REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7083-18
ASUNTO : VP03R2018000545
DECISIÓN Nº 408-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722, contra la decisión Nº 353-18, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE Y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 17 de Julio de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 11 de Julio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Julio de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 353-18, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente señaló que: "...La Defensas Pública en la audiencia de presentación, solicitó la nulidad absoluta de la solicitud de privación judicial de libertad conforme a lo establecido en el esta defensa solicita la Nulidad de procedimiento de de Conformidad al articulo174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas de notificación al momento de firmarlas mis defendidos fueron torturados, golpeados y maltratados de conformidad a lo establecido en el articulo 46 numeral (Omissis)... esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, esta defensa considera que a pesar que mis defendidos se encuentran privados de libertad, no es menos cierto que la detención se realizó por simple arbitrariedad en el cuerpo policial encargado de la investigación, aunado que en el presente hecho el cual ocurrió el ida (sic)11/05/2018 en acta de Investigación Penal de fecha 11/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo el Detective Agregado Carlos Ortiz presenta al Jefe de Captura Inspector Agregado JOSEGLYS CORONEL al ciudadano JONATAN MELEAN quien indico tener conocimientos de los hechos se le tomo entrevista en calidad de testigo, esta defensa no está de acuerda (sic) que este ciudadano señale a mis defendidos en el presente hecho, aun cuando tienen que estará a cargo funcionarios por guardia de vigilar a los defendidos de todas las celdas se pregunta esta defensa ¿Donde se encontraban los funcionarios de guardia? los cuales tienen el deber de custodiar a los detenidos de las seldas (sic) y los pabellones, al observar o escuchar cualquier situación deben buscar respaldo para controlar la situación que se pueda presentar por cuanto hay diferentes conductas, antijurídicas, comportamientos, agresividad aunado al hacinamiento que se presenta en el área de los pabellones, lo cual observa por parte de esta defensa al momento de visitar a mis defendidos..."
Alegó que: “…Por otra parte se evidencia en el acta de presentación de fecha 14/05/2018, se escucharon a loa imputados (KENDRY ANTONIO RINCON MENDOZA, PEDRO LUIS PAREDES MARTINEZ) quienes asumieron su participación declarando cada uno por separado como sucedieron los hechos en donde dieron muerte al ciudadano REYNALDO JOSE SUAREZ, en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo en la selda (sic) del pabellón A, si bien es cierto se le esta ocasionando a un ser humano lo cual debe ser investigado y penado por el Órgano de Jurisdiccional por otra parte los ciudadanos indicados en su declaración libremente y sin coacción y en compañía de su abogado privado indican la participación que ellos tuvieron y Autoría sin señalar a mis defendidos los ciudadanos ROLANDO JOSE PAULINE VASQUEZ Y LUIS OTERO VALESTRINE, en la comisión del hecho punible violentando uno de los principios tan importante como lo es la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; en aras de garantizar sus derechos constitucionales pudiendo lograr LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES en el presente hecho en donde mis defendidos no tiene ninguna Participación en el hecho punible acontecido al hoy OCCISO (Omissis)..." (Omissis)
Arguyó que: “…ahora bien ciudadano Jueces, si bien es cierto al momento de la aprehensión de los funcionarios actuantes la justifican por un testigo Presencial el ciudadano JHONATAN MELEAN único testigo el cual señala a mis defendidos y otros defendidos quienes se encontraban en la misma selda (sic) del pabellón A, no es menos cierto que al momento en que es localizado el cadáver se hacen parte de este hecho que da origen de igual modo a sus detenciones y de hecho se levante el acta de notificación de derechos con fecha 11/05/2018, donde fueron maltratados, golpeados por los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en virtud de ello esta defensa solicito que se valoraran por los médicos forenses y se determinara si en su cuerpo y en sus manos hay maltratos que puedan determinar que ellos golpearon al hoy occiso y el daño ocasionado hacia ellos por los mismos funcionarios adscritos a esa sede quienes llevaron el presente procedimiento se narra los hechos en donde aparece como víctima el ciudadano REYNALDO JOSE SUAREZ, se levanto el cadáver producto de la muerte ocasionada por detenidos del área del pabellón A, levantan el cadáver y no existe en el presente expediente la Autopsia que determine específicamente la muerte del occiso dl presente hecho, ahora bien, haciendo un análisis detallado observa la defensa que encontrándose ya detenidos mis defendidos y no teniendo ninguna participación en el presente hacho violentando sus derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y derecho a la defensa, ya que fueron maltratados coaccionados y señalados por otro detenido quien puede tener también participación en estos hechos único testigo presencial, no está la Autopsia de ley que determine la muerte del hoy occiso y se determine específicamente como fue su muerte de que manera, en resguardo de los principios y garantías que le asisten a mis defendidos, cuales fueron privados materialmente de su libertad por estos hechos, y simplemente justificando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, pero de las propias actas se desprende que la causa que nos ocupa se origina con la detención de mis defendidos quienes se encuentran detenidos por otros delitos que no tienen que ver con el presente caso..."
Explicó que: “…De igual forma se opuso la falta de elemento de convicción, que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido ante el señalamiento referencial del ciudadano JHOANATAN MELEAN, único elemento con el cual se inicio la presente la investigación, razón por la cual se solicitó la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, capaz de satisfacer el resultado de este proceso, sin embargo el Juzgado que tuvo presente las entrevistas para tomar su decisión, mas no motiva que convicción trajo a su razonamiento que mi defendido participo en el hecho punible y que su participación es merecedora de la privación de libertad, que existe peligro de fuga lo cual no es acertado, ya que pesa sobre mis representados privación judicial de libertad por un Tribunal distinto, lo que impediría a este de igual modo poder evadir la persecución penal. Por otra parte, NO SE OBTUBO DE LA JUZGADORA UN P0RONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTRIO PÚBLICO, RECAVADOS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENDORES, sencillamente los enumera, pero no puede extraer de ellos conclusiones que evidencien la responsabilidad penal o participación de mi defendido en el hecho punible, por lo que existe una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva previsto en el los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto sobre mi defendido una orden de aprehensión judicial en su contra, no es menos cierto que dicha orden no se correspondía con los hechos por los cuales ha sido presentado ante ese Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose completamente desajustado el pensar que por haber estado privado de libertad por una orden judicial por un Tribunal distinto, por unos hechos distintos, podía permanecer eternamente sin ser presentado por mlos hechos que dieron lugar a que el día 2602-2013 se le privara de su libertad por los funcionarios actuantes..." (Omissis)
Luego manifestó que: “…Considera quien suscribe, que la Juzgadora no dio una respuesta razonable ante el señalamiento de únicamente declara sin lugar lo solicitado por la defensa, bajo el argumento de que la Fiscal había solicitado orden de aprehensión judicial, y que y6a contaba con defensas ante el Tribunal con Competencia en Violencia de Género..."
Adujó que: “…Considera quien recurre, que la Juzgadora obvio dar pronunciamiento motivado y razonado, sobre los alegatos de la Defensa, violentando las garantías de la Tutela Judicial Efectiva, y por ello, a las Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del presente escrito, que admitan el presente recurso y lo declaren con lugar en la definitiva, ya que se encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, establecido en los artículos 26, 44, 49 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita que se declare la nulidad de las misma, y se reponga la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de presentación de imputados sin los vicios enunciados..."
Destacó la recurrente en el capítulo denominado "FALTAS DE MOTIVACIÓN PARA DETERMINAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS" que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado, el a quo no toma en cuenta los principios de afirmación de libertad e in dubio pro reo ni atendió la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción que evidencian su responsabilidad en el hecho..."
Determinó que: “…El juzgador se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y no de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con referencia hoy en día, legislación que establece lineamiento para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación Restrictiva, la cual establece: (omissis)…”
Expresó que: “…De manera que consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto existen disposiciones generales que garanticen que os ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tendrá que velar por que su (sic) cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté (sic) último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…”
Por otro lado puntualizó que: “... (Omissis) En tal virtud no debe ponderarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello compartiría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibídem, lo cual no es así puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”
Expuso que: “… (Omissis) Por ello al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador (sic) ha violentado los derechos y garantías de mi defendido (sic), referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito que lo declaren los Jueces y Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, y en consecuencia, anulen la audiencia de presentación de imputado de mi representado en la presente causa, y que un Tribunal de control distinto realice el acto, sin los vicios señalados, ya que si bien es cierto nos encontramos en una investigación incipiente, no es menos cierto que el debido proceso y derecho a la defensa deben revestir todo proceso desde su inicio, así como el resto de derechos fundamentales que han sido suscritos y ratificados por nuestro sistema de justicia o siendo justificación para declarar sin lugar un planteamiento propio y justo, el hecho de que nos encontremos en una investigación incipiente y que se trate sólo de una precalificación jurídica…”
Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a os Jueces y Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que el auto contra el cual se ejerce causa un gravamen irreparable a mis representados, y en consecuencia, se declare la nulidad del mismo por ser procedente en derecho, bajo los criterios de justicia e igualdad social.”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que: “…En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, resulta necesario considerar los fundamentos ofrecidos por la Defensa recurrente, los cuales versan sobre observaciones que realiza sobre la Decisión emitida por el Juzgado de Control, básicamente en cuanto a la nulidad absoluta de la solicitud de la Medida de Privación Judicial de Libertad y la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que sus representados fueron torturados, golpeados y maltratados, indicando además que los ciudadanos KENDRY ANTONIO RINCÓN MENDOZA y PEDRO LUIS PAREDES MARTÍNEZ en la audiencia de presentación celebrada el día 14/05/2018 declararon manifestando ser responsables de la muerte del ciudadano REINALDO SUAREZ en virtud de un comentario realizado que según os perjudicaba, asimismo señala la defensa técnica que existe falta de motivación para establecer como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a su consideración la defensa arguye que sus representados se les debería otorgar la libertad plena y sin restricciones, toda vez que a su entender resulta desproporcionada la medida de coerción de privación de libertad impuesta…”
Señaló que: “…En fecha 11 de Mayo de 2018 a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano REINALDO SUAREZ (Occiso) se encontraba en el calabozo A del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo junto a los otros detenidos identificados como ROLANQO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JEAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVILA, DOUGLAS GARCÍA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIN CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES, quienes iban llegando de la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de cambiarse de ropa el ciudadano KEVIN CHOURIO manifestó dentro del calabozo al resto de los detenidos, que el hoy occiso REINALDO SUAREZ había realizado comentarios con los detenidos de Cabimas cuando estaba en la sede de los tribunales sobre la perdida de una droga y comida, por lo que los ciudadanos ROLANDO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JEAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVÍLA, DOUGLAS GARCÍA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIN CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES llamaron a REINALDO SUAREZ para confrontarlo sobre el comentario, comenzando a su vez a golpearlo salvajemente entre todos mientras la víctima gritaba que por favor no lo golpearan tan fuerte, luego de unos minutos lo dejaron de golpear colocándolo cerca de una pared sentado; es allí cuando el ciudadano REINALDO SUAREZ (Occiso) llama a su compañero JHONATAN ALEXANDER MELEAN quien a su vez presencio todo lo ocurrido y se le acerca para preguntarle como se sentía respondiendo el ciudadano REINALDO SUAREZ que le diera agua, pero cuando se la trae y se acerca para dársela ya estaba muerto a consecuencia de la golpiza que le propinaron…”
Indicó que: “…Posteriormente los imputados, fueron presentados en fecha 14 de Mayo de 2018, ante el Juzgado Undécimo dé Primera Instancia en Funciones de Control, siendo dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JÓSE SUAREZ…”
Argumentó que: “…De los hechos, anteriormente narrados se observa que los referidos ciudadanos, se encontraban presente el día de los hechos donde falleciera el ciudadano REINALDO JOSÉ SUAREZ, y dejas actuaciones recibidas se evidencia la presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y señalado en la declaración tomada al ciudadano JHONATAN ALEXANDER MELEAN MELEAN, donde indefectiblemente señala a los ciudadanos ROLANDO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JÉAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVILA, DOUGLAS GARCÍA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIÑ CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES como los ciudadanos participes en la comisión del hecho punible donde falleciera el ciudadano REINALDO JOSÉ SUAREZ, elementos de convicción que sustentaron la detención de los hoy imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSÉ SUAREZ…”
Apuntó que: “…Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que fueron aprehendidas las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ROLANDO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JEAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVILA, DOUGLAS GARCIA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIN CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES. Por lo que, considera esta representación fiscal, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada esta representación fiscal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Pena! el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, a lo cual es menester señalar lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció: (omissis)…”
Explicó que: “…En tal sentido, considera esta representación Fiscal que el Juez de Control realizo una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, quienes en atención a la fase en que se encuentra el proceso, debió mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar…”
Arguyó que: “…Del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos LUIS JOSÉ OTERO y ROLANDO PAULINI, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal, observando que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el con unto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo paja culpar sino para exculpar a los imputados, asimismo respecto a la nulidades referidas en la decisión recurrida, es necesario mencionar que el tratadista venezolano Di. Carmelo Borrego mi Señalado que: (omissis)…”
Esbozó que: “…Por lo cual se desprende, que solo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que el Tribunal a quo en su decisión como órgano jurisdiccional verifico el cumplimiento del debido proceso, así como el derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos institucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Enfatizó que: “…Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Undécimo de Primera Infancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la aprehensión en flagrancia con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, completamente ajustado a derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su, vez puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa publica, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la
responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estaco a través de sus Operadores de justicia…”
Determinó que: “…Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control quien al dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, igualmente consideró que éstos pudieran tener comprometida su responsabilidad que requieren la correspondiente investigación; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido en la audiencia de presentación, o la absolución de los imputados…”
Manifestó que: “…Esto es así por cuanto para que el Juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: fumus bonis iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que esta no vicie de contenido la acción principal ejercida, es decir, que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal. De allí que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico procesal Penal; como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los que llevó al ministerio público a solicitar la referida medida, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”
Puntualizó que: “…Es preciso señalar, que de conformidad con lo» establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación tiene como objeto primordial la preparación de! juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa…”
Resaltó que: “…Dado todo lo anterior, la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Control, fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Solicitud Fiscal así como de la Decisión, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimó para la decisión hoy recurrida…”
Concluyó solicitando en su capitulo denominado petitorio que: “Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Defensa Publica, ABOG. MARISOL CABEZA en contra de la decisión N° 353-18 de fecha 14/05/2018 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados LUIS JOSÉ OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESÚS PAULINI VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 073-18, de fecha 17-02-2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, alegando la defensora, en primer lugar, la nulidad absoluta del procedimiento policial, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas de notificación al momento de firmarlas sus defendidos fueron torturados, golpeados y maltratados, considerando que si bien es cierto sus defendidos se encuentran privados de libertad por otro asunto seguido en su contra, no es menos cierto que la detención se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación.
En segundo lugar, denunció la recurrente que sus defendidos no tienen ninguna participación en el presente hecho, violentando con ello sus derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y derecho a la defensa, ya que fueron maltratados, coaccionados y señalados por otro detenido, quien puede tener también participación en estos hechos, indicando además, que es el único testigo presencial del hecho, aunado a que no se encuentra agregado en actas la autopsia de ley que determine específicamente cual fue la causa que produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ.
En tercer lugar, alegó la falta de elementos de convicción que acredite la responsabilidad penal de su defendido ante el señalamiento referencial del ciudadano JHOANATAN MELEAN, único elemento con el cual se inicio la presente la investigación, indicando además que aunque el Juzgado tuvo presente las entrevistas para tomar su decisión, no motivo que convicción trajo a su razonamiento de que su defendido participo en el hecho punible.
En cuarto lugar, denunció que no se obtuvo un pronunciamiento sobre los elementos de convicción y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, recabadas por los funcionarios aprehensores por parte de la Juzgadora a quo, sencillamente los enumeró pero no pudo extraer de ellos conclusión alguna que evidencie responsabilidad penal o participación de sus defendidos en el hecho punible ni sobre los alegatos efectuados por la defensa, por lo que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, cuestionó que la juzgadora solo se limito a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, basándose en la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con referencia hoy en día, legislación que establece lineamiento para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad.
Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la primera denuncia referente a la nulidad del procedimiento policial, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas de notificación al momento de firmarlas sus defendidos fueron torturados, golpeados y maltratados, considerando además que si bien es cierto sus representados se encuentran privados de libertad por otro asunto seguido en su contra, no es menos cierto que la detención se realizó por simple arbitrariedad en el cuerpo policial encargado de la investigación, y en primer lugar, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que los argumentos de la apelante, relativos a que la aprehensión de su defendido resultó ilegal o se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, quedaron descartados una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial así como el resto de las actuaciones insertas en la presente causa, en fecha 11 de Mayo de 2018, el ciudadano REINALDO SUAREZ (occiso) se encontraba en el calabozo A del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo junto a los otros detenidos identificados como ROLANDO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JEAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVILA, DOUGLAS GARCÍA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIN CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES, quienes iban llegando de la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; posteriormente, el ciudadano KEVIN CHOURIO manifestó dentro del calabozo al resto de los detenidos, que el hoy occiso REINALDO SUAREZ, había realizado comentarios en relación a los detenidos de Cabimas cuando estaba en la sede de los tribunales, por lo que presuntamente los ciudadanos ROLANDO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JEAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVÍLA, DOUGLAS GARCÍA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIN CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES llamaron a REINALDO SUAREZ para confrontarlo sobre el comentario realizado, comenzando a su vez a golpearlo, ocasionándole la muerte; por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, contando el Órgano Policial con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo. Asimismo, respecto a lo alegado por la parte recurrente que sus defendidos fueron torturados, golpeados y maltratados, esta Sala de Alzada observa que no consta en actas Informe Médico para demostrar el maltrato o las torturas del mismo; por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda y tercera denuncia alegada por la Defensa Pública (apelante), esta Sala de Alzada considera pertinente resolver ambos puntos de impugnación de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, puesto que se encuentran referidas a la ausencia de elementos de convicción para estimar que sus defendidos son presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación, ya que éstos fueron maltratados, coaccionados y señalados por otro detenido, quien es el único testigo presencial y quien pudiera tener también participación en el hecho punible, aunado a la circunstancia de que, no se encuentra agregado en actas la autopsia de ley que determine específicamente cual fue la causa que produjo la muerte del occiso, no motivando la jueza de instancia que convicción trajo a su razonamiento de que sus defendidos son participes del hecho punible.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera. Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito-Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los
pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la)
libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo, puede obrar en/
virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención
de los ciudadanos 1.-ARMANDO DAVID AVILA ANDASOL; titular de la Cédula de Identidad V-
20.578.344, 2.-DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO; titular de la Cédula de Identidad V-
27.395.867, 3.-ANDRES ALFONSO ROMERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V-
25.801.359, 4.- MOISÉS DAVID VARGAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V-27.091.459,
5.-KENDRY ANTONIO RINCÓN MENDOZA., Indocumentado, 6.-LUIS JOSÉ OTERO
VALESTRINE. titular de la Cédula de Identidad V-27.484.418, 7.-PEDRO LUIS PAREDES
MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-29.607.303, 8.-JEAN CARLOS MORALES
BRICEÑO. titular de la Cédula de Identidad V-23.741.237, 9.-ROLANDO JESÚS PAULINI
VASQUEZ. titular de la Cédula de Identidad V.-10.441.722 y 10.-KEVI GARNERTH CHOURIO
MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-26.795.771, fue efectuada sin que existiese
previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro
máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es
también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica .b
qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un
segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente
posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se
percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la
persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que
componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto en la cual se puede evidenciar
en el acta policial lo siguiente: que el día viernes 11/05/2018, siendo aproximadamente las 02:00
horas de la mañana encontrándose en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y
Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, un funcionario adscrito a dicho
cuerpo que, para el momento que se encontraba de guardia en el área de Sub. Delegación a las
afueras de los calabozos fue notificado por varios detenidos que uno de los reos presentó
quebrantos de salud y había perdido el conocimiento, por lo que ele inmediato procedieron a
trasladarlo hacia el hospital General del Sur, donde ingreso sin signo vitales, asimismo se
observa que él sujeto presentaba múltiples Hematomas en la región del Tórax. Y siendo que los
hechos surgieron en uno de los pabellones del referido cuerpo policial donde permanecían
detenidos los imputados de autos se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de
auto por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSÉ SUAREZ, siendo lo alegado por los mismos en sus declaraciones y lo expuesto por las defensas materia de investigación, pasando este Tribunal a verificar los elementos que fueron recabados siendo materia de investigación recabar el resto de elementos de prueba que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos; pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito cómo la presunta, participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11 de Mayo del 2018: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Inserta en el folio 03, 04, 05 y su vuelto de la presente causa.-
02.- ÁREA TÉCNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 11 de Mayo del 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Inserta en los folios (06, 07, 08, 12, 13) de la presente causa.-
03.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL; de fecha 11 de Mayo del 2018: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Inserta en el folio (09, 10) de la presente causa.-
4- ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 11 de Mayo del 2018; rendida por la Ciudadana LUZ DELGADO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia inserta en folio (14) y su vuelto de la presente causa
5.-D1LIGENCIAS POLICIALES, de fecha 11 de Mayo del 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, (16, 17, 18,) de la presente causa.-
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 11 de Mayo del 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, * Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidios Zulia, inserta en el folio (19, 20, 21, 22, 23) y sus vueltos de laA presente causa.-
7.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 11 de Mayo del 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de. Investigaciones de Homicidios Zulia, inserta en los folios (24, 25, 26, 27, 27. 29, 30, 31, 32, 33,/ 34.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados: 1.-ARMANDO DAVID AVILA ANDASOL; titular de la Cédula de Identidad V- 20.578.344, 2.-DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ BELLOSO; titular de la Cédula de Identidad V-27.395.867, 3.-ANDRÉS ALFONSO ROMERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V-25.801.359, 4.- MOISÉS DAVID VARGAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V-27.091.459. 5.-KENDRY ANTONIO RINCÓN MENDOZA, Indocumentado, 6.-LUIS JOSÉ OTERO VALESTRINE, titular de la Cédula de Identidad V-27.484.418, 7.-PEDRO LUIS PAREDES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-29.607.303, 8.-JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO. titular de la Cédula de Identidad V-23.741.237, 9.-ROLANDO JESÚS PAULINI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-10.441.722 y 10.-KEVI GARNERTH CHOURIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-26.795.771, son presuntamente autores o participe en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 -Humeral 1o del Código Penal Venezolano, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSÉ SUAREZ, indistintamente que dos de ellos hayan decidido rendir declaración, ya que todo ello es igualmente materia de investigación en el presente caso, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues) es menester aclarar las circunstancias del caso, o ser desvirtuado, para todos o para algunos de ellos.
Ahora bien; vista la solicitud planteada por las defensa técnicas en las cuales, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, y que de acuerdo a lo declarado por dos de ellos el resto son merecedores de libertad y desestimación de la imputación ejercida por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos, es menester indicar que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos antes mencionados, ya que todos estaban en la selda (detenidos) donde ocurrió el hecho que cegó la vida del ciudadano también detenido Reinaldo Suárez. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no» se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible, sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y e! principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos .de los principios rectores del b actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra Ley Adjetiva Penal, en procesos tan graves como en que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses j sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberg mensurar] sus necesidades, al momento de definir la medida de-coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por. lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el con.'unto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se .tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra presuntamente dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSÉ SUAREZ, indistintamente de las declaraciones proferidas por dos de los imputados lo cual es desde luego materia de la propia investigación; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en situación de. flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSÉ SUAREZ; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es i-considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso," por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen,, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSÉ SUAREZ; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Se ordena oficial al Juzgado 10 de control ya que la victima era un detenido a la orden de ese Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, analizados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y siendo que la parte recurrente alega que de las actas no surgen elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, esta Sala de Alzada procede a efectuar un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.
De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.
Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.
Tenemos entonces, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Omissis…”
Así las cosas, del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en el delito precalificado por la Vindicta Pública, es decir, el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE SUAREZ, por cuanto de acta se observa en fecha 11 de Mayo de 2018 a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano REINALDO SUAREZ (Occiso) se encontraba en el calabozo A del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo junto a los otros detenidos identificados como ROLANQO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JEAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVILA, DOUGLAS GARCÍA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIN CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES, quienes iban llegando de la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; posteriormente, el ciudadano KEVIN CHOURIO manifestó dentro del calabozo al resto de los detenidos, que el hoy occiso REINALDO SUAREZ había realizado comentarios en relación a los detenidos de Cabimas cuando estaba en la sede de los tribunales sobre la perdida de una droga y comida, por lo que presuntamente los ciudadanos ROLANDO PAULINI, KENDRY RINCÓN, ANDRÉS ROMERO, MOISÉS VARGAS, JEAN CARLOS MORALES, ARMANDO DAVÍLA, DOUGLAS GARCÍA, ESLEIKER PALENCIA, KEVIN CHOURIO, LUIS OTERO y PEDRO PAREDES llamaron a REINALDO SUAREZ, para confrontarlo sobre el comentario realizado, comenzando a su vez a golpearlo, ocasionándole la muerte; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Por lo que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de imputación, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.
Además, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que si bien es cierto, los ciudadanos KENDRY ANTONIO RINCON MENDOZA y PEDRO LUIS PAREDES MARTINEZ en el acto de audiencia de imputación manifestaron haber cometido los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, sin señalar a los ciudadanos ROLANDO JOSE PAULINE VASQUEZ y LUIS JOSE OTERO VALESTRINE como autores o participes, no es menos cierto que, tal como lo manifestara la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos para poder ser esclarecidos, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto.
Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que los hoy imputados son presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto del folio 03 al 05 de la pieza principal.
2.- Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 06, 07, 08, 12 y 13 de la pieza principal.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 09 y 10 de la pieza principal.
4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto al folio 14 de la pieza principal.
5.- Diligencias Policiales, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto del folio 16 al 18 de la pieza principal.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto del folio 19 al 23 de la pieza principal.
7.-Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto del folio 24 al 33 de la pieza principal.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ son presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE SUAREZ, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado por cuanto el delito atribuido atenta contra un bien jurídico tutelado como lo es la vida, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena en su límite de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público a los encartados de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dado la magnitud del daño causado, aunado a, la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de quince años a veinte años de prisión; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este aspecto. No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante esta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales. Y así se decide.-
Por otro lado, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que, si bien es cierto en actas no se encuentra agregada la autopsia de ley que determine específicamente cual fue la causa que produjo la muerte del ciudadano quien en vida hoy respondiera al nombre de REINALDO SUAREZ, no es menos cierto que, como se mencionó anteriormente, la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, entre las cuales se encuentra la autopsia de ley correspondiente, ya que son elementos de convicción que deben ser recabados en la investigación. Por lo tanto, las denuncias contenidas en el segundo y tercer punto deben ser declaradas Sin Lugar. Y así se decide.-
Finalmente, en cuanto al cuarto y quinto punto de impugnación, referentes a que no se obtuvo un pronunciamiento sobre los elementos de convicción y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, recabadas por los funcionarios aprehensores por parte de la Juzgadora a quo, sencillamente los enumeró pero no pudo extraer de ellos conclusión alguna que evidencie responsabilidad penal o participación de sus defendidos en el hecho punible ni sobre los alegatos efectuados por la defensa, por lo que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hecho de que la juzgadora solo se limito a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, basándose en la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con referencia hoy en día, legislación que establece lineamiento para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad, este Tribunal de Alzada, procede a resolver ambos puntos de impugnación de manera conjunta por guardar relación entre sí, y lo hace de la siguiente manera:
Evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora a quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por los cuales declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la Defensora Pública, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE SUAREZ, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en el cuarto y quinto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 353-18, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE Y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE OTERO VALESTRINE y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 27.484.418 y 10.441.722.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión Nº 353-18, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS JOSE OTERO VALESTRINE Y ROLANDO JESUS PAULINI VASQUEZ, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO JOSE SUAREZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 408-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7083-18
ASUNTO : VP03R2018000545