REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30235-17
ASUNTO : VP03R2018000537
DECISIÓN Nº 416-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del Derecho AURA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.735 actuando en su carácter como defensora del ciudadano imputado JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, contra la decisión N° 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, en contra del TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 del estado Zulia, POR DESACATO a la orden emanada de este Juzgado, relativa al traslado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago; en atención a lo dispuesto en el señalado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada.

Recibidas las actuaciones el día 11 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Provisoria Superior de este Tribunal de Alzada la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien fue designada como Jueza Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesando así su función como Jueza Superior; quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. LOHANA KARINA RODIRGUEZ TABORDA, reasignándose la ponencia a las últimas de las nombradas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Julio de 2018, se produjo la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, procede a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del Derecho AURA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735 actuando en su carácter como defensora del ciudadano imputado JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente señalando que: "...Vista la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en fecha 03 de Abril de 2018. Signada con el Uro. 209-18, en la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por esta por mi defendido JHOAN ALBERTO MEDINA; Es por ello, que vengo en este acto para APELAR como en efecto APELO, de la referida decisión y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Es imprescindible poner en evidencia que la actuación de la juez de la recurrida, es violatoria de los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de mi defendido, lo cual implica la violación de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, y poder acceder a dicho proceso y ejercer efectivamente sus recursos correspondientes, la Juez de la recurrida, incurre en un grave error al emitir un pronunciamiento dirigido a un ciudadano llamado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, persona esta que el juzgado tiene pleno conocimiento de que no existe como procesado en la presente causa, tanto es así que la misma Juez de la recurrida DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, por cuanto se evidenciaba de actas que el ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, no estaba siendo procesado en la referida causa, no obstante ello, el pronunciamiento de amparo está dirigido al referido ciudadano, lo cual cercena el DEBIDO PROCESO, ya que quien presento la ACCIÓN DE AMPARO POR DESACATO, fue el ACUSADO JHOAN ALBERTO MEDINA, circunstancia esta que pone en relieve la NULIDAD ABSOLUTA de dicho pronunciamiento, ya que el mismo está basado en la inexistencia de esa persona y por ende no guarda relación con la ACCIÓN DE AMPARO debidamente consignada; SEGUNDO: La juez de ¡a recurrida, hace alusión a que resolvió con fundamento al PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario demostrarle a los Jueces de la Corte de Apelación, que la Juez de la recurrida, irrespeto los LAPSOS PROCESALES que son de ORDEN PUBLICO, tanto es así que como consecuencia de haber vulnerado dichos lapsos procesales, le fue presentada DOS RECUSACIONES, ya que en el mes de Diciembre de 2017, se consignó ACCIÓN DE AMPARO POR DESACATO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, ha incurrido en el DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL, y en efecto de dicho DESACATO, se lesiona o amenaza violar una situación jurídica subjetiva, un derecho Constitucional Garantizado, como consecuencia de no realizar el traslado del detenido JHOAN ALBERTO MEDINA, al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas del Reten de Cabimas, a pesar de constar en su Comando desde el día Lunes 04 de Diciembre de 2017, el oficio signado con los Nro. 5832-2017. de fecha 29 de Noviembre de 2017, donde se ORDENABA EL TRASLADO INMEDIATO; Y por ende nos encontramos en presencia de la violación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo el COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, en un DESACATO JUDICIAL; No obstante, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en fecha 19 de Agosto de 2017, emitió un pronunciamiento como consecuencia de la solicitud que realizara esta defensa, donde se le manifestaba que el sitio de RECLUSIÓN, donde se encuentra mi defendido no cumple con las condiciones idóneas, para mantener a un detenido, aunado a los problemas que se presentan cada vez que los familiares acuden a realizar las visitas, donde muchas veces se les coarta el derecho a la referida visita, aunado al hacinamiento donde se encuentra, ya que conviven en una área muy pequeña, donde existen un cantidad exorbitantes de detenidos, siendo infrahumano el referido sitio de reclusión, aunado a que mi defendido fue trasladado a la sede del CONAS ubicado en la Población TIA JUANA, por ello se pidió el correspondiente traslado a un Centro de Detenciones Preventivas, como es el Reten de Cabimas, oficiándose al Director de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia para ese entonces, a los fines de que otorgara el CUPO RESPECTIVO PARA EL INGRESO A DICHO RETEN PREVENTIVO DE CABIMAS, y una vez que esté Organismo en fecha 01 de Diciembre de 2017, dio la correspondiente AUTORIZACIÓN DEL CUPO PARA EL INGRESO DEL CIUDADANO JHOAN ALBERTO MEDINA, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE REMITIDA A LA OFICINA DE PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, este lo TRAMITO Y APROBÓ y fue remitido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que dicho Juzgado emitiera el oficio correspondiente ORDENANDO EL TRASLADO, el cual fue remitido nuevamente a la oficina de PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los efectos de que fuera retirado por funcionarios del CONAS ZULIA, retiro este que se llevó a efectos en fecha 04 de Diciembre de 2017. donde se ordenaba el respectivo TRASLADO DE MANERA INMEDIATA AL RETEN DE CABIMAS, y hasta la presente fecha no lo han ejecutado, por ello nos vemos en la imperiosa necesidad de presentar el correspondiente procedimiento de DESACATO, establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea sancionado el referido funcionario, quien ha desobedecido el mandato judicial; Entendiendo como DESACATO la desobediencia a la autoridad, es precisamente a la desatención o desentendimiento manifiesto de una orden o mandato, proferido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas por la ley; Así pues, cuando el COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Pagarte, no ACATO LA ORDEN JUDICIAL, y siendo que su acatamiento es de INSOSLAYABLE CUMPLIMIENTO, y no CUMPLIRLO como en nuestro caso en concreto, acarrea la conducta Típica, prevista en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Ahora bien, desde la consignación de la ACCIÓN DE AMPARO, hasta la presente fecha, ese Despacho nunca aplico el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO YA QUE ES UNA DECISIÓN DE CARÁCTER VINCULANTE PARA LA SUSTANCIACION DE ESTE TIPO DE ACCIÓN DE AMPARO, todo lo contrario se limitó simplemente a remitir, al respectivo Órgano Policial una serie de oficios ORDENANDO EL TRASLADO, es decir, pidiendo la EJECUCIÓN DE SU DECISION, sin embargo dicha orden fue igualmente DESACATADA, significando con ello que el DESACATO HA SIDO REITERADO, por parte del Comandante de dicho Órgano Policial, por ello y en vista de que el presente Despacho, no obliga a ejecutar su decisión, y tampoco fija el procedimiento que es la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual debió ser fijada en el lapso de Las 48 horas, para establecer la respectiva sanción como es el ARRESTO Y LA DESTITUCIÓN, circunstancia esta que vulnera flagrantemente derechos Constitucionales como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pero no solo ello, este propio despacho incurre en DESACATO, al no aplicar la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER VINCULANTE, que establece el procedimiento para la sustanciación de este tipo de ACCIÓN DE AMPARO, aunado a ello, el día viernes 19 de Enero de 2018, pedí una audiencia con la ciudadana Juez, a los fines de que me explicara porque ha transcurrido un mes desde la presentación de ¡a ACCIÓN DE AMPARO, y no ha sustanciado el mismo de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional, y más aún cuando ya existía en el expediente constancia reiterada del DESACATO JUDICIAL, por parte del Comandante del CON AS ZULIA, siendo infructuosa conseguir una respuesta por parte de la Juez YESSIRE RINCÓN, por ello me vi en la necesidad de consignar RECLAMO por ante la Inspectoría de Tribunales, donde se dejó constancia que efectivamente la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha aplicado la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para sustancial este tipo de procedimiento vulnerando así derechos Constitucionales; Asimismo la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a manos de ¡a juez ÑOLA GÓMEZ, emitió un VOTO SALVADO, A LOS FINES DE QUE SE SUSTANCIE LA RECUSACIÓN, en contra de la Juez YESSIRE RINCÓN; Es decir, es falso que la referida Juez, haya aplicado la decisión de la Sala Constitucional, para este tipo de procedimiento ya que de haberlo hecho, habría fijado una AUDIENCIA DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS UNA VEZ PRESENTADO LA ACCIÓN DE AMPARO POR DESACATO, razón por lo cual lo procedente en derecho, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de INADMISIBILIDAD, y ordenar se fije de inmediato la AUDIENCIA DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: La decisión que se recurre, vulnera Garantías Constitucionales, y por ende el DEBIDO PROCESO, y ello como consecuencia de emitir un pronunciamiento donde se auto REVOCA su decisión, ya que la ACCIÓN DE AMPARO POR DESACATO, es una acción que se presenta para obligar justamente a que se ejecute una decisión emitida por el órgano Jurisdiccional, es decir, es una acción en completo apoyo al Órgano Jurisdiccional, donde obviamente se le está informando que su decisión no ha sido ejecutada por el órgano a quien se le dio una orden, mal puede el órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBIUDAD Y AUTO REVOCARSE SU DECISIÓN, actuación está que no la puede hacer porque crea INSEGURIDAD JURÍDICA, aunado a que hiciste una normativa en el Código Orgánico Procesal Penal que establece que el órgano que emite un pronunciamiento, no puede el mismo REVOCAR su decisión, peor aún incurrir en ese mismo órgano en desacato, al no aplicar el procedimiento que es de carácter VINCULANTE, establecido por la Sala Constitucional para este tipo de ACCIÓN DE AMPARO, por ello vengo en este acto ciudadanos Jueces, a solicitar le NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y ordenar de manera inmediata se aperture la AUDIENCIA DE AMPARO POR DESACATO, y consecuencialmente establecerlas sanciones a la Juez de la recurrida..."

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del Derecho AURA BARRIOS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado JHOAN ALBERTO MEDINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, en su contra del TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 del estado Zulia, POR DESACATO, a la orden emanada de este Juzgado, relativa al traslado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago; en atención a lo dispuesto en el señalado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que la recurrente denunció, en primer lugar, la violación de Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, referente al debido proceso, dado que la Jueza a quo incurrió en un grave error al emitir pronunciamiento en la acción de Amparo Constitucional en relación al ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, sobre quien se tiene pleno conocimiento que no existe como procesado en la presente causa.

En segundo lugar, cuestionó que la Jueza de la recurrida hace una alusión al hecho de que resolvió con fundamento al Procedimiento establecido, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Jueza de instancia irrespeto los Lapsos Procesales que son de Orden Publico y a razón de ello le fue presentada dos (02) recusaciones debido a que en el mes de Diciembre de 2017, se consigno Acción de Amparo por Desacato, por cuanto el Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, incurrió en el Desacato de Orden Judicial, y en efecto a ello se lesiona o amenaza una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional garantizado, al no realizar el traslado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Reten Cabimas, a pesar de constar en su comando desde el día 04 de Diciembre de 2017, el oficio signado con la nomenclatura N° 5832-2017, de fecha 29 de Noviembre de 2017, donde se ordenaba el traslado inmediato, y por ende nos encontramos en presencia de la violación del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por lo que se verifica que, desde la Acción de Amparo, hasta la presente fecha, el referido Juzgado nunca aplico el procedimiento establecido por la Sala Constitucional y de obligatorio cumplimiento ya que es una decisión de carácter vinculante para la sustanciación de este tipo de acción de Amparo, por cuanto solo se limito simplemente a remitir, al respectivo Órgano Policial una serie de oficios ordenando el traslado, sin embargo, dicha orden fue desacata, por parte del Comandante de dicho Órgano Policial, motivo por el cual en vista de que el presente despacho, no obliga a ejecutar su decisión, lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida debido a que la Jueza de Instancia no aplico la decisión de la Sala Constitucional, para este tipo de procedimiento ya que de haberlo hecho, habría fijado una Audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas una vez presentado la Acción de Amparo por Desacato.

En tercer lugar, denunció la vulneración de garantías constitucionales y por ende al debido proceso, por parte del Tribunal de Instancia como consecuencia de emitir un pronunciamiento donde se auto revoca su decisión, decisión la cual no ha sido ejecutada por el órgano al que se le ordeno, por lo que mal puede declarar la inadmisibilidad y revocar su decisión, lo cual no le es permitido; por lo que solicita la nulidad de la decisión y se ordene de manera inmediata la AUDIENCIA DE AMPARO POR DESACATO.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:

En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, y a tal efecto observa:

En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto ordena el traslado de los imputados DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO y YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° 17.233.629 y 17.294.934, respectivamente, desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del estado Zulia hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, inserto en copias certificadas en los folios 12 y 13 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 06 de diciembre de 2017, el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, interpuso acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se encuentra inserto del folio 01 al 09 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 06 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, y en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que previa distribución le correspondió conocer, inserto del folio 11 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 12 de Diciembre de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto ordena la remisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que dicha acción no versa sobre una acción de Amparo Constitucional contra Decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, así como tampoco versa sobre la omisión de pronunciamiento, inserto en el folio 18 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez recibido nuevamente las actuaciones procedentes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto ordenó oficiar al Cuerpo Policial en el cual se encuentran recluidos los imputados de autos, a fin de que informen si fue recibido el oficio N° 5832-17, y en caso de ser positivo, indique los motivos por los cuales no acató la orden judicial emanada por el Órgano Jurisdiccional, y a su vez, ratificó nuevamente el oficio de traslado de los encausados desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del estado Zulia hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, inserto en los folios 22 y 23 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez recibido nuevamente las actuaciones procedentes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto ordenó oficiar al Cuerpo Policial en el cual se encuentran recluidos los imputados de autos, a fin de que informen si fue recibido el oficio N° 5832-17, y en caso de ser positivo, indique los motivos por los cuales no acató la orden judicial emanada por el Órgano Jurisdiccional, y a su vez, ratificó nuevamente el oficio de traslado de los encausados desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del estado Zulia hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, inserto en los folios 24 y 25 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 28 de Diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez recibido nuevamente las actuaciones procedentes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto ordenó oficiar al Cuerpo Policial en el cual se encuentran recluidos los imputados de autos, a fin de que informen si fue recibido el oficio N° 5832-17, y en caso de ser positivo, indique los motivos por los cuales no acató la orden judicial emanada por el Órgano Jurisdiccional, y a su vez, ratificó nuevamente el oficio de traslado de los encausados desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del estado Zulia hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, inserto en los folios 26 y 27 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 18 de Enero de 2018, el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, interpone escrito mediante el cual solicita el traslado de su defendido desde Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del estado Zulia hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, requiriendo se comisione al Director de Seguridad a los efectos de que realice el respectivo traslado y a su vez, se fije audiencia de amparo a fin de que se imponga la respectiva sanción de arresto y destitución del órgano que se encuentra en desacato de una orden judicial, inserto en los folios 29 y 30 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto declara improcedente la solicitud que antecede, toda vez que el referido Órgano Jurisdiccional se encontraba a la espera del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del estado Zulia, inserto en el folio 31 de la pieza denominada Amparo.

En fecha 29 de enero de 2018, el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del estado Zulia, mediante comunicación N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0150 informó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que “…efectivamente si fue consignado por ese despacho Oficio N° 5833-2017, de fecha 29 de noviembre del año pasado. Así mismo informo que el ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCOROR, titular de la cedula de identidad N° V-17.233.629 Y/O YOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, quien se encuentra detenido en las instalaciones de esta unidad a la orden de ese juzgado que dirige usted, muy respetuosamente informole (sic) que dicho ciudadano proviene desde la ciudad de Caracas implementando en esta jurisdicción el delito de secuestro breve (Express); así mismo es de hacer saber a ese Juzgado que en ocasión a lo anterior este Ciudadano fue traslado y no fue aceptado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas por la Dirección del mencionado Centro de Arrestos, motivado a labores de inteligencia donde se obtuvo información sobre planes que se están gestionando en el Centro a la llegada de este ciudadano, con la finalidad de conformar una organización delictual, escaparse del mismo e intentar imponer nuevamente el delito en la jurisdicción, motivo por el cual no ha sido trasladado hasta dicho recinto…”

En fecha 03 de Abril de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento con respecto a la acción de Amparo Constitucional presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, bajo los siguientes términos:

"... DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En este orden, señalados los criterios jurisprudenciales ut supra citados, relacionados con el procedimiento de desacato, se deja constancia que en el presente caso, al (sic) defensa interpone acción de amparo; por lo que este Juzgado a los fines de una mayor celeridad y respuesta oportuna, procedió a ratificar los oficios al referido órgano castrense así como a comunicarse con el Comandante TT. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO UGARTE, al abonado telefónico 0424-6446401 quien manifestó que no había sido posible efectuar el traslado del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago realizó el traslado y el mismo no fue acpetado (sic) en el Centro por su directiva.

Así pues, Recibiendo en esta misma fecha, comunicación Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0150 de fecha 29-01-18 procedente del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia (CONAS) suscrita por el TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO UGARTE en la cual se informa a este Juzgado:

"La presente, tiene como propósito informarle que en atención al folio N° 6053-17 DE FECHA 13-12-17, emanado de ese despacho, el cual fue recibido por esta unidad a mi mando donde ordena el traslado del ciudadano imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCOROR, titular de la cedula de identidad N° V-17.233.629, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en el Municipio Cabimas; En tal sentido, le informo que dicho ciudadano proviene desde la ciudad de Caracas implementando en esta jurisdicción el delito de secuestro breve (Express), así mismo es de hacer saber a ese Juzgado que en ocasión a lo anterior este ciudadano fue traslado y no acepto en el Centro de Arrestos, motivo a labores de inteligencia donde se obtuvo información sobre planes que se están gestionando en el Centro a la llegada de este ciudadano, con la finalidad de conformar una organización delictual, escaparse del mismo a los fines de imponer nuevamente el delito en la jurisdicción, motivo por el cual no ha sido trasladado hasta dicho recinto”

Ahora bien, es menester señalar lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra reza: (omissis)…”

Asentado lo anterior, estima esta Juzgadora, una vez vista la comunicación Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0150 de fecha 29-01-2018 procedente del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia (CONAS) suscrita por el TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE en la cual se informa a este Juzgado que se llevo a cabo dicho traslado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO no obstante, el mismo no fue recibido en dicho centro por instrucciones del director debido motivado a labores de inteligencia donde se obtuvo información sobre planes que se están gestionando en el Centro a la llegada de este ciudadano, con la finalidad de conformar una organización delictual, escaparse del mismo a los fines de imponer nuevamente el delito en la jurisdicción, motivo por el cual no ha sido traslado hasta dicho recinto

En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a los argumentos antes señalados, considera que al haber sido traslado el encartado en mención hasta la sede del referido centro de detenciones, el TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por lo que la violación o amenazada señalada por la defensa ceso; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal: "No se admitirá la acción de Amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla..." el referido traslado constituyendo una causal de inadmisibilidad.

Omissis…

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriormente señaladas, y siendo que en el día de hoy ha sido consignado oficio Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0150 de fecha 29-01-18 procedente del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia (CONAS) suscrita por el TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE en la cual se informa a este Juzgado que se llevo a cabo dicho traslado del imputado DIXON ALBERTO MEDIAN SOCORRO no obstante, el mismo no fue recibido en dicho centro por instrucciones del director debido motivado a labores de inteligencia donde se obtuvo información sobre planes que se están gestionando en el Centro a la llegada de este ciudadano, con la finalidad de conformar una organización delictual, escaparse del mismo a los fines de imponer nuevamente el delito en la jurisdicción, motivo por el cual no ha sido trasladado hasta dicho recinto; esta Juzgadora verifica que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por lo cual se concluye que en el caso bajo examen ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, motivo por el cual se concluye que en el caso bajo examen ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, motivo por el cual y de acuerdo con la disposición contenida en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente decretar INADMISIBLE la presente acción de Amparo por Desacato a orden judicial. Y ASI SE DECIDE..."

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la juzgadora a quo decidió declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que: "No se admitirá la acción de Amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla...”, por cuanto a su criterio, al haber sido traslado el encartado de autos hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, por parte del TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, con ello se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Instancia, cesando de esta manera, la presunta violación de la situación jurídica denunciada como infringida por el defensor del ciudadano JOHAN MEDINA, evidenciando esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, al no establecer de manera clara y precisa, las razones por las cuales consideró que cesó dicha violación, que conllevara al decreto de inadmisibilidad de conformidad con la norma supra señalada.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación se refiere a:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Omissis…Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto –como se mencionó anteriormente- no estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal, motivar clara y debidamente nuestras decisiones.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio antes aludido, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”


En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, en contra del TTE. CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 del estado Zulia, POR DESACATO a la orden emanada de este Juzgado, relativa al traslado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, desde la sede de ese comando castrense hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago; en atención a lo dispuesto en el señalado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 209-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, en atención a lo dispuesto en el señalado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación denunciada.

SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, emita nuevamente un pronunciamiento sobre la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el profesional del derecho Abg. FRANKLIN GUTIERREZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 416-18.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/NB/mv.-
VP03R2018000537