REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (31) de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29714-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000557
DECISIÓN Nº 446-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.299, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, contra la decisión Nº 386-18, de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de Agosto de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Agosto de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.299, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, contra la decisión Nº 386-18, de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpone Recurso de Apelación de Autos sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…Omissis…Este Tribunal para fundamentar la decisión recurrida tomó solamente en consideración lo explicado en el Acta Policial de fecha 16 de mayo de 2018 suscrita por los Funcionarios Aprehensores de la Policía Regional en la cual relatan que se practicó la detención de mi representado en su casa de habitación por tener en su poder cuatro (4) lingotes que los Funcionarios Aprehensores afirman en dicha acta que son de plata y que el Ministerio Público en su exposición en la Audiencia de Presentación y la Juez en su decisión afirman que es de cobre, siendo esta la primera impugnación de este escrito defensivo, por cuanto para determinar de qué material están elaborados estos lingotes, es menester poseer conocimientos y habilidades especiales que dichos Funcionarios Policiales y que la Fiscal del Ministerio Público y ésta Juzgadora no poseen, y la determinación del material del cual están elaborados dichos lingotes solo lo pueden hacer expertos en la materia tal y como lo dispone el artículo 223 del COPP, y por cuanto en la Audiencia de Presentación del Imputado no fue acompañada dicha Experticia, esta Defensa Técnica está en la disposición de afirmar que no á demostrado que esos cuatro (4) lingotes sean de plata o sean de cobre, ante esta divergencia de opiniones, era y es menester practicar la referida experticia. Y habiéndose decretado la detención por la presunta comisión de tráfico ilícito de material estratégico previsto en el artículo 34 de la Ley citada, es menester establecer pericialmente que esos cuatro (4) lingotes constituyen un material estratégico; es decir, que es menester demostrar que el material incautado es utilizado como un insumo básico que se utilizan en los procesos productivos del país, tal y como lo dispone el aparte 1o del artículo 34 de la citada Ley, porque no todo material es estratégico sino solo aquel que se utiliza como insumo básico en los procesos productivos del país y esa determinación solamente la pueden hacer personas con conocimientos y habilidades especiales, es decir, que eso es materia de un dictamen pericial tal y como lo dispone el artículo 223 citado, dictamen pericial éste que está ausente al momento de la presentación de mi defendido ante este Tribunal, por lo cual es perfectamente lícito afirmar que no está establecido ni evidenciado la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y siendo esto así no está comprobado el ordinal 1o del artículo 236 del COPP, como elemento legal necesario para detener, razones por los cuales es perfectamente posible afirmar que la decisión recurrida es infundada y debe ser revocada. Y por estas mismas razones considera esta Defensa Técnica que no existe en el caso sub judice una situación de flagrancia, ya que mi Defendido solo fue detenido por tener en su poder cuatro (4) lingotes que no sabemos pericialmente de qué material está conformado y no se puede afirmar que sea un material estratégico y por lo tanto no se puede afirmar que fue detenido cometiendo algún delito o que acababa de cometerse; tampoco fue detenido por estar perseguido por la autoridad policial o por haber sido sorprendido a poco de haber cometido el hecho, razones por las cuales no están cumplidos los extremos indicados en el artículo 234 del COPP, para considerar esta situación como un delito flagrante; por estas razones la Detención Policial Practicada y la Detención Judicial Decretada contra mi defendido es violatoria del ordinal 1o del artículo 44 Constitucional..."

Finalmente la defensa culmina su escrito de apelación señalando que;"... Por las razones expuestas, solícito con todo respeto a la Alzada, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la ilegal e inconstitucional Privativa de Libertad decretada contra mi Defendido o en su lugar le conceda una Medida Cautelar de Presentación Periódica..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.299, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 386-18, de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto que resulta necesario para la defensa demostrar que el material incautado es utilizado como un insumo básico que se utilizan en los procesos productivos del país, tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo alega que no hubo dictamen pericial al momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal tal y como lo dispone el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como segundo punto de impugnación, alega la defensa que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por los cuales alega que la decisión recurrida es infundada. Como tercer punto de impugnación señala el recurrente que no existe en el caso sub judice una situación de flagrancia, ya que su defendido fue detenido por poseer cuatro (4) lingotes que a su criterio no se sabe de que material están elaborados y no se puede afirmar que sea un material estratégico, razones por las cuales no están cumplidos los extremos indicados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar esta situación como un delito flagrante; por estas razones la detención policial practicada contra su defendido es violatoria del ordinal 1o del artículo 44 Constitucional.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto de impugnación, referente a lo alegado por la defensa respecto a que resulta necesario para la defensa demostrar que el material incautado es utilizado como un insumo básico que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo que no se ajusta la calificación jurídica atribuida como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho que no hubo dictamen pericial al momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal tal y como lo dispone el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, estiman preciso señalar quienes aquí deciden, lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a fin de determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, se subsume en el ilícito imputado. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual instituye que:

“Artículo 34.
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


Del análisis efectuado al artículo citado y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir el de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, de los hechos que actualmente le son atribuidos, por cuanto el mismo fue aprehendido en el Barrio Ricaurte Fuenmayor, calle186 A con avenida 54, cuando se disponía a salir de una residencia sin numero, a bordo de un Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo:350 4x4, Tipo: Carga, Color: Blanco, Placas: A57BW8M, el mismo al notar la presencia de los actuantes emprendió huída, logrando su aprehensión en la parte del frente de la mencionada vivienda, logrando visualizar en esa parte de la residencia un área improvisada para la elaboración artesanal de objetos fundidos, entre los cuales se encontraban: Un(01) molde de acero para fundir palta o material ferroso, dos (02) argollas de material de hierro, una (01) cucharada material de barro (cerámica), un (01) cilindro de material sintético color negro para embalar, asimismo lograron observar dentro del vehículo(parte interna de la cabina) una (01) cestada material plástico pequeña, contentiva en su interior de cuatro (04) lingotes de material plata, un (01) envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de material plata, y un (01) peso de uso manual con su respectiva bandeja; materiales estos que han sido considerados como estratégico, de acuerdo al Decreto Nº 16, Gaceta Oficial Nº 41.125, de fecha 30 de Marzo de 2017, el cual fue dictado en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón.

En otro orden de ideas, con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que no hubo dictamen pericial al momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal tal y como lo dispone el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera importante traer a colación lo establecido por la Sentencia Nº 991 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 27 de Junio de 2008, … el Fiscal, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen las diligencias por los órganos de policía de investigaciones penales tendentes a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Del contenido de la Sentencia up supra mencionada se infiere que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación, y en este sentido ordenará a los órganos policiales que practique las diligencias necesarias para que se lleve a cabo la investigación, siendo que en el caso que nos ocupa, corresponde al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), realizar todas las diligencias necesarias y urgentes, tal es el caso de la Experticia de Reconocimiento del Material Incautado, para el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del hecho punible, en virtud del poco tiempo que transcurre desde el momento de la aprehensión de un ciudadano, hasta que el mismo es presentado ante un Tribunal de Control, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta primera denuncia. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación planteado por el recurrente, relativo a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por los cuales alega la defensa que la decisión recurrida es infundada, en tal sentido, resulta oportuno para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… Omissis…, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que el imputado fue detenido en fecha 16 de Mayo de 2018, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia Bolivariana, por cuanto se evidencia que en actas describen lo siguiente: siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, en el momento que realizaban un recorrido logramos visualizar a un ciudadano cuando se disponía a salir de una residencia sin numero , el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud sospechosa , razón por la cual decidimos abordarlo procediendo a darle la voz de alto , emprendiendo veloz huida iniciando un perseguimiento a pies , logrando ingresar a la residencia , logrando observar en esa parte de la residencia un área improvisada para la elaboración artesanal de objetos fundidos : un molde de acero para fundir plata o material ferroso, dos Argollas de material hierro, perfeccionándose de esta manera la flagrancia y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho y DECRETAR la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, si bien no se observa denuncia alguna que indique que este material sea propiedad de un organismo del estado, es menester recordar que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y no necesariamente debe ponderar el Tribunal si es o no de una empresa del estado el material incautado en el procedimiento, y en relación a la no existencia de experticia como tal en relación al material incautado, hay una presunción de que el mismo sea cobre, tal y como consta en actas, y especificarlo será igualmente materia de investigación, momento en el cual corresponderá ordenar su practica y recabar su resulta, y dar lugar con la relación o no de el imputado en el delito el cual constituye a todas luces una precalificación jurídica que puede variar o ser desvirtuada en el curso de la investigación, cuya batuta le corresponde al órgano instructor de la misma, que es el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.512.869, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual considera esta Juzgadora que el caso que nos ocupa no presenta vicio alguno al respecto, por lo que lo planteado por la defensa técnica se declara SIN LUGAR. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.512.869, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia , dirección general- dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP-ZULIA), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia , dirección general- dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP-ZULIA), 3.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia , dirección general- dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP-ZULIA), 4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia , dirección general- dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP-ZULIA), 5.- REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 17 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia , dirección general- dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP-ZULIA),
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para el ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.512.869 el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona sorprendida con el material incautado por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar para evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, y vista la cantidad incautada el delito imputado es el de mayor pena dentro de la escalas de delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.512.869 de nacionalidad venezolano, Natural de MERIDA, fecha de nacimiento: 07-09-59, de 58 años de edad, de Profesión u Oficio técnico electricista, Estado Civil divorciado, Hijo de Micanol Muñoz (+) y flor Contreras (+), Residenciado en barrio los robles avenida 65 Nº 114-50, Maracaibo estado Zulia, teléfono Nº 0461-7345460(PROPIO), por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado del imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.512.869 a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen Medico Legal, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice la Planilla Única de Registro al imputado. Y ASI SE DECLARA.…”

En este orden de ideas, señalados los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la juzgadora Aquo de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a mencionar los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Juez de control con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP-Zulia), Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, inserta a los folios (02 al 03) de la pieza principal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP-Zulia), Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, donde se deja constancia que al imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS le fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (04) de la pieza principal.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP-Zulia), Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, inserta al folio (05) de la pieza principal.

4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP-Zulia), Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, insertas en los folio (06 al 11) de la pieza principal.

5.- REGISTRO DE CADNA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP-Zulia), Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, inserta a los folios (12y 13) y su vuelto, de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis tal como se ha dicho anteriormente, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1. Acta Policial, 2- Acta de Notificación de Derechos, 3.- Acta de Inspección Técnica, 4.- Fijaciones Fotográficas, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenados con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).


De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en su segundo punto de impugnación, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible. Así se declara.

En otro orden de ideas, como tercer punto de impugnación señala el recurrente que no existe en el caso sub judice una situación de flagrancia, ya que su defendido fue detenido por poseer cuatro (4) lingotes que a su criterio no se sabe de que material están elaborados y no se puede afirmar que sea un material estratégico, razones por las cuales no están cumplidos los extremos indicados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar esta situación como un delito flagrante; por estas razones la detención policial practicada contra su defendido es violatoria del ordinal 1o del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado citar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto, tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP-Zulia), Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, inserta a los folios (02 al 03) de la pieza principal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos:

“…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre los delitos de "Robo y Hurto de Vehículos" cometidos en los últimos días en la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, …Omisis…, en el momento en que realizábamos un recorrido por la calle 168A con avenida 54 del Barrio Ricaurte Fuenmayor, logramos visualizar a un (01) ciudadano cuando se disponía a salir de una residencia sin número, a bordo de un Vehículo con las siguientes Características: Clase Camión. Marca Ford. Modelo 350 4X4, Tipo carga. Color Blanco. Placas A57BW8M. el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual decidimos abordarlo de inmediato, procediendo a darle la voz de alto para que se detuviera, en ese momento el ciudadano en mención bajo de manera apresurada del vehículo que conducía y emprendió veloz huida a pie hacia el interior de la residencia en mención, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones, iniciando nosotros un seguimiento a pie detrás del ciudadano sin perderlo de vista para lograr su aprehensión, logrando ingresar a la residencia detrás del ciudadano, dándole alcance al ciudadano en la parte del frente (Interna) de la residencia en cuestión, el mismo dijo ser y llamarse: José Muñoz, logrando observar en esa parte de la residencia un área improvisada para la elaboración artesanal de objetos fundidos ya que se observaba en el lugar los siguientes objetos: UN (01) MOLDE DE ACERO PARA FUNDIR PLATA O MATERIAL FERROSO. DOS (02) ARGOLLAS DE MATERIAL HIERRO. UNA (01) CUCHARA DE MATERIAL BARRO (CERÁMICA). Y UN CILINDRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO PARA EMBALAR, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan por el lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, indicándole el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JONATHAN PORRAS al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculto algún tipo de evidencias de interés criminalística, sin lograr encontrarle ninguna otra evidencia en su poder, seguidamente nos dispusimos a realizarle una inspección al mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 193 Ejusdem, logrando observar en la parte interna de la cabina del vehículo, específicamente sobre el asiento del lado del copiloto UNA (01) CESTA DE MATERIAL PLÁSTICO, PEQUEÑA. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) LINGOTES DE MATERIAL PLATA. UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL PLATA. Y UN (01) PESO DE USO MANUAL CON SU RESPECTIVA BANDEJA, solicitándole al ciudadano sin ningún tipo de coacción información acerca del material en cuestión, manifestándonos el mismo que ese material iba a ser vendido para ser llevado hasta Colombia, procediendo el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOHENDRY FERRER a colectar de inmediato las evidencias antes descritas, informándole el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JONATHAN PORRAS al ciudadano que sería aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…, seguidamente los funcionarios: OFICIAL (PBSF) DEGGY RANGEL y OFICIAL (PBSF) JAVIER BARRERA realizaron la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión del ciudadano y de la incautación de la evidencia, inmediatamente procedimos a reportar el nombre del ciudadano aprehendido al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.141, manifestándonos que de acuerdo a la base de datos del sistema integrado de información Policial (S.I.I.POL), el ciudadano en cuestión no se encuentra solicitado, trasladándonos con el ciudadano aprehendido, el vehículo Clase Camión y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho para realizar las actuaciones correspondientes, seguidamente procedimos a realizar el pesaje de los lingotes de plata PROCEDIENDO NOSOTROS A REALIZAR EL PESAJE DE LOS LINGOTES DE MATERIAL PLATA INCAUTADOS Y DEL CONTENIDO DEL MATERIAL PLATA QUE SE ENCONTRABA DENTRO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO, UTILIZANDO PARA ELLO EL MISMO PESO DE USO MANUAL INCAUTADO. ARROJANDO COMO RESULTADO QUE TODO EL MATERIAL DE PLATA TIENE UN PESO APROXIMADO DE 8.898.77 KILOGRAMOS, durante la realización de las diligencias necesarias y urgentes relacionadas al caso se obtuvo la información de que al parecer el ciudadano aprehendido se encuentra solicitado por su vinculación con una red de personas que han cometido diversos delitos en contra del estado Venezolano, y que su nombre aparece reseñado en varios portales digitales de Venezuela como una de las personas más buscadas por las autoridades, quienes han llamado a la operación para capturar a estas personas "Operación manos de Papel", inmediatamente nos dispusimos a ubicar en los medios de información "digitales alguna noticia relacionada con ese hecho y efectivamente logramos encontrar a través del buscador Google la reseña sobre la solicitud de aprehensión que recae sobre el ciudadano que nosotros habíamos aprehendido, ya que presuntamente se encuentra relacionado en la comisión de varios delitos, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica a través del número (0414) 9688456 con la Abogada Floregmi Coscorrosa, quien funge como Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión del ciudadano y la incautación de la evidencia antes descritas, así mismo le informamos de todas actuaciones al OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOHANIER UZCATGUI, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.345, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom 0800-Registro), trasladando las evidencias incautadas hasta la sala de Resguardo de Evidencias de este despacho donde permanecerán bajo resguardo a disposición del Ministerio Publico, en relación al expediente signado con la siguiente nomenclatura Alfanumérica DG-CPBEZ-DIEP-Nº 0208-18, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el mencionado vehículo el cual fue trasladado hasta el Departamento de Vehículos de este despacho, donde permanecerá a disposición del Ministerio en relación al expediente alfanumérico en mención, seguidamente procedimos a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico. Es todo…”

De la trascripción parcial del acta policial ut supra, que cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales realizaban un recorrido por la calle 168A con avenida 54 del Barrio Ricaurte Fuenmayor, logrando visualizar a un (01) ciudadano cuando se disponía a salir de una residencia sin número, a bordo de un Vehículo con las siguientes Características: Clase Camión. Marca Ford. Modelo 350 4X4, Tipo carga. Color Blanco. Placas A57BW8M. el mismo al percatarse de la presencia de los actuantes adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual decidieron abordarlo de inmediato, procediendo a darle la voz de alto para que se detuviera, en ese momento el ciudadano en mención emprendió veloz huida a pie hacia el interior de la residencia en mención, haciendo caso omiso a sus indicaciones, iniciando los funcionarios un seguimiento a pie detrás del ciudadano sin perderlo de vista para lograr su aprehensión, logrando ingresar a la residencia detrás del ciudadano, dándole alcance en la parte del frente (Interna) de la residencia en cuestión, logrando observar en esa parte de la residencia un área improvisada para la elaboración artesanal de objetos fundidos ya que se observaba en el lugar los siguientes objetos: UN (01) MOLDE DE ACERO PARA FUNDIR PLATA O MATERIAL FERROSO. DOS (02) ARGOLLAS DE MATERIAL HIERRO. UNA (01) CUCHARA DE MATERIAL BARRO (CERÁMICA). Y UN CILINDRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO PARA EMBALAR, inmediatamente se dispusieron los funcionarios a ubicar a alguna de las personas que transitan por el lugar para que sirvieran de testigos en el procedimiento que estaban realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, indicándole el funcionario actuante al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que podía tener oculto algún tipo de evidencias de interés criminalística, sin lograr encontrarle ninguna otra evidencia en su poder, seguidamente se dispusieron a realizarle una inspección al mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 193 Ejusdem, logrando observar en la parte interna de la cabina del vehículo, específicamente sobre el asiento del lado del copiloto UNA (01) CESTA DE MATERIAL PLÁSTICO, PEQUEÑA. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) LINGOTES DE MATERIAL PLATA. UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL PLATA. Y UN (01) PESO DE USO MANUAL CON SU RESPECTIVA BANDEJA, solicitándole al ciudadano sin ningún tipo de coacción información acerca del material en cuestión, manifestando el mismo que ese material iba a ser llevado hasta Colombia, procediendo el funcionario a colectar de inmediato las evidencias antes descritas, informándole al ciudadano que sería aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido en el lugar de los hechos, siendo capturado por el Cuerpo Policial, con elementos esenciales, como lo es el vehículo con las siguientes Características: Clase Camión. Marca Ford. Modelo 350 4X4, Tipo carga. Color Blanco. Placas A57BW8M, en el cual transportaba el material incautado, que hacen que la detención, se encuentre dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el tercer punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Organo Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.299, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 386-18, de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.299, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.869.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 386-18, de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 446-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-
VP03R2018000557