi defendido Javier Alejandro Lezama Natera, por la A QUO, en franca violación de sus derechos constitucionales y Procesales .Es justicia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del año 2018…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero: por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, y el segundo: por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA; se centran en impugnar la decisión Nro. 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, del análisis realizado al primer escrito recursivo, se observa como primera denuncia que el recurrente alega la existencia de la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Artículo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido fue aprehendido por varios funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), pasando por la vía pública donde se practicaba el procedimiento policial que resultó en la detención de tres (03) empleados de la Estadal Petrolera (PDVSA) y donde a él los funcionarios policiales le pidieron la colaboración para montar las cajas de papel en la camioneta policial, posteriormente fue informado que estaba detenido; procedimiento el cual fue efectuado sin testigos presénciales para indicar y verificar las cajas de papel, existiendo en actas el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes que según la doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia no constituyen prueba incriminatoria contra mi defendido, aunado a que no existía denuncia alguna de la perdida de las cajas de papel de la Industria Petrolera (PDVSA), ni realizaron experticia de reconocimiento y/o inspección ocular de reconocimiento de los bienes incautados (papel) para tratar de determinar a qué organismo del Estado y/o a qué particular le pertenecen.

De igual forma, se desprende como segundo punto de denuncia que, de las actas no surgen elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a que la Jueza de Instancia en su dispositiva solo se limitó a copiar textualmente la exposición del Ministerio Público, la imposición de los derechos y garantías e identificación del imputado; la exposición de la defensa del imputado, los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la dispositiva, los cuales fueron una explanación fiel y exacta de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, sin ningún tipo de análisis en la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Igualmente, se observa como tercer punto de denuncia que la Jueza a quo no le dio cumplimiento a la disposición contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 236, en concordancia con el numeral 3° del artículo 237 y el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan los requisitos de procedencia para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al segundo escrito recursivo, de la revisión efectuada al mismo, se desprende como primera denuncia la existencia de incongruencia en el acta policial, cuestionando el apelante como sucede si el acta policial habla de 4 ciudadanos y solo se recibe la declaración de tres ciudadanos donde no estaba su defendido Javier Alejandro Ledesma Natera, aunado a que en cuanto a la evidencia dada por los funcionarios actuantes en la cadena de custodia, alega el recurrente, es nula de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios declaran que la evidencia se encontraba en la estación de servicio Los Galpones Av48 de la Vía que conduce al Municipio La Cañada y cuando se toma la foto de la evidencia aparece que el lugar ubicado en Municipio San Francisco Parroquia el Bajo, calle 203 exactamente en la Estación de Servicio "BILLICUIN", por lo que no hay relación de causalidad entre esta evidencia y la tenencia de ella por su defendido y mucho menos se evidencia que pertenezca a PDVSA, pues no hay factura o escrito de pertenencia a dicha empresa.

Asimismo, se desglosa como segunda denuncia que la decisión de la Jueza de Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto toma una decisión sin la verdadera individualización del imputado tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y la relación de causalidad entre el imputado y la comisión del delito atribuido.

Determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, este Cuerpo Colegiado procede a resolver los planteamientos realizados en la primera denuncia planteada en el primer recurso de apelación y la primera denuncia argumentada en el segundo escrito recursivo, de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, puesto que están referidas a cuestionar el procedimiento policial, ya que están referidas a la existencia de la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Artículo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON fue aprehendido por varios funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), pasando por la vía pública donde se practicaba el procedimiento policial que resultó en la detención de tres (03) empleados de la Estadal Petrolera (PDVSA) y donde a él los funcionarios policiales le pidieron la colaboración para montar las cajas de papel en la camioneta policial, posteriormente fue informado que estaba detenido, procedimiento que fue efectuado sin testigos presénciales para indicar y verificar las cajas de papel, existiendo en actas el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes que según la doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia no constituyen prueba incriminatoria contra mi defendido, aunado a que no existía denuncia alguna de la perdida de las cajas de papel de la Industria Petrolera (PDVSA), ni realizaron experticia de reconocimiento y/o inspección ocular de reconocimiento de los bienes incautados (papel) para tratar de determinar a qué organismo del Estado y/o a qué particular le pertenecen, y, la existencia de incongruencia en el acta policial, cuestionando el apelante como sucede si el acta policial habla de 4 ciudadanos, solo se recibe la declaración de tres ciudadanos donde no estaba su defendido Javier Alejandro Ledesma Natera, aunado a que la evidencia dada por los funcionarios actuantes en la cadena de custodia, es nula de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios declaran que la evidencia se encontraba en la estación de servicio Los Galpones Av. 48 de la Vía que conduce al Municipio La Cañada y cuando se toma la foto de la evidencia aparece que el lugar ubicado en Municipio San Francisco Parroquia el Bajo, calle 203 exactamente en la Estación de Servicio "BILLICUIN", por lo que no hay relación de causalidad entre esta evidencia y la tenencia de ella por su defendido y mucho menos se evidencia que pertenezca a PDVSA, pues no hay factura o escrito de pertenencia a dicha empresa, y lo hace de la siguiente manera:

En este sentido, siendo que ambos impugnantes cuestionan la actuación policial alegando que esta viciada de nulidad absoluta, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos, observando lo siguiente:

"El día de hoy siendo las 06:00 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando Investigación de campo en la avenida 48 de la vía que conduce hacia el Municipio la Cañada de Urdaneta, específicamente frente a la estación de servicio "Los Galpones", cuando observamos a cuatro (04) ciudadanos comercializando con varias cajas de resmas de hojas, marca DIGIJET, en una actividad inusual, lo que nos hace presumir de un hecho punible, procediendo inmediatamente a descender de nuestras unidades vehiculares para indagar del contenido y procedencia de dichas cajas, percatándonos que un (01) ciudadano vestían para el momento bragas color rojo con el logo de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), haciéndole la interrogativa a los mismos del contenido y procedencia donde simultáneamente respondieron todos con incoherencia e invadidos de nerviosismo, por lo que le indicamos a viva y clara voz que guardaran silencio, por tal motivo le solicitamos que nos acompañaran a nuestro Centro de Coordinación Policial para realizar realizarle una entrevista en relación al caso, quienes accedieron de manera voluntaria, una vez en nuestro despacho procedimos a notificarle vía telefónica al personal de asuntos internos de PDVSA, comunicándonos con el ciudadano: RONY ASANSA, titular de la cédula de identidad número V.-16.985,437, quien es el líder (gerente) de dicho despacho y a quien le informamos de los hechos suscitados, donde después de varios minutos hizo presencia en nuestra sede y con quien nos trasladamos hasta la sede de PDVSA ubicada en el sector Bajo Grande del Municipio San Francisco específicamente en el llenadero de combustible, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano, FRANK SANCHEZ, 14.963.949, gerente de PDVSA mercado nacional occidente, con quien procedimos a verificar si los ciudadanos: WILLIAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-14.256.038, JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad número V.-15.687.832, RODRIGO SEGUNDO REGINO MORALES, titular de la cédula de identidad número V.-18.743.807, minutos más tarde el Gerente después dé chequear en el departamento de personal afirmó que dichos ciudadano si laboran en la empresa, así mismo nos indicó que en días anteriores se había percato que faltaban varias cajas del almacén contentiva de resma de hojas blancas tipo carta, por tal motivo procedimos a entrevistarnos con varios empleados de la empresa identificados como: WILBERTO JAIME CARET MARRIAGA, titular de la cédula de identidad número V-14.208.471, FREUDDY JOSÉ PIRELA CHOURIO, titular de la cédula de identidad numero V.-15.590.027 y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-21.568.192, quienes nos manifestaron no haber visto nada inusual, posteriormente nos trasladamos hasta nuestro Centro dé Coordinación Policial, donde al llegar actuamos con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191, se les realizó la respectiva inspección corporal de los ciudadanos tal y como lo establece el artículo in comento, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, identificando el material que tenían como varias resma de papel blanco tipo carta, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando su documentación por el Sistema Integrado de Información Policial arrojando como resultado estar sin novedad, llegando al sitio el Oficial IBARRA EDWARD, credencial 722, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos policiales quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la urbanización San Felipe, calle 01, donde al llegar fueron atendidos por los galeno de guardia quienes se identificaron como: Doctora JAULANERTH MEDINA, médico cirujano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.064.622, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 19.153 y matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud número 122.934 y Doctora YUSMIREXY NAVARRO, médico cirujano, titular de la cédula de identidad numero V.-21.230.684, matrícula del Colegio de Médicos de Estado Zulia número 18.557 y matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud numero 110.783, quienes les diagnosticaron a todos los detenidos condiciones clínicas estables entre los límites normales donde no se evidencia lesiones, informándole del procedimiento según las circunstancias vía telefónica al doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentado los aprehendidos ante los tribunales de justicia, quienes quedaron identificado como: WILLIAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.256.038, 41 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1976, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Milagro Sur, calle 200, casa número 199-49, sin aportar más datos filiatorios, RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V.-17.085.028, 36 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1982, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Milagro Sur, calle 200, casa número 48c-15, sin aportar más datos filiatorios, JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad número V.-15.687.832, 34 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1983, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Municipio Maracaibo, conjunto residencial camino a la lagunita, conjunto rincón, casa número 22-171, sin aportar más datos filiatorios, y RODRIGO SEGUNDO REGINO MORALES, titular de la cédula de identidad número V.-18.743.807, 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1986, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Municipio Maracaibo, sector tres locos, calle 132, casa número 145-26, sin aportar más datos filiatorios, OBJETOS INCAUTADO. Sesenta tres ié3) resma de papel tipo carta, contentiva cada resma de 500 hojas 7pG, (21,6 x 27,9 Cm), donde se lee l/marca comercial PAPEL DIGIJET, marca norma. Termino se leyó y estando conformes firman…”

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 48 de la vía que conduce hacia el Municipio la Cañada de Urdaneta, específicamente frente a la estación de servicio "Los Galpones", observaron a cuatro (04) ciudadanos comercializando varias cajas de resmas de hojas, marca DIGIJET, en una actividad inusual, lo que hizo presumir la comisión de un hecho punible, por lo que procedieron inmediatamente a descender de sus unidades vehiculares para indagar del contenido y procedencia de dichas cajas, percatándose que un (01) ciudadano vestían para el momento bragas color rojo con el logo alusivo a la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), a quien se le solicitó información sobre el contenido y procedencia de dichas cajas, sin obtener por parte de los 4 ciudadanos una respuesta congruente, teniendo estos una actitud nerviosa, por lo que les solicitaron que los acompañaran al comando del referido cuerpo policial, a fin de realizarles una entrevista en relación al caso, accediendo de manera voluntaria. De seguidas, una vez estando los funcionarios en el comando, procedieron a notificarle vía telefónica al personal de asuntos internos de PDVSA, comunicándose con el ciudadano: RONY ASANSA, titular de la cédula de identidad número V.-16.985.437, quien es gerente de dicho despacho y a quien se le participó de los hechos suscitados, donde después de varios minutos hizo presencia en la sede policial y con quien se trasladaron hasta la sede de PDVSA ubicada en el sector Bajo Grande del Municipio San Francisco específicamente en el llenadero de combustible, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano FRANK SANCHEZ, 14.963.949, gerente de PDVSA mercado nacional occidente, quien indicó que los ciudadanos: WILLIAN GARCÍA, JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA y RODRIGO SEGUNDO REGINO MORALES, pertenecen a la empresa PDVSA y que en días anteriores se había percato que faltaban varias cajas del almacén contentiva de resma de hojas blancas tipo carta y de igual forma, procedieron a entrevistarse con varios empleados de la empresa los cuales quedaron identificados como WILBERTO JAIME CARET MARRIAGA, FREUDDY JOSE PIRELA CHOURIO y RICARDO JOSE HERNANDEZ, quienes indicaron no tener conocimiento sobre lo sucedido. Posteriormente, se trasladaron hasta el cuerpo policial donde al llegar, procedieron a efectuarle a los ciudadanos WILLIAN GARCÍA, JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON y RODRIGO SEGUNDO REGINO MORALES, la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalística adheridos a sus cuerpos e igualmente procedieron a identificar el material incautado; situación esta que produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciando estas Jurisdiscentes, alguna incongruencia en el acta policial puesto que las entrevistas fueron realizadas por los ciudadanos WILBERTO JAIME CARET MARRIAGA, FREUDDY JOSE PIRELA CHOURIO y RICARDO JOSE HERNANDEZ, quienes igualmente laboran en la empresa, y no por los imputados de autos, como erradamente lo concibe la defensa (en el segundo recurso de apelación) al cuestionar como sucede si el acta policial habla de 4 ciudadanos, solo se recibe la declaración de tres donde no estaba su defendido JAVIER ALEJANDRO LEDESMA NATERA.

Ahora bien, en relación al hecho de que los funcionarios actuantes se negaron a buscar testigos para indicar y verificar las cajas de papel, pues solo existe en actas el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes lo cual no constituyen prueba incriminatoria en contra de su defendido y que los funcionarios actuantes no tenían denuncia alguna de la perdida de las cajas de papel de la Industria Petrolera (PDVSA), este Cuerpo Colegiado, luego de haber analizado el contenido del presente proceso, constata que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto bajo el cual no se requiere denuncia previa, ni se exige la presencia de testigos presénciales para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios detuvieron a los hoy imputados presuntamente comercializando material perteneciente a la empresa PDVSA, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehenderlos sin denuncia previa, no obstante, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano Frank Sánchez, gerente de PDVSA, quien indicó que en días anteriores se percató que faltaban varias cajas del almacén contentivas de resmas de hojas blancas, y, de igual forma practicaron la detención sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos que avalen el procedimiento de aprehensión flagrante.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún –como se mencionó anteriormente- cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención de los imputados de autos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”; así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en este aspecto.

En este orden de ideas, respecto al referido por el recurrente en el segundo recurso de apelación, respecto a que los funcionarios actuantes no realizaron experticia de reconocimiento y/o inspección ocular de reconocimiento de los bienes incautados (papel) para tratar de determinar a qué organismo del Estado y/o a qué particular le pertenecen; esta Sala de Alzada observa de las actas la existencia de una experticia realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Municipio San Francisco, Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, de fecha 06 de junio de 2018, y si bien es cierto en ella no se determina a quien pertenece dicho material, esta Sala de Alzada aclara a la defensa que nos encontramos en una fase incipiente en la cual es necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente a quien pertenecen.

Por último, en cuanto al argumento realizado por el recurrente en el primer recurso de apelación concerniente a que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, fue aprehendido por varios funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), pasando por la vía pública donde se practicaba el procedimiento policial que resultó en la detención de tres (03) empleados de la Estadal Petrolera (PDVSA) y donde a él los funcionarios policiales le pidieron la colaboración para montar las cajas de papel en la camioneta policial, así como tampoco verificaron en qué cauchera prestaba servicios laborales su defendido, esta Sala de Alzada considera oportuno expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

En conclusión, puede apreciarse que la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a los Defensores al señalar que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad, puesto que a sus patrocinados no le fueron vulnerados derechos ni garantías constitucionales y legales, en tal sentido lo procedente es declarar sin lugar los referidos puntos de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer punto de impugnación alegado en el primer recurso de apelación referente a que de las actas no surgen elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a que la Jueza de Instancia en su dispositiva solo se limitó a copiar textualmente la exposición del Ministerio Público, la imposición de los derechos y garantías e identificación del imputado; la exposición de la defensa del imputado, los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la dispositiva, los cuales fueron una explanación fiel y exacta de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, sin ningún tipo de análisis en la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y al hecho de que la Jueza a quo no le dio cumplimiento a la disposición contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el numeral 3° del artículo 237 y el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan los requisitos de procedencia para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad; y, la segunda denuncia argumentada en el segundo recurso de apelación referente a que la decisión de la Jueza de Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto toma una decisión sin la verdadera individualización del imputado tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y la relación de causalidad entre el imputado y la comisión del delito atribuido; esta Sala de Alzada procede a resolverlos de manera conjunta por guardar relación entre sí.

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 30-04-2018, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 30-04-2018 debidamente firmada por cada uno de los imputados quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 02-05-2018, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MIGUEL PETIT BRICEÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.853.661. ASÍ SE DECLARA.---

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”, de igual forma se hace referencia del Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125 de fecha 30 de Marzo de 2017, en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Sombreado del tribunal), es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de los imputados de las actas.

Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- Oficio N° 035-18, de fecha 30-04-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a EL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , la cual riela inserta al folio (1) de la presente causa, aunado a 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-04-2018 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela inserta al folio (2) y su vuelto y folio (3) de la presente causa, aunado a 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 30-04-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela inserta al folio (4) y folio (5) de la presente causa, aunado a 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-04-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela inserta al folio (6) con sus fijaciones fotográficas inserta al folio (7) de la presente causa, aunado a 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA la cual riela inserta al folio (8) de la presente causa, aunado a 6.- COPIA FOTOSTATICA en la cual se evidencia DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO OSMEL BRIÑEZ, de fecha 25-04-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos EL INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , la cual riela inserta al folio (9) y folio (10) de la presente causa, aunado a 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSOTDIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-04-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se observa la evidencia incautada al hoy imputado la cual riela inserta al folio (11) de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipos penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado a la colectividad y al estado Venezolano; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados JOSE MIGUEL PETIT BRICEÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.853.661, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MIGUEL PETIT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.853661, fecha de nacimiento 25-09-1989, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de Jesús Petit, y Milagros Briceño, residenciado en el Barrio el Hoyito, sector estrella del valle, casa sin numero, de color azul con marrón, al fondo del deposito el hoyito, parroquia francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-630.12.14 (mama), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE….”

Ahora bien, analizados por esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y siendo que la parte recurrente alega que de las actas no surgen elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que la Juzgadora de Instancia no dio cumplimiento a la disposición contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el numeral 3° del artículo 237 y el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan los requisitos de procedencia para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, respecto a este punto, esta Sala de Alzada procede a efectuar un análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dichos artículos lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción establece:

“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.” (Subrayado de la Sala)

Por otra parte tenemos que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal establece:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Así las cosas, de un análisis a los artículos citados y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en el delito precalificado por la Vindicta Pública, es decir, de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de acta se observa que los imputados WILLIAM GARCIA, JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA y RODRIGO SEGÚNDO REGINO MORALES, laboran para la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a quienes, en conjunto con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, presuntamente se les encontró en su poder los objetos activos pertenecientes a la mencionada empresa; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Por lo que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de imputación, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Además, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que tal como lo manifestara la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos para poder ser esclarecidos, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes de los referidos ilícitos penales, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos:

1.- Acta Policial, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de auto.

2.-, Declaración Verbal, de fecha 06 de junio de 2018, rendida por los ciudadanos WILBERTO CARET MARRIAGA, FREUDDY JOSE PIRELA CHOURIO, RICARDO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

4.-Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

5.-Actas de Notificación de Derechos, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

6.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

7.-Fijaciones Fotográficas, de fecha 06 de junio de 2018, tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas

8.-Informes Médicos, de fecha 06 de junio de 2018, suscritos por la Dra. Yusmirelys Navarro, Médico Cirujano.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia -y no como lo afirma la parte recurrente al argumentar que la Jueza de Instancia en su dispositiva solo se limitó a copiar textualmente la exposición del Ministerio Público, la imposición de los derechos y garantías e identificación del imputado, la exposición de la defensa del imputado y los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la dispositiva, los cuales fueron una explanación fiel y exacta de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, sin ningún tipo de análisis en la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias-; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA antes mencionados son presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De manera que, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora a quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por los cuales declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a los defensores, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante esta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales.

En base a lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen que, deben ser desestimados los argumentos explanados por los recurrentes contenidos en la segunda y tercera denuncia del primer recurso de apelación y en la segunda denuncia del segundo escrito recursivo. Y así se decide.-

Por ende al quedar establecido que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho y siendo que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028, y el segundo: por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.312, inscrita en el Inpreabogado N° 15.341, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028 y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.816.119, inscrito en el Inpreabogado N° 22.998, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.085.028, y el segundo: por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.312, inscrita en el Inpreabogado N° 15.341, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 15.68.832.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 417-18, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROJAS LEON y JAVIER ALEJANDRO LEZAMA NATERA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PONENTE




LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 417-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.470-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000644