REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25706-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000040
DECISIÓN: Nro. 444-18.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.770 y 53.682, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores del ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.744.232, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 13C-25706-18, seguida al ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 28 de Agosto de 2018, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decimotercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 27 de agosto del año 2018, los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.770 y 53.682, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores del ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.744.232, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decimotercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Con fundamento en lo establecido en artículo 49 numeral 3°, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en tiempo hábil a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, por estimar que la misma se encuentra incursa en la Causales de Recusación antes señaladas, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la jueza cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular las causas graves que se especifican a continuación:
1.- Por tener interés evidente en desfavorecer la posición del Ministerio Público y del Investigado.
2.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y documentos de la presente Causa Penal.
3.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente Retardo Procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa y violentando los Derechos del Investigado LUIS REIMER LUZARDO JIMÉNEZ.
Es por ello, que apremiados por las circunstancias, nos vemos forzados hacer uso de esta Institución Procesal concebida para lograr que el Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de este asunto y se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para administrar justicia y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural.
El Tribunal no le merece confianza al imputado, ni a la defensa técnica, puesto que la Juez es sospechosa de parcialidad y mala fe. Hemos notado que su conducta y proceder, no es precisamente su deseo de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante la investigación, ni de resolver justa y legalmente, sino, todo lo contrario, ha dejado ver su animadversión hacía el imputado y la defensa técnica, se ha dejado influenciar psicológica y socialmente por la tipología del delito atribuido arbitrariamente a nuestro defendido, en una suerte de víctimización secundaria, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada. Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial está comprometida, existen serias dudas y suspicacias con respecto a esa Juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa. Entre las razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes:
PRIMERO: La Juzgadora Recusada, ha incumplido sistemáticamente su -eludible deber de ejercer el Control Constitucional sobre el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal interpuesto en fecha 22 de Agosto de 2018, por parte del Titular de la Acción Penal, en el arbitrario procedimiento que dio lugar a la aprehensión de nuestro representado. En efecto, la jurisdicente entredicha y tachada de parcial, lejos de velar por el efectivo respeto a los Derechos y Garantías que asiste a los justiciables y por asegurar un trato igualitario y no discriminatorio entre las partes intervinientes en el proceso, ha propiciado y avalado, su vulneración en una actitud que pone de bulto su desconocimiento en la tramitación procesal correspondiente, desatendiendo por completo los derechos de nuestro defendido. Ha dejado ver una actitud timorata y sumisa, incumpliendo así su deber fundamental de obrar con imparcialidad, objetividad, buena fe y equilibrio, atendiendo y sometiéndose a los postulados Constitucionales y Legales, y al valor justicia e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado de Derecho como lo contempla el artículo 2 Constitucional.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente incidencia; es público y notorio, que la ciudadana Juez Recusada, estaba suspendida presuntamente por -quebrantos de salud", por lo que no había Despacho en el Tribunal que dirige, el deber ser, es que toda la correspondencia que fuese dirigida a ese Tribunal de Control, debería quedarse en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, hasta que se incorporara la Recusada a sus ocupaciones habituales en la referida Instancia Judicial.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de Agosto de 2018, el Ministerio Público consigna ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal en el presente Proceso Penal, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple que anexamos marcado ::n el "alfanumérico Nº LGFF-001", para una mejor ilustración procesal, y que como prueba de esta Recusación solicitamos se expida y acompañe, una copia certificada del mencionado instrumento para la tramitación procesal pertinente. De manera, que
tratándose de la libertad individual de nuestro defendido, lo procedente en estricto derecho, era habilitar el tiempo necesario para materializar la aludida libertad plena y sin restricciones del ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMÉNEZ, pero fueron negativos todos los esfuerzos, alegatos y tramitación procesal, de la defensa técnica para el cumplimiento del deber ser por parte de la Recusada, Secretario y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obteniendo como respuesta radical, entre otras cosas, que:
"que el Tribunal no tenía Despacho", "que no se habilitaría el tiempo necesario", "que debíamos esperar hasta el día lunes 27 de Agosto de 2018 para tramitar esa libertad".
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, como la Juez Recusada resuelve favorablemente otras solicitudes en fecha viernes 24 de Agosto de 2018, a última hora de la tarde, sobrevenidamente y con un evidente interés, en información suministrada por el ciudadano Secretario del Tribunal Décimo Tercero de Control, abogado LUIS OCAMPO, en el Asunto Principal Nº VP03-P-2018-016186, Causa Penal Nº 13C-25.740-18, constituyo fianza, habilitando el tiempo necesario, para los Imputados ERWIN ALEXIS MORILLO SÁNCHEZ, ALBANIS EMILIO MOLERO, JORGE EDUARDO DELGADO AÑEZ y DANIELA ANDREINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, identificados suficientemente en la señala Causa Criminal, otorgándole la libertad a los prenombrados imputados según Decisión Nº 484-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple que anexamos marcado con el "alfanumérico Nº LGFF-002", para una mejor ilustración procesal, y que como prueba de esta Recusación solicitamos se expida y acompañe, una copia certificada del mencionado instrumento para la tramitación procesal pertinente; pero ese comportamiento de la Juez Recusada, soslaya, obvia o niega los alegatos y pedimentos de la defensa técnica del ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMÉNEZ, sobre quien recaía un Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, y en consecuencia una libertad plena y sin restricciones; actuación de la Juez Recusada a todas luces irregular, desdice mucho de la confianza que debe merecer el órgano subjetivo por la Ley para Administrar Justicia, pone de manifiesto el desorden procesal, el caos y la anarquía, que impera en el Tribunal a cargo de la Sentenciadora Recusada y, más allá de eso, crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad, que debe informar el obrar de todo administrador de justicia, razón por la cual solicitamos a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que la Juez sea separada del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO: Desde la perspectiva de la defensa técnica, es legal y moralmente reprochable la actitud de la Juzgadora Recusada, por haber ocultado, escondido y/o sustraído de las actas que conforman el Expediente 13C-25.706-2018, documentos contentivos de actos conclusivo de capital importancia para la resolución 35 la causa y para evidenciar la situación jurídica del imputado LUIS REIMER LUZARDO JIMÉNEZ, a quien le corresponde por mandato Constitucional y Legal, una libertad plena y sin restricciones, desde el día 22 de Agosto de 2018, fecha esta de a interposición del Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, por parte del Representante del Ministerio Público, razón por la cual solicitamos a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que la Juez sea separada del conocimiento de este asunto.
TERCERO: Figura otro evento que de manera clara, palmaria e incontrovertible, evidencia la sistemática violación a l3 Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y al Principio de la Igualdad de las Partes en el Proceso por parte de la Juez Recusada, cuya competencia subjetiva se cuestiona, es el relacionado con la manera como se ha tramitado el iter procesal bajo su dirección y conducción. En efecto, ciudadanos Magistrados, observen ustedes, que la causa se ha tramitado de forma irregular y en franca violación a la Garantía del Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa que asiste a nuestro defendido, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido flagrantemente ignoradas, que son de estricto Orden Público, como las relativas a recibir correspondencia sin existir Despacho en el Tribunal que dirige, luego regresar la correspondencia que no le es de su importante y resolver lo de su interés personal, como el caso in comento, soslayado la tramitación procesal pertinente con fines inconfesables, que ponen en entredicho la transparencia de la Administración de Justicia, el imperio de la justicia del caso concreto, el manejo transparente, ordenado y ajustado a la causa.
La imparcialidad judicial se salvaguarda, se tutela también a través de apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes.
Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia que pueden afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los Tribunales y demás órganos encargados de Administrar Justicia.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas, por la sentenciadora recusada, no ha obrado ni obrará con apego a criterios Legales y Constitucionales, sino, a prejuicios alejadas del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitamos que la Juez a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, sea apartada del conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico 13C-25.706-18, según nomenclatura del Tribunal a cargo del órgano subjetivo cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: A los efectos de acreditar los particulares que denunciamos en este escrito formal recusatorio y en particular para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad que se han materializado, se hayan objetiva y legítimamente justificadas, promovemos y adjuntamos:
A.- Acto Conclusivo de Archivo Fiscal en el presente Proceso Penal, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple que anexamos marcado con el "alfanumérico Nº LGFF-001", para una mejor ilustración procesal, y que como prueba de esta Recusación solicitamos se expida y acompañe, una copia certificada del mencionado instrumento para la tramitación procesal. Esta diligencia es útil, necesaria y pertinente, para demostrar la preexistencia del Acto Conclusivo Formal consignado por el Ministerio Público, en fecha 22 de Agosto de 2018, el cual en su texto se explica por sí solo, en consecuencia le era dable a la Juez Recusada habilitar el tiempo necesario y en consecuencia decretar la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido.
B.- Boleta de libertad de los imputados ERWIN ALEXIS MORILLO SÁNCHEZ, ALBANIS EMILIO MOLERO, JORGE EDUARDO DELGADO AÑEZ y DANIELA ANDREINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, identificados suficientemente en el Asunto Principal Nº VP03-P-2018-016186/Causa Penal Nº 13C-25.740-18. Esta diligencia es útil, necesaria y pertinente, para demostrar que la Juez Recusada habilito el tiempo necesario para constituir la fianza y dar la libertad a los prenombrados imputados, según Decisión Nº 484-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple que anexamos marcado con el "alfanumérico Nº LGFF-002", para una mejor ilustración procesal, y que como prueba de esta Recusación solicitamos se expida y acompañe, una copia certificada del mencionado instrumento para la tramitación procesal pertinente, por lo que es evidente como la Juez Recusada recibe correspondencia sin existir Despacho en el Tribunal que dirige, luego regresar la correspondencia que no le es de su importante y resolver lo de su interés personal.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, la defensa técnica solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, por no garantizar la imparcialidad que su posición de arbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos, declare CON LUGAR la recusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley…”

III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decimotercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Alegan los profesionales del derecho, que proceden a interponer recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad en el presente proceso penal, por considerar que mi conducta ha sido contraria a la probidad, rectitud, y por violentar el Debido Proceso e incurrir en un retardo procesal en la presente causa.
En este sentido, el término IMPARCIALIDAD se define como "falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto".
De acuerdo a lo expresado en el artículo 25 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracter.za por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un "Juez imparcial" decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causa de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada, recuse formalmente en el Juicio.
Así las cosas, de la lectura, del escrito de recusación, claramente se desprenden que los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, en su condicen de Defensores Privados del ciudadano; LUIS REIMER LUZARDO, consideran que se ve afectada mi imparcialidad por considerar que tengo un- interés en desfavorecer la posición del Ministerio Publico, debido a que este presento en fecha 22/08/2018 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito en el cual informa a este tribunal que dicto el Archivo Judicial en la causa signada bao el N;' 13C-25706-18 seguida al ciudadano; LUIS REIMER LLZARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido debo indicar que me encontraba de reposo medico por presentar quebrantos de salud desde el día 22/08/2018 hasta el día 24/08/2018, reincorporándome a mis labores habituales el día de hoy 27/08/2018, procediendo a recibir todas las solicitudes pendientes que fueron recibidas a través del departamento de Alguacilazgo, entre ellas el escrito de notificación de Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica, y por cuanto se observa que el escrito fue consignado sin la investigación llevada por el Ministerio Publico, se levanto un auto con esta misma fecha a los fines ce solicitarle a fiscal remita la misma en el lapso de las 24 horas para poder emitir opinión con la presente causa dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico el cual establece: " El-Juez o Jueza dictara las decisiones de mero tramite en el acto.
Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia". En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes." (Negrillas del Tribunal).
Debiendo destacar que según lo manifestado por el secretario del Tribunal Abg. Luís Ocampo, en ningún momento les manifestó a los abogados su negativa de habilitar el tribunal para tramitar la causa ya que en todo caso es facultad expresa de esta Juzgadora.
Ahora bien; con relación a lo denunciado por los recusantes relativo a que en fecha 24/08/2018 habilito el tiempo necesario para tramitar la libertad en la causa signada bajo el numero: 13C-25740-18 debo indicar que la misma se realizo por cuanto se tuvo conocimiento que habían sido verificados los fiadores que se estaban tramitando en la presente causa antes de salir de reposo medico siendo lo procedente en ese caso acordar la libertad a los mismos una vez que legare las resultas de manera inmediata, en garantía al derecho a la Libertad, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar los derechos a los justiciables
Es importante precisar que esta Juzgadora entiende el derecho leí Justiciable de ejercer ¡as acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que los referidos recusantes presentan pruebas infundadas lo cual no permite corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que ni actuación haya sido realizada contraria a la rectitud, honradez y probidad o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso.
Así las cosas, claramente se puede apreciar que las alegaciones realizadas por los recusantes son totalmente falsas y contradictoras; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abocados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación del recusante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Finalmente es oportuno destacar, que presento como prueba copia del reposo medico emitido por el Dr. Hugo Casanova medico adscrito al Servicio Medico DAR Zulia, el cual es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar el reposo medico otorgado desde el día 22/08/2018 hasta el día 24/08/2018; por lo que solicito se declare INADMISIBLE fa recusación interpuesta y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma la considere admisible, la declare SIN LUGAR ya que no tengo ningún interés personal en esa causa ni mucho menos en sus resultas, todo lo contrario la actuación desempeñada por mí el la presente causa ha sido con rectitud, honradez y probidad, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar e derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe en este caso…”

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.770 y 53.682, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores del ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.232, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decimotercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación nombramiento ni juramentación que acredite su cualidad como parte en el asunto Nº 13C-25706-18, seguido al ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.232, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que los acredite como defensores del ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.232, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refieren actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los ABG. LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decimotercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2018, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.770 y 53.682, respectivamente, quienes dicen quienes dicen obrar con el carácter de defensores del ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.232, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Decimotercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 13C-25706-18, seguida al ciudadano LUIS REIMER LUZARDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 444-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




LKRT/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7095-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000040