REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30791-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000295
DECISIÓN Nº 410-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional de derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ y MARLON JIVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.018.453 y Nº V-23.443.245, respectivamente, contra la decisión Nº 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Julio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Julio de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional de derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión Nº 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la recurrente lo siguiente: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa…”
Agregó la apelante que: “…Ahora bien, resulta evidente que del caso de marras se observa que no se logro el resultado típico previsto en la norma especial -como explica Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal- al realizar la imputación de mis defendidos la Vindicta Pública debió analizar el contenido de las actas e imputar de manera objetiva con el contenido que de estas se desprende, no podía presumir la comisión o la representación fiscal que mi defendido se disponía a comerciar o traficar el supuesto material incautado, por cuanto esta conducta no había sido exteriorizada y es que ni siquiera había asumido el dominio de dicho objeto. Como explica Grisanti Aveledo, en su obra de "Lecciones de Derecho Penal, Parte General" en cuanto a la acción como elemento del delito, explica:"EI acto, en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos mientras permanezcan en el (fuero interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe que es la 'acción' propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquella como esta ha de ser una conducta exterior porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen."Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación. En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado BRAYAN FIGUEROA ANTUNEZ, MARLON ANTUNEZ es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS. Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra debidamente registrado en el expediente y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose verificar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano:, decretando una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS ; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de Justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente , criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentra, se ha tornado cada vez más grave, en virtud de que se encuentra en el más completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del mismo...”
De tal manera que la defensa promovió en su escrito de apelación las siguiente pruebas las cuales a su vez son; "... Conforme a lo dispuesto en el articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa 6C-30785-18 del Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales reposan en el despacho del mencionado Juzgado de Control..."
Finalmente la defensa culmina su escrito de apelación señalando que;"...Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha cinco (05) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BRAYAN FIGUEROA ANTUNEZ, MARLON ANTUNEZ, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ y MARLON JIVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.018.453 y N° V-23.443.245, contra la decisión Nº 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.443.245, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como puntos de impugnación: primero: la violación al debido proceso, la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez a quo una decisión inmotivada, que no explica por qué no le asistía la razón a la defensa, y segundo: que no es posible subsumir la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, como tercero la defensa denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como cuarto punto de impugnación, señala la defensa que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandono toda posibilidad de aplicar en su decisión el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DANO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto denunciado por la recurrente, referente a que se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a la defensa.
En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, establecidas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 44.1 -LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
“Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. …”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que, en cuanto al derecho a la libertad personal y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En otro orden de ideas, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 2 hace referencia a los malos tratos y torturas a las cuales podría ser sometido el detenido, tanto si fuere para obtener información o como castigo, concatenado con el numeral 4 referido a los maltratos físicos o psíquicos que puede inferir el funcionario público en razón de su cargo.
Por otra parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. De lo cual, al analizar las actas que conforman el presente recurso se observa que la Juez a quo dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento:

“…Omissis. Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; presentando a tal efecto,.' fundados elementos dé convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos al POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el" cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2018, realizada por el ciudadano identificado como JOSÉ, por ante el comando de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente .causa. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa.5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa. 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 03-03-2018, suscrita por funcionarios-adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y por cuanto-nos encontramos etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal; todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de- hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos .acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-0205 al señalar: Omissis…Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerándola posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente case se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la. única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la.-defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el procesó va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las' actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados BRAYAN DE JESÚS FIGUÉROA ANTUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 25.018.45a Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.443.245, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica…”.
En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dicho ciudadano ha estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva.
En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que, de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal, siendo que contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.
Ahora bien, se procede a dar respuesta al segundo y tercer punto de impugnación denunciado por la defensa, referida a que no es posible subsumir la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, al decretar una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contienen el mismo sustrato material; por lo tanto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados éste JUZGADOSEXTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con fundamento-en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en' escuchar los argumentos dé la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes;, igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones,, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conformé a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,'toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; presentando a tal efecto,.' fundados elementos dé convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos al POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el" cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2018, realizada por el ciudadano identificado como JOSÉ, por ante el comando de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa.3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente .causa.4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa., 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa.6)FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 03-03-2018, suscrita por funcionarios-adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y por cuanto-nos encontramos etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal; todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de- hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos .acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-0205 al señalar: “ tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación; de imputados, es una calificación provisional que luego» mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerándola posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente case se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la. única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la.-defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el procesó va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las' actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados BRAYAN DE JESÚS FIGUÉROA ANTUNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 25.018.45a Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.443.245, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3o, 237 y 238"todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ¡lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDÍDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS BRAYAN DE JESÚS FIGUEROAANTUNEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.018.453, hijo de José Figueroa y Maria Emilia Antunez, con domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, frente al Antiguo Imau, Casa de Color Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia: teléfono (0416-7853798) -y .MARLON' JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1991, de 26.años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.443.245, hijo de Jiovannys José Antunez y Boris Avendaño, con domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Frente al Antiguo Imau, Casa de Color Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono (0416-2742475). Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; de conformidad con los. Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numérales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar él petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación déla verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, inserto en el folio tres (03), y su vuelto, de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:
“… (Omissis) Siendo aproximadamente las (10:00) horas de la noche, el día 03 de marzo del año 2018, cumpliendo labores inherentes al servicio en el módulo policial de la parroquia Manuel Dagnino los funcionarios actuantes observan la presencia en el módulo Terrazas del Lago Cuadrante 68 de un grupo de personas con dos (2) ciudadanos golpeados por la comunidad, informando que los mismos se encontraban hurtando un cable de CANTV en el sector Brisas del Sur avenida principal Los Robles, así mismo la comunidad hace entrega de: un (1) rollo de cable elaborado de material sintético de color negro de aproximadamente (14) metros y (1/2) medio de largo, una herramienta denominada segueta de material de hierro con oxidación en su hoja de cortar.. En ese momento el OFICIAL EDWUARD SALAS, procediendo los actuantes a solicitar la respectiva documentación a los ciudadanos, quedando plenamente identificados mediante su cédula de identidad como: 1-BRAYAN DE JESÚS FIGUEOA ANTUNEZ, CI V-25.018.453, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1995, estado civil: soltero. de ocupación u oficio: obrero, visualizando que dicho ciudadano poseía tatuajes en ambos brazos y en la pantorrilla de la pierna derecha con un total de cinco (5), el segundo ciudadano sin documentación portando solo una partida *dé nacimiento identificándolo como: 2-MARLON JIOVANNYS , CI V-23.443.245, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero. Aunado a esto les informaron los funcionarios a los ciudadanos que exhibieran de manera voluntaria, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se les realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico. En ese momento se procedió a informarles a los ciudadanos sobre las consecuencias jurídicas que acarrea este tipo de comisión de hecho delictivo, motivado a lo antes expuesto procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de ambos ciudadanos…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas resulta oportuno para esta Alzada hacer referencia a lo establecido por el legislador en su artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy investigados en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así pues, advierte esta Sala Segunda, que en esta etapa procesal la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, por lo que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, inserto en el folio tres (03), y su vuelto, de la pieza principal, en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.-Acta de Entrevista, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, inserto en el folio (04) de la pieza principal.
3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, inserto en los folios (05 y 06) de la pieza principal.
4.- Informe Médico, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, inserto en los folios (07 al 08) de la pieza principal.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, inserto en del folio (10) de la pieza principal, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo ésta: “Una (01) rollo de cable de material sintético de color negro, de aproximadamente catorce (14) metros y medio (1/2) de largo, una (01) herramienta denominada segueta de material de hierro con oxidación en su hoja de cortar “.
6.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, inserta a los folios (11 y 12) de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, se encontraban en el módulo policial de la Parroquia Manuel Dagnino los funcionarios actuantes observan la presencia en el módulo Terrazas del Lago Cuadrante 68 de un grupo de personas con dos (2) ciudadanos golpeados por la comunidad, informando que los mismos se encontraban hurtando un cable de CANTV en el sector Brisas del Sur, avenida principal Los Robles, así mismo la comunidad hizo entrega de: un (1) rollo de cable elaborado de material sintético de color negro de aproximadamente (14) metros y (1/2) medio de largo, una herramienta denominada segueta de material de hierro con oxidación en su hoja de cortar, quedando plenamente identificados mediante su cédula de identidad como: BRAYAN DE JESÚS FIGUEOA ANTUNEZ, y MARLON JIOVANNYS. informándoles los funcionarios a los ciudadanos que exhibieran de manera voluntaria, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se les realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, motivado a lo antes expuesto procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de ambos ciudadanos, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, en la que sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En sintonía con lo anteriormente señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
Ahora bien, con respecto al punto de impugnación inferido por la recurrente, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto decretó una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión impugnada contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo y tercer punto denunciado. Y Así Se Declara.-
En otro orden de ideas como cuarto punto de impugnación, señala le defensa que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandono toda posibilidad de aplicar en su decisión el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla; en este sentido, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia Nº 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. Nº 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto el delito imputado se trata de Tráfico de Material Estratégico, el cual prevé una pena de ocho a doce años de prisión, no es menos cierto que el mismo atenta contra la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, a los imputados de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra los procesos productivos del país; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el cuarto punto de impugnación denunciado por la Defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ y MARLON JIVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.018.453 Y MARLON JIOVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.443.245. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, DEFENSORA PUBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA DE INDÍGENA con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ y MARLON JIVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 155-18, de fecha 05 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: BRAYAN DE JESUS FIGUEROA ANTUNEZ y MARLON JIVANNYS ANTUNEZ AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los séis (06) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 410-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000295