REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-56.167-2018
ASUNTO : VP03-X-2018000040 DECISION: Nº 438-2018


Vista la inhibición interpuesta por la ABG. GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. C03-56.167-2018 (nomenclatura de instancia), seguido a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 22 de Agosto del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Se evidencia de actas que la ABG. GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Señalando la jueza ABG. GLENDA MORAN RANGEL, que el abogado RAFAEL CAMEJO, actúa en la causa signada con el Nº C03-56.167-2018, como defensor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, el cual aceptó el cargo y se juramentó en fecha 10 de Julio del año 2018, profesional del derecho en mención que en fecha 15 de junio de 2006, cuando la jueza ABG. GLENDA MORAN RANGEL se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio extensión Santa Bárbara, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de recusación en su contra, en relación a la causa JO1.0231.2004, lo que la motivó a inhibirse en esa oportunidad. Asimismo se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida promovió como pruebas en la incidencia de inhibición la Decisión de fecha 10 de julio de 2006, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra acompañada al escrito de inhibición; razón por la que dicha prueba se admite cuanto a lugar en Derecho.

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la ABG. GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. No. C03-56.167-2018 (nomenclatura de instancia), seguido a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, BARBARO ALOCHEA RODRIGUEZ y NACARI COROMOTO MANGAGIAFICO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/LV.-
VP03-X-2018000040