REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-013794
ASUNTO : VP03-R-2018-000775
DECISIÓN : 442-2018

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NAYDERIN MORALES, YSRAELIS ALEJO Y GRISELDA VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.540, 214.721 y 31.200, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205, contra la decisión Nº 511-2018, de fecha 14-07-2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205, de conformidad con lo establecido en el 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir con la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27-08-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NAYDERIN MORALES, YSRAELIS ALEJO y GRISELDA VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.540, 214.721 y 31.200; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 26-07-2018, según consta en sello húmedo inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (37). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas la totalidad del expediente Nº 1C-23887-18, y oficio sin numero de fecha 27-06-2018, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 03-08-2018, tal como se verifica del folio veintinueve (29) de la pieza recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 08 de Agosto de 2018, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico promovió como pruebas la totalidad del expediente Nº 1C-23887-18/ VP03P2018-013794, las cuales esta Alzada admiten por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento del caso.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NAYDERIN MORALES, YSRAELIS ALEJO Y GRISELDA VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.540, 214.721 y 31.200, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205, contra la decisión Nº 511-2018, de fecha 14-07-2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205, de conformidad con lo establecido en el 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 2308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir con la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NAYDERIN MORALES, YSRAELIS ALEJO Y GRISELDA VILLALOBOS, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.205, contra la decisión Nº 500-2018, de fecha 14-07-2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación contra la decisión de fecha 14-07-2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así como las pruebas promovidas en su contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Nº. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)

Dra. LOHAN KARINA RODRIGUEZ TABORDA


La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.442-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-013794
ASUNTO : VP03-R-2018-000775