REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-56.167-2018
ASUNTO : VP03-X-2018000040
DECISIÓN Nº 441-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de Agosto de 2018, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 10 de Julio de 2018, por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el Nº C03-56.167-2018, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 27 de Agosto de 2018, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

"…Me inhibo de conocer en la causa signada por este Tribunal bajo el Nº C03-56.167- 2018, relacionada con la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos imputados PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el abogado en ejercido RAFAEI CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.147, actúa en la misma como defensor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, el cual aceptó el cargo y fue debidamente juramentado por esta juzgadora el día diez (10) de julio del año que discurre, quien en fecha quince (15) de junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión penal, presentó conjuntamente con otros abogados, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa Nº JO1.0231.2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsas y por demás injuriosos temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca la cual se ha mantenido durante todos estos años, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que soy en el presente proceso. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición copias fotostáticas simples de la decisión de fecha 10 de julio de 2006 emitida por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta; acta de aceptación y juramentación del abogado RAFAEL CAMEJO, como defensor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, es todo…”


IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibe del conocimiento del asunto Nº C03-56.167-2018, relacionada con la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el abogado en ejercido RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.147 actúa en la misma como defensor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, el cual aceptó el cargo y fue debidamente juramentado por esta juzgadora el día 10 de Julio del año 2018, profesional del derecho este, quien en fecha quince (15) de junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión penal, presentó conjuntamente con otros abogados, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa Nº JO1.0231.2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En el caso concreto resulta oportuno, para este Órgano Colegiado citar el concepto de enemistad manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses”. (p.172)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 392, dictada en fecha 18-03-2004, precisó lo siguiente en relación a lo que debe entenderse por enemistad, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Además destaca la doctrina que, dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que:

“...ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…” (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por la Jueza GLENDA MORAN RANGEL cuando afirma: “, presentó conjuntamente con otros Abogados, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa Nº J01.0231.2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca…Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 Eiusdem, es todo”, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido y el abogado RAFAEL CAMEJO, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº C03-56.167-2018, relacionada con la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, toda vez que el abogado en ejercido RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.147 actúa en la misma como defensor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administradora de Justicia en el presente proceso, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº C03-56.167-2018, relacionada con la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el abogado en ejercido RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.147, actúa en la misma como defensor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 441-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/LV.-
VP03-X-2018000040