REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-2018-000208
ASUNTO : VP03X-2018-000038

DECISION Nº 409-18

Vista la inhibición interpuesta por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ LARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 20 de Julio del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Se observa de actas que el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 8….” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; evidenciando esta Sala de Alzada del contenido del acta de inhibición que el Juez Inhibido indicó que “…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra del ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ LARA, ante despacho, por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de juicio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 13 de Abril del año 2018, oportunidad en que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, esta juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra del acusado JOSE ARMANDO LOPEZ LARA,Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 26.175.003, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de AnnYR Lara y Domingo López, Residenciado en Calle Curazaito, Sector R10, Casa 60, Municipio Cabimas DEL ESTADO ZULIA, 0416-8641224, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado…”; es por lo que, ante tal circunstancia este Tribunal Colegiado concluye que el Juez Dr. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incurso no como lo manifiesta el en su acta de inhibición en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, que prevé: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, al haber emitido opinión en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ LARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal y como se comprueba en las actas procesales. Y así se declara.-

De igual manera se deja expresa constancia, que el Juez inhibido promovió como pruebas copias certificadas de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ LARA, mediante el cual se ordena la APERTURA A JUICIO, pruebas estas acompañadas con el escrito de inhibición; razón por la que dicha prueba se admite cuanto a lugar en Derecho.

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido al ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ LARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como las pruebas presentadas, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la inhibición interpuesta por la profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido al ciudadano JOSE ARMANDO LOPEZ LARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como las pruebas presentadas, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (06) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 409-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO