REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000075.
ASUNTO : VP03-R-2018-000777.
DECISIÓN Nº 439-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, actuando en su condición de defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, contra la decisión N° 657-2018, dictada en fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda traslado inmediato de la imputada al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO EMPAIRE. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales del MINISTERIO PUBLICO y de la DEFENSA Jerónimo Segundo Bermúdez, Rosa Maria Castro y Arbagetsy del Valle Álvarez Isea. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa ingresó en fecha 06 de Agosto de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Agosto de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, actuando en su condición de defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejerció el recurso de apleción de autos bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…El Presente Recurso de Apelación de La Sentencia, deviene por Violación en contra de Mi Patrocinada de varias Norma y mediante el incumplimiento del Debido Proceso desde la sustanciación del expediente y afianzadas esas Violaciones en La Sentencia de La Audiencia Preliminar con ocasión de esas serie de irregularidades de Transgresiones a NORMATIVAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES SOBREVENIDAS y con Violación del Debido Proceso, desde la sustanciación del expediente hasta llegar a La Fase Intermedia y dictar el Tribunal La Sentencia Espuria de La Audiencia Preliminar aquí Apelada y la misma tiene su origen ante el Órgano de Investigación Penal (C.I.C.P.C) de la Sub Delegación del Municipio Cabimas, durante la Sustanciación del Proceso de las Investigaciones Penales, los Funcionarios no le dieron el fiel cumplimiento de las Formalidades establecidas en La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, siendo en principio con La Primera en el momento del Procedimiento de Captura de Mi Patrocinada ( La Flagrancia Art. 44 cardinal 1, con Allanamiento de su Morada Art. 47). La Segunda causándole una Lesión a Su Integridad Física y su integridad Moral, que se compone en dos conceptos: la dignidad humana y el honor (Art. 46 Cardinales 1, 2 y 4)...”

Manifestó que: “…Aquello fue con la finalidad para lograr de Mi Patrocinada La Confesión en cuanto a su Valor (49 ordinal 5) y así cercenarle el Derecho a su Libertad y continuando La Omisión por ante El Tribunal de Control y continuando La Trasgresión mediante La Acusación presentada por el Ministerio Publico. Hago mención que en el allanamiento Los Funcionarios le Robaron Bienes Propios a Mi Patrocinada...”

Expreso que: “..omissis…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. En tal sentido; La Ley especial prevé que cuando se tenga por objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá, a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo por otro lado encontramos el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona de acudir a los Órganos de La Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses e inclusive los colectivos o difusos y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Y entre otros también; el artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona de acudir ante cualquier funcionario público de representar o dirigir peticiones y de obtener adecuada y oportuna respuesta y e! funcionario que lo viole puede ser sancionado o destituido. Del contenido en lo anterior existen Jurisprudencias que han sido pacíficas y reiteradas por La Sala Constitucional en varias oportunidades y entre ellas las siguientes: (Sentencias números 1872/94, 2751/02, 2886/03, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado en La Amenaza o Violación del derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales…”

Agrego el apelante que”… Posterior a la Sentencia de Autos o Sentencia Interlocutoria y para el momento del Lapso de Interposición de la utilización de la Vía Ordinaria (cinco días), bien sea el de interponer El Recurso de Apelación e impugnación u otro; Mi Patrocinada, había quedado sin su Defensor de Confianza, para que ejerciera la Vía Ordinaria, por el motivo siguiente: (Omisis…”)
Considero que”… Mi Patrocina MARITZA URDANETA, estableció Una Unión Matrimonial aproximadamente de siete (07) años con el Ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD PALENCIA ROMERO y dicha Unión Matrimonial, procrearon tres hijos que llevan por nombre JAVIER JOSÉ PALENCIA URDANETA, JORGE LEONARDO PALENCIA URDANETA Y JÚNIOR REINIER PALENCIA URDANETA titulares de las cédulas de identidad números; V-18.634.921 de 32 años de edad; V-18.634.920 de 30 años de edad y V-20.623.209 de 27 años de edad respectivamente. La separación fue producto de haberse conseguido el marido de Mi Patrocinada otra pareja y por demás, el de haberla embarazada...”

Expreso quien recurre que”… En la Convivencia de Mi Patrocinada con su ex esposo JOSÉ PALENCIA nunca hubo hechos graves, solo los comunes de cualquier pareja; hasta punto que el ex esposo de Mi Patrocinada se caso nuevamente y hoy en la actualidad son grandes amigos. Posteriormente al Divorcio de Mi Patrocinada con su ex esposo JOSÉ PALENCIA, conoció al Ciudadano EDUARDO CLAVEL, quien se encontraba sin pareja y procreando un solo hijo de nombre EDUARDO hoy occiso por homicidio y luego de varios meses de relaciones amorosas establecieron una Unión Concubinaria y se domiciliaron en la Casa Materna del Concubino en el Sector Los Médanos en la avenida 32 entrando por el Balancín. En la mencionada casa convivían los padres y dos hermanos de EDUARDO CLAVEL y su hijo (hoy occiso) y Maritza con sus tres hijos procreados con su ex esposo. Pero es el caso; que los familiares de EDUARDO CLAVEL, le hicieron la vida imposible para que dejara de convivir con mi Patrocinada pero, aquellos, en forma sigilosa y paulatina fueron realizando su separación. Pero eso sucedió, porque ese vínculo se perfecciono en contra de la voluntad de Los Familiares de EDUARDO CLAVEL, ya que no podían consentir, que el occiso criara tres hijos ajenos que eran los de Mi Patrocinada, procreados con su anterior esposo y en ese sentido estaría en la obligación de mantener la manutención de MARITZA y de sus tres Hijos y mas el hijo de aquel en vida. La idea de los familiares de EDUARDO CLAVEL, era que el, tuviera un vinculo con una mujer sin compromiso y por lo demás que no tuviera hijos. Sin embargo; EDUARDO CLAVEL, por el impase entre su familia materna y el, tomo la decisión posteriormente de mudarse con Mi Patrocinada y sus hijos a el Sector El Lucero La Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y convivieron en muy buena armonía hasta punto que los hijos de Mi Patrocinada tenían una buena relación salomónica con EDUARDO CLAVEL y ambas partes se la llevaban muy bien con buen trato conviviendo como Núcleo Familiar, motivo por el cual los hijos de Mi Patrocinada le tenían un excelente aprecio a EDUARDO CLAVEL. Pero sin embargo los Familiares del hoy occiso lo continuaban incitando para que rompiera el vinculo con Mi Patrocinada, aquello debido a que habían dejado de percibir el 100% de los beneficios económicos que les suministraba EDUARDO CLAVEL a su familia materna como trabajador de P.D.V.S.A.: (Omisis…”).

Asevero que: “…Hago mención que; Luego en el año 2017, compraron un Apartamento que lo estaban equipando en el Sector El Menito situado en la avenida que va desde La Ciudad de Lagunillas hacia La Autopista Lara Zulia en Los Apartamentos Fabricio Ojeda. También hago mención además que hace aproximadamente dos (02) años Mi Patrocinada se entero de que EDUARDO CLAVEL (occiso) mantenía una relación informal con una Trabajadora de P.D.V.S.A, que lleva por nombre JENNIFER ORDAZ y ella misma lo manifiesto en su Testifical que se evidencia en el folio setenta y setenta y uno (70 y 71). Y como Una Prueba de esa relación, presento la que se evidencia de su testificación que se evidencia en Las Copias Certificadas, cuando manifiesta en Las Preguntas Segunda y Quinta que le hace el Funcionario de la forma siguiente:( Omisis…”).

Considero que”… Con esas respuestas de JENNIFER ORDAZ, admite y se afianza lo mencionado anteriormente de que Mi Patrocinada y EDUARDO CLAVEL (occiso), mantenían su relación estable y armoniosa, a pesar de tener conocimiento Mi Patrocinada de la relación de JENNIFER ORDAZ con su Concubino. Y por otra parte es totalmente falso, lo argumentado por esa testigo en cuanto a que Mi Patrocinada había tenido conflicto personales con ella. Es más, ni siquiera llego a tener conflicto con la Pareja de su Ex Esposo JOSÉ PALENCIA, así que mucho menos tendría conflicto con JENNIFER ORDAZ, por cuanto ella era La Insegura. (Omisis…”).

Adujo que:”… Posteriormente a la Denuncia de HENRY CLAVEL y la testifical de JENNIFER ORDAZ, donde mencionaron a Mi Patrocinada nuevamente EL DENUNCIANTE DECLARA OTRA VEZ, pero en esta oportunidad por ante el Ministerio Publico en fecha 25-01-2018 y según la fecha fue posterior de haber encontrado el cuerpo de su hermano sin vida, aquello según se evidencia en los folios 75, 76 y 77, en la que vuelve a mencionar e involucrar a Mi Patrocinada MARITZA URDANETA, por lo expresado en la forma siguiente: (Omisis…”).

Recalco que: “…EN EL FOLIO 76: de Fecha 25-01-2018 (desde el renglón 42); Aquí también se menciona a Mi Patrocinada al manifestar El Denunciante Henry Clavel lo siguiente: "en vista de eso mi hermano y yo optamos por dirigirnos al C.I.C.P.C y realizar la denuncia por desaparición, pero mayor sorpresa que al llegar al C.I.C.P.C, que en el estacionamiento se encontraba el carro de mi hermano, EDUARDO CLAVEL (occiso), el cual era un Sufire marca chevrolet, color vino Tinto, sin los cuatro (04) cauchos, los funcionarios nos informaron que lo habían conseguido el primero de enero del 2018, en la carretera "L" al lado de un local de deporte que están por inaugurar y el carro se encontraba en ese lugar en total estado de abandono, de igual forma colocamos la denuncia y nos dirigimos hasta el apartamento de soltero, donde mi hermano vivía ubicado en Campo Verde de Tía Juana esos apartamentos son asignados por la Empresa Petrolera, al llegar al sitio nos encontramos que el apartamento se encontraba desvalijado y no por haber entrado sino que nos asomamos por la ventana y vimos el desastre de cómo se encontraba por dentro, ahí empezamos a preguntar por mi hermano y nos informaron que la última vez que lo vieron fue el 31 de diciembre del 2017 e inmediatamente llamamos a los funcionarios del C.I.C.P.C y ellos enviaron una comisión hasta el apartamento, ellos si entraron y se dieron cuenta que la casa estaba desvalijada, ellos hicieron sus informes y nosotros nos fuimos a nuestra casa, al día siguiente en horas de la mañana llega a mi casa mi hermano DOUGLAS, con un primo y en los pocos minutos se presenta un señor al cual no conozco. Ese señor se presento en mi casa y me informa que él era compadre de mi hermano y que él sabe donde estaban los corotos que se robaron del apartamento de mí hermano que esos corotos los tiene la señora MARITZA URDANETA, ya que había visto a esa señora metiendo los corotos en otra casa de su propiedad y de inmediato le paso esa información al C.I.C.P.C, quienes llegaron a la vivienda y gracias a la información aportada por ese señor y cuando los funcionarios llegaron a esa vivienda ubicada en el sector el lucero pudieron corroborar que efectivamente ahí se encontraban las cosas de mi hermano…”

Estimo que: “…El otro problema que se involucra A Mi Patrocinada; es haber sacado los Bienes Muebles de su Concubino (occiso), que se encontraban en el Sector El Prado Municipio Simón Bolívar, en fecha 05-01-2018, para su domicilio en el Sector El Lucero en la avenida 32, Cabimas-Zulia. Pero quiero dejar Constancia que ese día 05-01-2018. Mi Patrocinada MARITZA URDANETA, en su condición de Concubina, se trajo los Bienes Muebles y/o Electrodomésticos, porque un Vecino del occiso en el Sector El Prado Municipio Simón Bolívar le manifestó el día 04-01-2018, por teléfono a mi Patrocinada; que el día 03-01-2018 (ese fue el día que hizo la Denuncia HENRY CLAVEL), unos funcionarios del C.I.C.P.C, habían estado en horas de la tarde con el hermano del Señor EDUARDO y no habían asegurado bien la entrada de la casa y por lo tanto que JENNIFER ORDAZ, (amante del occiso) estuvo merodeando la casa del occiso el día 04-01-2018, muy temprano con la intención de llevarse sus bienes. Motivo por el cual Mi Patrocinada opto por mudar Los Bienes y/o Electrodomésticos, a su casa para resguardarlo, que no se lo fueran a robar o que se los fuera a llevar JENNYFER ORDAZ, en su condición de amante. ( Omisis…”).

Considero quien recurre que: “…Con relación a quien entraron primero al apartamento del occiso y si utilizaron llaves para entrar, existe contradicción entre El Denunciante y Los Funcionarios motivado en la forma siguiente: ( Omisis…”).

Determino que: “…CONTRADICCIÓN: El denunciante manifiesta que después de La Denuncia en fecha 03-01-2018 se fueron a la casa del occiso y no entraron y llamaron al C.I.C.P.C y ellos si entraron. Pero los Funcionarios alegan que ellos entraron el día 08-01-2018 con las llaves colectadas a la Victimaría (querían encuadrar el delito mediante dolo-fraude) Ahora bien; La Verdad Verdadera, es que mí Patrocinada, tenía juego o manojo de llaves, de todos los inmuebles ya anteriormente señalados, por ser La Concubina del hoy occiso ( Omisis…”).

Asevero que: “…EN CONCLUSIÓN: Los Funcionarios en su procedimiento de Sustanciación del Expediente, sus intenciones fueron Pre Constituir El Delito e Intencionalmente mediante Dolo, Fraude y Violación de Normas en contra de Mi Patrocinada y como en efecto lo hicieron de la forma siguiente: Dejar constancia en Las Actas; que las Llaves y Los Electrodomésticos, son suficientes evidencias y que configuran como una series de elementos concatenados e incorporados para el Interés Criminaiístico en La Ejecución del Delito de Robo. En consecuencia, teniendo ya configurado El Delito de Robo; Procedieron a ir en busca de Mi Patrocinada y con la Intención de Involucrarla en el Homicidio en contra de EDUARDO CLAVEL e enfundándole el Delito de Homicidio en La Ejecución del Robo. Y en el procedimiento de su Captura, los Funcionarios Le Robaron Los Bienes de la Comunidad con CLAVEL y Los Propios de su anterior esposo…”

Esbozo la defensa que: “…Por otra hago mención; Según las pesquisas realizadas por Los Funcionarios y que se evidencia en La Instrumental anexadas a la Presente Solicitud, mediante Copias Certificada que JENNIFER ORDAZ, manifiesta en su Testifical entre otras cosas lo siguiente: Que ella compartió el día 30-12-2017, en la mañana con EDUARDO CLAVEL (occiso) y este, al mediodía compartió con otras amigas y eso se evidencia EN EL FOLIO 70, en La Preguntas que le formula el Funcionario en la forma siguiente:( Omisis…”).

Apunto que: “…Ahora bien me manifestó Mi Patrocinada que En Fecha 31-12-2017, siendo las 09:00 am EDUARDO CLAVEL (occiso) la fue a buscar a su casa para llevarla a la Peluquería y le dio sus recursos económicos para el festejo de ese día de Fiesta de Fin de año, ya que lo de la vestimenta y útiles enseres y mobiliario para el mes de diciembre ya se los había aportado al momento de recibir sus utilidades de parte de P.D.V.S.A. También me manifestó; que ese día 31-12-2017, EDUARDO CLAVEL, tuvo una estadía de unas tres horas, donde departió e intercambio con ella y sus hijos y con las hermanas de ella Ciudadanas MELIDA y MARILIN URDANETA y siendo las seis de la tarde (06:00 pm) EDUARDO CLAVEL, manifestó que se tomaría unas Cervecitas por la "L, por los alrededores del Sector Barlovento, en La Tasca de Los Padrones y que posteriormente realizaría unos contactos con unos amigos y luego para que su Familia en el Sector Los Médanos a su casa Materna a recibir El Año Nuevo y que cuando sonara el Pito de las doce de Fin de año y diera el abrazo de fin de año a Familiares y Amigos del Sector, en consecuencia regresaría para que compartieran…”

Explano que: “…Hago mención; que La Tasca de Los Padrones a donde se iba a dirigir primeramente el occiso está situada en La "l" por los alrededores en el Sector Barlovento, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia hago mención lo del contenido en el FOLIO 63, cuando realizo la Denuncia HENRY CLAVEL, donde los Funcionarios le manifestaron al Denunciante, que el Vehículo del Occiso, lo habían encontrado en La Carretera "L", al Lado del Gimnasio Nuevo. Ahora bien; La División de Homicidio del C.I.C.P.C sub. Delegación Cabimas, está situada en el Sector de Barlovento y cerca de ahí a 200 Mts está La Carretera "l", sitio donde Los Funcionarios encontraron el Carro y también en ese Sector de Barlovento, es el domicilio del Abatido Llamado u apodado JESÚS. En consecuencia Los Funcionarios tienen pleno conocimiento de los Criminales que conviven por ese Sector. Pero en cuanto, a ese abatido no hay rastros, ni huellas, ni información de este Ciudadano en las Actas y ni aparece el Acta de Defunción o declaración de algún testigo del momento del enfrentamiento o para ingresar al domicilio. (Omisis…”)

Determino el recurrente que: “…Primeramente hago mención de lo siguiente: Que según lo que me manifestó Mi patrocinada es que ella no conoce ni al tal DENNIEL ORTIZ Apodado Nenuco, por canto ella lo vio el día de la Audiencia de Presentación de Imputados y la primera vez que lo vio fue ese día 09-01-2018 y tampoco conoce al tal Apodado Jesús que haya estado con ella los días 31-12-2017 o el día 01-01.2018…”

Sostuvo que: “…Ahora bien; según se evidencia en Las Actas del proceso y específicamente en el FOLIO 63, que aparecen dos personas involucradas en el Homicidio y ellos son: DENNIEL ORTIZ (Apodado Nenuco) y el otro, según las Actas y de las investigaciones Policiales solamente se conoce con el Apodo de JESÚS y este Ciudadano según las Actas, fue abatido o dado de baja por supuestamente enfrentarse a los Funcionarios policiales; Pero es el caso que en las Actas no se evidencias ninguna documentación ni características ni acta de defunción del referido Ciudadano…”

Explico que: “…Por otra parte; Familiares y amigos de Mi Patrocinada dentro de sus Investigaciones de Campo realizadas por el Sector Barlovento, de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sitio este, por donde presuntamente Los Funcionarios actuantes del Procedimiento le dieron de baja o fue abatido El Apodado JESÚS y estando en el sitio Los Familiares y Amigos de Mi Patrocinada MARITZA URDANETA, comenzaron a preguntarles a los moradores de ese Sector sobre Los Hechos del supuesto enfrentamiento de Los Funcionarios con el Apodado JESÚS, Pero; los resultado que arrojaron las mismas es que nadie conoce al Apodado JESÚS y así mismo sin información de que ha ya sido abatido por algún Funcionario Policial…”

Denuncia la defensa que: “…Por otra parte y como cosa insólita en las Actas Procesales no se evidencia mayor información del Apodado JESÚS y entre las dudas surgen las siguientes, (Omisis…”).

Reitero que: “…ÚNICAMENTE HAY EVIDENCIA, del Acta levantada por Los Funcionarios En los Folios 57 y 58: De Fecha 08-01-2018: DE HORA 01:00 pm; Que dice ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde el Detective JOSÉ ALVAREZ, levanta el Acta DONDE se evidencia en el FOLIO 57 Y 58 y en el dorso del folio 57, se evidencia que esta escrito, que LOS Funcionarios tuvieron un enfrentamiento con un sujeto Apodado JESÚS....”

Sostuvo que: “…Sobre este particular; Mi Patrocinada MARITZA URDANETA, tenía en su Domicilio, los Electrodomésticos, que se los había traído de la Residencia del hoy occiso EDUARDO CLAVEL, que vienen siendo bienes; que por Derecho les corresponde a La Comunidad Conyugal producto del vinculo de Unión Concubinaria entre ellos dos, y Mi Patrocinada se los trajo para resguardarlo, por cuanto, por derecho tiene su Alícuota Parte de un 50% de esos Bienes Muebles y/o Electrodomésticos y en tai sentido tomo la determinación de traérselos de Buena Fe y como una Buena Madre de Familia, para el Domicilio Principal de esa Unión Concubinaria, en el Sector El Lucero en la avenida 32 de La Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y como mencione anteriormente que dicho domicilio del Lucero, para donde se trajo Los Bienes Mi Patrocinada, también era domicilio de EDUARDO CLAVEL; por cuanto, este pasaba de una a dos veces quincenal los fines de semana y amanecía durmiendo con su concubina MARITZA URDANETA, las veces que él la visitaba. (Omisis …”).

Preciso la defensa privada, que: “…Pero es el caso, Que Los Funcionarios del C.I.C.P.C, al llegar a la Casa de Mi Patrocinada en el Sector El Lucero en La Avenida 32, sin Testigos de su parte, sin anunciarse, sin el saludo de una Buenas Tardes y sin Identificarse ninguno de ellos violentaron su Domicilio Principal y penetraron por su frente a Punta Pies y luego con los Armamentos y Punta Pies golpearon también La Puerta de La casa y penetraron en la misma y encontrando Mi Patrocinada, en Funcionario halándola por los pelos del cabello…”
Estimo, que: “…Pero; inmediatamente, sus vecinos que son los Familiares salieron y enfrentaron a los Funcionarios pero sin hacer mayor cosa por cuanto los Funcionarios estaban muy agresivos, alterados y por demás groseros con improperios de palabras insultantes vociferando que se quedaran quietos, porque ella era una asesina y solicitada por el Tribunal. Pero, los Familiares de mi Patrocinada, le decían a los Funcionarios que porque la esposaron y porque la llevaban a empujones ya que la llevaban agarrada por la cabeza mirando hacia abajo, sin poderla levantar pero sin embargo cuando hubo la primera visita por parte de los Familiares hacia MI Patrocinada tuvieron conocimiento por parte de ella que adentro de su casa le dieron muchos golpes por el cuerpo y Violando así Los Funcionarios La Normativas establecidas en La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 cardinal 1 (La Flagrancia) y el Articulo 47 (Allanamiento de Morada) y en el procedimiento Violarle sus Derechos Humanos, bajo Tortura, Tratos crueles e Inhumanos y degradantes. En el Procedimiento Los Funcionarios le Robaron hasta los demás Bienes de ella, que venía poseyendo, desde hacia aproximadamente 23 años y hasta el punto que posteriormente, se trasladaron hasta el otro Inmueble que ellos habían adquirido situado en el Sector del Menito de la Ciudad y Municipio de Lagunillas del Estado Zulia y situado en la autopista con ruta entre Lagunillas y la vía La Lara Zulia, en el Apartamentos Fabricio Ojeda, en Planta Baja y Los Funcionarios también le Robaron los otros Bienes, que tenían dentro del apartamento. (Omisis…”).

Considero, que: “…La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario constituye una manifestación del derecho que garantiza la intimidad personal y familiar. En atención a la norma citada, se observa claramente que tanto el domicilio, como todo recinto privado son de carácter inviolables, el constituyente reafirma el criterio acerca de la privacidad del sitio en donde el individuo habita solo o con su familia, lo cual puede traducirse a la residencia particular en su carácter más amplio de definición, que él solo ofrecido por hogar domestico; además de ello se adiciona a la norma de la Constitución la terminología de todo recinto privado extendiéndose éste término a cualquier sitio en donde el individuo bien pueda pernoctar o desarrollar actividades licitas o simplemente desenvolver su personalidad como en una morada o residencia. La inviolabilidad del hogar doméstico y de cualquier recinto privado constituye un derecho de las personas que les garantiza una esfera de libertad que debe ser respetada…”
Critico, que:”… De lo expuesto, se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el artículo 47, tanto a los efectos de fijar e! objeto de su inviolabilidad, como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una orden judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trata de evitar la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, a pesar de no tener un carácter absoluto, tiene entidad suficiente para configurarse como un derecho independiente, consagrado en el artículo 47 antes citado, sin perder de vista que este derecho puede encontrar fundamento último en el derecho a la intimidad, y ambos se ocupan de la protección de aspectos diferentes de la vida privada…”
Afirmo quien apela, que: “...Por lo tanto, la violación de este derecho fundamental, colocará en estado de indefinición al ciudadano frente a las injerencias del Estado; es por ello, que existe un control judicial sobre la actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ( Omisis…”).
Asevero el recurrente, que: “…La supuesta Detención en Flagrancia se practica en contra de Mi Patrocinada en fecha 07-01-2017, por cuanto se Evidencia en Las Actas única y exclusivamente que, ¡os Funcionarios del C.I.C.P.C, tuvieron conocimiento que Mi Patrocinada había retirado de la vivienda de su Concubino hoy occiso en Fecha 04-01-2018, los Bienes Muebles y practican su Detención por el Delito de Robo y sobre ese particular realizo la Motivación de los Hechos y de la Violación de La Norma Constitucional en la forma siguiente:
Determino, que: “…Hasta La Fecha 07-01-2018, que ocurre la Detención de Mi Patrocinada no se evidencia en Las Actas de La Sustanciación del Proceso, que mi Patrocinada había retirado de la vivienda de SU CONCUBINO y hoy occiso EDUARDO CLAVEL, los Bienes Muebles y ella los retiro, por cuanto tenía conocimiento de un vecino de su Concubino le manifestó, que la amante de EDUARDO CLAVEL ciudadana JENNIFER ORDAZ, estaba merodeando la vivienda para ¡levarse ¡os Bienes Muebles del occiso y Mi Patrocinada tomo la determinación de traérselos ella primero por cuanto por Derecho esos son Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyuga les pertenece por haber convivido con EDUARDO CLAVEL por más de 23 años. (Omisis…”).
Considero la defensa, que: “…Los Funcionarios del C.I.C.P.C en La Presunta Aprehensión de Mi patrocinada en Flagrancia para ese fecha 07-01-2018, configuran en las Actas del Delito de Robo de Electrodomésticos y luego en forma dolosa malévola y mediante Fraude Procesal, posteriormente bajo torturas, tratos crueles e inhumanos y degradantes, conminan a Mi Patrocinada a La Confesión ante su Superiores Jerárquico ser La Responsable o Culpable del Homicidio de su Concubino EDUARDO CLAVEL y lo hacen constar en el Acta...”
Alego, que: “…EN CUANTO A LA FLAGRANCIA SEGÚN LA LEY: Sobre este Particular; es bien sabido y por lo demás, que es notorio, publico y noticia criminis, que los "Funcionarios" del C.I.C.P.C, cuando realizan investigaciones y en búsqueda del perpetrador o cuando realizan patrullaje o andan en sus comisiones de servicios; estos Funcionarios, para darle las Formalidades al Procedimiento de La Captura en Flagrancia y poder configurar el Delito y observan a cualquier ciudadano que entra hacia algún domicilio, Los Funcionarios, penetran en la misma en forma violenta e incurriendo en el Allanamiento de Morada sin cumplir las formalidades de Ley; En consecuencia, cuando Los Funcionarios, levantan sus Actas en las misma se puede observan que utilizan una regla general como formalidad en la sustanciación del expediente y para tai efecto utilizan en las actas Las Palabra siguientes: (Omisis…”).
Expreso, que: “…Pero es el caso; que es totalmente falso, que Los Funcionarios hayan tratado a Mi Patrocinada con actitud de respeto y cónsono en su condición de mujer con un trato acorde a su Integridad Física y con respeto y decoro a su Moral de una buena Ciudadana y de Honra como madre ejemplar de tres hijos y por lo demás dedicada al ramo de pequeña Comerciante y fiel Colaboradora con el Consejo Comunal de su localidad geográfica. Los Funcionarios del C.I.C.P.C, hicieron todo ¡o contrario por cuanto fue víctima de torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes a raíz de Las Pruebas que presento a continuación de la forma siguiente: (Omisis…”).
Determino, que: “…De lo antes expuesto se concluyo en lo siguiente: El Tribunal en el presente caso de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes practicado por algunos Funcionarios y tolerados por otros; Por esa circunstancia, el Tribunal de Control debió ejecutar el ejercicio de la Tutela Constitucional por cuanto todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales están dispuestos por el ordenamiento jurídico ya que la misma es una característica unida al sistema judicial venezolano, tal como lo establece 264 del C.O.P.P…”
Indico el apelante, que: “…Pero es el Caso; Que el Tribunal de Control declino su Competencia de La Tutela Constitucional, y lo remitió al Ministerio Publico para que dirimiera si hubo una Violación de una Norma de carácter Constitucional según su Pronunciamiento que se evidencia en su Parte Dispositiva en su Cuarto Resuelve. (Omisis…”).
Cuestiono quien recurre, que: “…Por todo lo ates expuesto; en relación a La Violación de los Derechos Humanos y en el presente caso, ocurrido en contra de Mi Patrocinada, de la practica en su contra de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes y con relación a el Pronunciamiento del Tribunal de su Sentencia interlocutora de Su Omisión, producto del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y de La Acusación presentada por el Ministerio Publico SIN VARIANTES, se deduce y es Notorio, que La Audiencia Preliminar, se realizara para que el Tribunal Afiancé y realice el mismo Pronunciamiento, en cuanto a Responsabilizar a mi Patrocinada por Determinadora en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo y con aquello Reiterar y/o continuar, más aun con La Amenaza de La Violación de los Artículos 44 cardinal 1, articulo 46 cardinales 1, 2 y 4, además el articulo 49 cardinal 5 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo incurrir en La Violación de Las Normas Internacionales anteriormente mencionadas relativas a Los Tratos Crueles y sobre Los Derechos Humanos. Por lo antes expuesto se evidencia, bajo La Lógica, La Sana Critica, La Máxima Experiencia, Bajo la Universidad de La Vida que se tendrá la ocurrencia por parte del Tribunal de La Continuidad de la Amenaza con la Acusación Presentada por El Ministerio Publico por lo siguiente:…”
Insistió, que: “…En el Tribunal de Control, continúa conociendo de la misma y por consiguiente; ella misma no va a contradecir su propia decisión aun a sabiendas que puede Modificar Total o Parcialmente La Acusación, tal como lo establece el artículo 313 cardinal 2, del C.O.P.P. Aquello; motivado a lo que viene SOBREVENIDO de su Pronunciamiento de Declinar el Ejercicio de la Tutela Constitucional por cuanto todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales están dispuestos por el ordenamiento jurídico, ya que la misma es una característica unida al Sistema Judicial Venezolano, tal como lo establece 264 del C.O.P.P y por consiguiente no realizo su Pronunciamiento correspondiente a Las Violaciones de las normas Constitucionales ocurridas en contra de Mi Patrocinada…”
Arguyo la defensa, que: “…Por otra parte; ni siquiera fue diligente en Ordenar la práctica de La Prueba Anticipada del Examen Médico Forense y más grave aún, habiendo presenciado La Juez personalmente Las Lesiones, por lo que debió realizar la remisión en ese mismo acto y por su propio fuero el Oficio a La Medicatura Forense para la realización de su Examen Corporal, producto de las torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra de Mi Patrocinada para que no desaparecieran sus lesiones…”

Estimo el recurrente, que: “…En consecuencia El Tribunal; lo que ordeno fue lo siguiente: que el Ministerio Publico, realizara lo conducente o lo pertinente del Examen Médico Forense en cuanto a las Lesiones que presentaba Mi Patrocinada. Pero es el caso; Que El Ministerio Público no Actuó corno parte de Buena Fe en Las Investigaciones por dos razones y las expresos en la forma siguiente: (Omisis…”).
Resalto, que: “…en consecuencia por ser reiterada la cauicacion jurídica en contra de los imputados por ambos órganos tanto por el tribunal de control en la audiencia de presentación de imputados y luego por el ministerio publico en la presentación de la acusación in continenti ambos órganos quedaron conteste para la audiencia preliminar e ivan a entrar a conocer de lo ya visto por haberse ambos pronunciado anteriormente y se podía deducir cual iva a ser su pronunciamiento, que a todo evento ivan a dictar la prisión preventiva y como en efecto asi lo hicieron"…”
Manifestó, que: “…A Mi Patrocinada le Transgredieron sus Derechos y Garantías Constitucionales e inclusive atentatorios a Los Derechos Humanos, bajo La Violación de La Normativas establecidas en La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 cardinal 1 La Flagrancia y el Articulo 47 Allanamiento de Morada y luego de su Captura Violar Los Derechos Humanos, bajo Tortura, Tratos crueles e Inhumano y Degradantes para que se Confesara Culpable. Aquello sucedió con la ocurrencia de La Sustanciación del Expediente realizado por Los Funcionarios el C.I.C.P.C de la Sub Delegación del Municipio Cabimas del Estado Zulia al no cumplir con las formalidades y contenido de cada uno de los artículos anteriormente indicados en incurriendo en artificios y Fraudes Procesales en Las Actas para Responsabilizar Penalmente a Mi Patrocinada, e incurriendo posteriormente La Juez de Control en Omisión y luego continuando La Violación en La Presentación de La Acusación por parte del Ministerio Publico. (Omisis…”).
Expuso, que: “…Las Garantías y Derechos Constitucionales de Mi Patrocinada en los actuales momentos se encuentra en Situación Irreparable para su próximo Acto, como lo es el de La Audiencia Preliminar por cuanto ambas Instituciones ya tuvieron un Pronunciamiento Previo e Incurrieron en Omisión. Siendo el Primero el Tribunal de Control al no Constituirse para hacer Uso de La Tutela Constitucional Efectiva actuando en sede Constitucional, tal como lo establece el Título Vlll de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución en su artículo 334, de! deber que tienen todos os jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia y en consecuencia extermino su Competencia declinándolo hacia el Ministerio Publico, tai como lo explique anteriormente. (Omisis…”).

Alego la defensa, que: “…1) El Ministerio Público no cumplió con el escrito, para el Tribunal de Control debidamente fundado y motivado de la Solicitud de La Orden de Allanamiento. 2) No se evidencia en Las Actas La Orden de Allanamiento. 3) No se evidencia en Las Actas Los Testigos por parte de Los Funcionarios para ingresar a La Morada de Mi Patrocinada. 4) No se evidencia el Acta que haga constar del Defensor de Confianza de Mi Patrocinada. (Omisis…”).
Insistió, que: “….Anexo a La presente Solicitud en sesenta (60) Copia Certificada del Instrumento-expediente insertado en el Asunto N° V-P11-P-2018-00075, marcadas con La Letra "A" llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (con sede el Municipio Cabimas), con la finalidad, que sirva la misma las Instrumentales al Efectum Videndi con los hechos narrados en lo sucesivo de La Transgresión de Varias Normas de Rango Constitucional. En consecuencia; con Las Copias Certificadas anexadas se puede Evidenciar los Hechos narrados con relación a las Actas Levantada por Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a La Transgresión de Normas de La Constitución Nacional, comenzando desde el momento del Procedimiento de Captura de Mi Patrocinada (La Flagrancia Art 44 cardinal 1, con ocasión de su Allanamiento de Morada Art 47) y La Segunda en causar una Lesión e Injuria a La Integridad Física y a su Integridad Moral, que se compone en dos conceptos: la dignidad humana y el honor (Art 46 cardinales 1, 2 y 4) y efectuando esto, para lograr La Confesión en cuanto a su Valor (Art 49 cardinal 5) y así mismo hacerla Responsable del Robo de Los Bienes de La Comunidad Conyugal. (Omisis…”)

Preciso, que: “…Que de todo aquello de Las Violaciones de las Normas Constitucionales; no existe ningún Pronunciamiento del Tribunal en La referida Sentencia de La Audiencia Preliminar aquí Apelada, por medio del presente escrito e Incoado como Recurso de Apelación de Sentencia. Y en el presente caso, el Tribunal de Control debió de inmediato desde La Audiencia de Presentación de Imputados tomar El Control Constitucional, por cuanto en el Ejercicio de la Tutela Constitucional todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales están dispuestos por el ordenamiento jurídico a tomar las medidas pertinentes, ya que la misma es una característica unida al Sistema judicial venezolano, tal como lo establece 264 del C.O.P.P…”
Alego quien recurre, que: “…Y por otra parte; El Tribunal en la Sentencia expresa, para perfeccionar esa Sentencia de haberla realizado mediante el cumpliendo de los Requisitos Formales del Principio de Concentración de Las Partes. Siendo aquello, totalmente falso porque ese principio no se cumplió e incurriendo por tal motivo en Las Actas en Un Fraude Procesal y se evidencia en las Actas que no fueron Notificados para La Audiencia Preliminar los Familiares del Occiso…”
Cuestiono la defensa, que: “…Así mismo hago mención; Que el Acto se realizo sin la presencia de La Fiscal ni La Juez…”
Expreso, que: “…Mi persona y los demás Profesionales del Derecho en nuestro carácter de Defensores de Confianza estuvimos en presencia de un Acto Informal, únicamente con el secretario del Tribunal y nosotros Los Profesionales del Derecho con el carácter acreditado, realizamos una exposición ante el Secretario del Levantamiento del Acta de Diferimiento de La Audiencia, por cuanto a ninguno de nosotros de los Profesionales del Derecho se nos había entregado las Actas Procesales ni en Físico ni Copias, para su debido estudio acucioso y perfeccionar así, los Alegatos de Defensa de nuestros Patrocinados…”
Argumento, que: “…En este acto; manifiesto que; Las Copias Certificadas del Expediente, me las entregaron el día de La Audiencia tal como se evidencia en el folio que anexo al presente escrito y marcado con la LETRA "B", en el cual se evidencia la firma del Secretario y Mi Persona, mas no la de la Juez. Y así mismo hago constar que hasta el punto a los demás Profesionales del Derecho con el carácter de Defensores de Confianza del presunto concausa de Mi Patrocinada DENNIEL ORTIZ, hasta la fecha no le han entregado las copias del expediente, tal como se evidencias en las actas que anexo al presente Recurso…”
Explano, que: “…La Audiencia Preliminar estaba fijada para las diez de la mañana (10 am) del día 02 de Julio del año 2018, pero, para ese momento; estábamos presente los Defensores de Confianza de ios Imputados MARITZA URDANETA y DENNIEL ORTIZ y ya se encontraban en la celda del Tribunal ambos Imputado, pero teníamos conocimiento que los familiares del occiso no habían sido notificados, ni habían hecho acto de presencia, Pero es el caso; que llego la hora del mediodía y nos dijeron que fuéramos a almorzar, porque la audiencia la habían pospuesto para las horas de la tarde. En consecuencia se Evidencia en La Sentencia que anexo al presente escrito y en nueve (09) folios útiles que la audiencia tiene hora de apertura a las tres y dieciocho de la tarde (03:18 pm) y la anexo al presente escrito marcada con La Letra "C" y hago constar que como portada se encuentra la hoja Tipo Taco, que idéntica La fecha de Recibo y Retiro de las Copias por ante La Oficina Fotocopiadora del Tribunal y así mismo hago constar y que se evidencia que la Sentencia para esa Fecha de retiro 06-07-3018, La Referida Sentencia no había sido firmada ni por La Juez ni por La Ciudadana Fiscal…”
Continuo quien recurre, que: “…Ahora bien; en vista de no estar presentes Los Familiares del Occiso y estando presente por una parte el Secretario, del Tribunal en la Sala 01, donde se realizan las Audiencias del Tribunal Primero de Control y ausentes La Juez y La Fiscal y por la otra parte estando presente los Imputados MARITZA URDANETA y sus Abogados Mi Persona y mi Hermana AURA BECERRA NIEVES y el imputado DENNIEL ORTIZ Y defensor de confianza Dr EMERSON BORJAS. En tal sentido todos los Profesionales del Derecho le participamos al Secretario; que en vista que se me estaba entregando ese día de la Audiencia 02-07-2018, Las Copias Certificadas del Expediente, tal como se evidencia en el folio que anexo al presente escrito y marcado con la LETRA "B" y al Dr EMERSON BORJAS, no se le había entregado sus copias y por otra parte que no estaba La Notificación de los familiares de La Victima, le Solicitamos que le dijera a la Juez , quien se encontraba en su Despacho, que nosotros íbamos a Solicitar el Diferimiento de La Audiencia…”
Esgrimió, que: “…En tal sentido; estando solamente el Secretario y sin presencia de La Juez y La Fiscal hicimos únicamente los Profesionales del Derecho, nuestra Intervención para Solicitar el Diferimiento de La Audiencia y El Traslado inmediato a un puesto asistencia para el estudio de su Patología por el cuadro débil que presentaban y por ese motivo también se Solicito el Diferimiento de La Audiencia ya que nuestros Patrocinados no podían declarar y ellos también nos manifestaron que se Defiriera para ellos en otra oportunidad poder rendir su declaración. Y Haciendo constar que ninguno de los Defensores hicimos el descargo de la defensa por cuanto la estábamos defiendo…”
Indico, que: “…Ahora bien; Luego de culminada La Audiencia solamente nos presento el Alguacil el ultimo Folio para estampar nuestras firmas y nuestra mayor sorpresa es que posteriormente nos dimos cuenta que firmamos fue La Sentencia de La Audiencia Preliminar…”
Recalco, que: “…Por otra parte leída por nosotros La Sentencia nos dimos cuenta del Fraude Procesal por cuanto unos hechos que se evidencia en las Actas es que La Juez manifiesta que les leyó sus Derechos a Los Imputados y cosa que es totalmente Falsa, porque en el desarrollo de la misma solamente tubo presente cuando firmamos las Actas. (Omisis…”).

PETITORIO:“…Por todo lo anteriormente expuesto; de la narrativa de los Hechos y que notoriamente se puede evidenciar que existe La Transgresión a varias normas de nuestra Carta Magna y que las mismas, son normas de estricto Orden Publico, que no ha cesado, está en tránsito e ininterrumpidamente y continuando La Violación y causando un Gravamen Irreparable y los mismo son atentatorios a Los Derechos Humanos en consecuencia Solicito Se constituyan en Sede Constitucional y realicen La Tutela Judicial Efectiva de La Constitución Nacional y se restablezca Las Normas Constitucionales enunciadas y debidamente motivada. En el cual se evidencio que no se le dio el fiel cumplimiento al Debido Proceso. Por otra parte impugno la Sentencia espuria levantada con ocasión de una supuesta Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-07-2018 por levantarse por medio de fraude procesal ya anteriormente motivada y así mismo solicito la nulidad de la referida sentencia, por todo lo anteriormente expuesto.
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III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la representante del Ministerio Publico, que: ”... El Ministerio Público de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dado el análisis de los elementos de convicción recabados al inicio del proceso, así como las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo policial comisionado; las cuales hacen presumir la participación o coautoría del imputado de autos, en la comisión del hecho punible imputado, toda vez que fue verificada en la fase de investigación su participación en dichos hechos, donde en ningún momento fue desvirtuada la misma por parte de la Defensa Técnica. Dichos elementos hicieron estimar al Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción para presentar el correspondiente acto conclusivo del caso, concluyendo así en una Acusación Formal en contra de los ciudadanos DENNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINO, como COAUTOR en el delito, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo. 83 ejusdem; y para la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA la presunta comisión del delito; de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA en el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO EMIRO CLAVEL CASTELLANOS…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, pasa a considerar los Fundamentos ofrecidos por el Abogado Defensor. (Omisis…”).
Esgrimió la Representante del Ministerio Público, que: “...Ahora bien, es importante señalar los antecedentes de la presente causa, siendo que para el momento de la audiencia de presentación, es decir, el día 9 de enero de 2018, a los ciudadanos MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA y DANNEIL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS le fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto: y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO EMIRO CLAVEL CASTELLANO y en el devenir de la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad y participación de los imputados ya identificados y en atención a ello está defensa técnica que no estuvo presente durante la investigación pretende en esta fase caer en violaciones de norma constitucional y legales y violatorias del debido proceso finalizada cada etapa del proceso…”

Estimo la Fiscal, que: “…En este sentido, el Ministerio Publico considera responsablemente que el Tribunal dé la Causa no incurre en violación a la ley por errónea aplicación del los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya qué de actas se desprende que se encuentran, llenos los extremos, que paradles efectos requiere la ley Penal Adjetiva y que tomando en consideraciones circunstancias del lugar la multiplicidad del delito y lo delicado que resulta-.la .investigación el Tribunal de la Causa consciente de ello y con base a los Principios y Normas Constitucionales v Legales, así como en atención a la Tutela Judicial Efectiva procedo a tomar tal decisión la cual se encuentra alejada desde todo punto de vista de la violación de normas que la defensa alude en su escrito recursivo…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…En relación a una precalificación jurídica apropiada y acorde con los hechos y el derecho, esta Representación Fiscal, debe mencionar que de Actas Policiales y con la declaración de los testigos presénciales, que sustentan las diligencias de investigación, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en el hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados MARITZA RAFAELA URDANETA VIELME Y DANNEIL JOSE ORTlZ CHIRINOS, en la cual el Juez de Control, quien al adquirir el escrito acusatorio toda vez que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente ratificando la Medida de Privación, igualmente, considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren que requieren la correspondiente comprobación Judicial, ordenando el Tribunal el enjuiciamiento del imputado por el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y público, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, con el objeto de ajustar la conducta del Acusado y los hechos a una acusación e imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”
Reitero el Ministerio Publico, que:”… Por otra parte en lo atinente; al la medida de coerción personal que mantienen los ciudadanos MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA y DANNEIL JOSÉ ORTIZ; CHIRINGA; el Ministerio Público de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el análisis de los elementos de convicción recabados al inicia del proceso, así como las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo policial comisionado. Es importante destacar que esta Representación del Ministerio Público considera que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal ya que: 1. UN HECHO PUNIBLE, QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Nos encontramos con la presencia de un hecho punible de gran relevancia, que atenta contra la integridad física de una persona, el bien tutelado como lo es el Derecho a la Vida, quien de forma intespectiva le es previsto en nuestra Legislación como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, sancionado con penas privativas de libertad. 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Los elementos de convicción señalados taxativamente en: el capítulo del presente escrito: 3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETIO DE INVESTIGACIÓN: El Articulo 237 de la Ley Penal Adjetiva, establece como circunstancias que basta que se encuentren determinadas una o dos en formas alternativas, mas no acumulativas, para la determinación del peligro de fuga, la magnitud del daño causado el parágrafo Primero del Artículo 237establece la presunción legal establecida por el Legislador en casos de hechos punibles con penas privativas, de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años…”
Refirió quien contesta que: “…Por otra parte, la decisión recurrida en este caso cumple con las formalidades previstas en los articulo, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento es violatoria del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo quiere hacer a la defensa privada, dejando claro que el Ministerio Publico estuvo presente en la sala al momento de celebrarse la audiencia preliminar, siendo que en ningún momento, la defensa solicito hablar con este Representante Fiscal, siendo acordado que se irían a juicio…”
En el aparte denominado “PETITORIO”,… Es por los fundamentos antes expuestos y con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente.
PRIMERO: Admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación.
SEGUNDO: Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por la defensa Abg. DOMINGO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4,276,385, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52,093, contra la decisión Nº 1C-657-2018 de fecha 02 de julio de 2018, como Defensor Privado de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETAVIELMA.
TERCERO: Ratifique la decisión Nº 1C-657-2018 de fecha 02 de Julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, actuando en su condición de defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda traslado inmediato de la imputada al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO EMPAIRE. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales del MINISTERIO PUBLICO y de la DEFENSA Jerónimo Segundo Bermúdez, Rosa Maria Castro y Arbagetsy del Valle Álvarez Isea. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada en su primer punto de impugnación realiza una serie de consideraciones sobre la foliatura e ilustración del proceso de las investigaciones estableciendo que la causa objeto de estudio no se encuentra llevada en forma cronológica ya que no coinciden las fechas de las actas con los números de foliaturas, de igual manera denuncia el apelante que en el presente caso se ha violado el debido proceso y las garantías constitucionales desde la sustanciación del expediente hasta el dictamen del fallo de la audiencia preliminar, manifestando que tales violaciones devienen del hecho de que los funcionarios no dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en la constitución en relación al procedimiento de captura y el allanamiento de la morada causándole ha su defendido una lesión en su integridad física, moral a la dignidad humana y el honor. Como segundo punto de impugnación denuncia la defensa que debe haberse dado el agotamiento de la vía ordinaria de la sentencia en el acto de presentación de imputado, toda vez que su patrocinada se quedo sin defensor desde el 09 de Enero de 2018, y no tuvo la oportunidad de defensa para promover las pruebas en la etapa de investigación, ya que su nombramiento ocurrió el día que el Ministerio Publico presento la acusación, situación esta que a juicio del apelante la perjudico notablemente, ya que la acusación fue presentada sin variantes en sus investigaciones y haciendo caso omiso en relación a la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de la presentación de imputado. Como tercer punto de impugnación alega la defensa que no se cumplió con los requisitos del allanamiento de morada violando así normas de rango constitucional, dejando claramente establecido en el escrito recursivo que si bien es cierto que los bienes le pertenecen solo un cincuenta por ciento fueron violentados el domicilio principal ya que a punta pies penetraron por su frente y luego con armamento golpearon la puerta de la casa penetrando los funcionarios en la misma propinándole una golpiza a su patrocinada, razón por la cual existe violación del articulo 44.1 y el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en el procedimiento practicado se le violentaron sus derechos humanos bajo tortura, tratos crueles e inhumanos y degradantes. Como cuarto punto de impugnación fundamenta la defensa, que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos de flagrancia, toda vez que ella retiro los objetos de la casa en fecha 4 de enero de 2018, y la aprehensión se produjo el 7 de enero de 2018, y las actas establecen que fue el 08 de enero de 2018 a las 7 de la mañana, que había incongruencia entre el momento en que ella fue aprehendida y el levantamiento de las actas policiales. Como quinto punto de impugnación la violación a la norma constitucional por lesión a la integridad física, psíquica y moral, mediante tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes citando el apelante el contenido de los artículos 49 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que el tribunal de control declino su competencia de la tutela constitucional y lo remitió al Ministerio Publico para que dirimiera si hubo una violación a una norma constitucional según su pronunciamiento, que se evidencia en la parte dispositiva en el cuarto punto del fallo proferido. Como sexto punto de impugnación Denuncia el recurrente que el tribunal no realizo pronunciamiento en cuanto a las violaciones ocurridas en contra de su defendida ni siquiera fue diligente en ordenar la practica de la prueba anticipada del examen de medicatura forense y mas grave aun habiendo presenciado el juez las lesiones, el tribunal debió oficiar a la medicatura forense para la realización del examen corporal. Y como séptimo punto de impugnación denuncia el recurrente en relación al otorgamiento de las copias certificadas solicitadas desde el momento de la sustanciación a la audiencia preliminar, y estableció que en el presente caso no se cumplió con el principio de concentración de las partes, habiendo a su juicio fraude procesal y no fueron notificados los familiares del occiso, manifestó que el acto se realizo sin la fiscal, ni la juez solo en presencia del secretario, que los obligaron a firmar en una hoja en blanco y ellos como defensa lo que solicitaron fue el diferimiento del acto y luego lo que ven es la audiencia preliminar que se establece en la decisión proferida que se le leyeron los derechos a los imputados y eso nunca ocurrió. Por lo que a su juicio hubo transgresión de normas de la carta magna las cuales son de orden publico por lo que ocasiono un gravamen irreparable por haber fraude procesal, y en virtud de lo cual solicito la nulidad de la referida sentencia.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera, tercera, cuarta y quinta denuncia las cuales van dirigidas a cuestionar que en el presente caso se ha violado el debido proceso y las garantías constitucionales desde la sustanciación del expediente hasta el dictamen del fallo de la audiencia preliminar, manifestando que tales violaciones devienen del hecho de que los funcionarios no dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en la constitución en relación al procedimiento de captura y el allanamiento de la morada causándole ha su defendido una lesión en su integridad física, moral a la dignidad humana y el honor, así mismo, alega la defensa que no se cumplió con los requisitos del allanamiento de morada violando así normas de rango constitucional, dejando claramente establecido en el escrito recursivo que si bien es cierto que los bienes le pertenecen solo un cincuenta por ciento, fueron violentados el domicilio principal ya que a punta pies penetraron por su frente y luego con armamento golpearon la puerta de la casa penetrando los funcionarios en la misma propinándole una golpiza a su patrocinada, razón por la cual existe violación del articulo 44.1 y el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en el procedimiento practicado se le violentaron sus derechos humanos bajo tortura, tratos crueles e inhumanos y degradantes, de igual manera, que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos de flagrancia, toda vez que ella retiro los objetos de la casa en fecha 4 de enero de 2018, y la aprehensión se produjo el 7 de enero de 2018, y las actas establecen que fue el 08 de enero de 2018 a las 7 de la mañana, que había incongruencia entre el momento en que ella fue aprehendida y el levantamiento de las actas policiales, y la violación a la norma constitucional por lesión a la integridad física, psíquica y moral, mediante tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes citando el apelante el contenido de los artículos 49 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora por bien, por tratarse del mismo sustrato material esta Sala de Alzada procede a resolverlas de manera conjunta.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de la imputada de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 08 de Enero de 2.018. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por este despacho, el funcionario: Detective Agregado Inyer Valles, adscrito a la Sub-Delegación Cabimas, Tipo “A" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48 y 50, ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las pesquisas inherentes a la causa penal K-18-0059-00010, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se realizó un análisis de las entrevistas realizadas en la presente causa, pudiendo percatarnos según la versión de testigos presénciales que la última persona que tuvo contacto físico con la persona desaparecida el ciudadano: EDUARDO EMIRO CLAVEL CASTELLANOS, fue su ex pareja una señora de nombre: Maritza. ''AVENIDA 32, SECTOR EL LUCERO, CALLE BUENOS AIRES, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ, MUNCIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA" en el mismo orden de ideas, manifiestan los familiares tener fuertes sospechas de ocurrido algo en contra de la integridad personal de la persona desaparecida y efectuada por la ciudadana antes citada, ya que el vehículo fue localizado por comisión de esta Sub Delegación en estado de abandono, y reconocido por uno de los familiares como aparecida, por lo que se ordena que se le practiquen activaciones especiales y experticia de barrido, cobrando fuerza la tesis de que la persona desaparecida haya sido víctima de otro delito, aunado a que este no acostumbraba a desaparecer sin conocimiento de sus familiares, en vista de la información recabada, de manera documental a través, de las entrevistas, se le informo a la superioridad sobre los pormenores, quiénes ordenan que se traslade comisión a la dirección supra descrita, con el fin de ubicar, identificar y hacer comparecer por ante esta oficina a la aludida ciudadana para el esclarecimiento de los hechos investigados en dicha causa penal a tales trasladarme en compañía de los siguientes funcionarios Comisario Jefe Leonardo Gill, Inspector Agregado Richard Medina, Inspector Miguel Marín, Detectives Agregados Richard Lugo, José Fornerino y Orlando Romero y los Detectives Josué Morlés, Yanina Berruela, Raudy Rivero, José Alvarez y Pedro Chirinos a bordo, de las unidades P- Toyota Landcruiser, P-Tucson y P-Kawasaki, hacia la dirección antes descrita, una vez que nos, apersonamos en el lugar previamente identificados e imponiendo el motivo de nuestra presencia, observamos en la parte frontal del inmueble a una persona del sexo femenino, de la tercera edad, quién al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, tratando de huir del lugar, por lo que fue abordada con las medidas de seguridad del caso, inquiriéndole porque motivo trató de huir de la comisión, manifestando ser la persona requerida por la comisión, a su vez adopta una posición hostil y contumaz ante los requerimientos de la autoridad, expidiendo improperios en contra de los comisionados, por lo que se le conminó que depusiera su actitud hostil, acatando posteriormente las órdenes de la autoridad y manifestó libre de coacción o apremio, que ella en compañía de dos sujetos apodados: Nenuco y Jesús, le habían quitado la vida al ciudadano ya que éste en vida fue su pareja sentimental y le había sido infiel, y no le sufragaba los gastos de su manutención, especificando que con anterioridad había planificado con los sujetos antes mencionados que robaran a la persona desaparecida una vez que éste se presentase en su residencia y narra que el día 01-01-2018, en horas de la madrugada luego de transcurrida las doce de la noche, Nenuco y Jesús ejecutan el plan ya acordado los sujetos, luego de sostener relaciones sexuales con el ciudadano: Eduardo Clavel, dejándolo acostado en la cama les avisó a los malhechores para que lo sometieran y despojaran de sus pertenencias, en ese instante, lo abordaron y lo amarraron en el cuarto despojándolo de su cartera contentiva de sus tarjetas de débito y crédito, dinero en efectivo, y de dos teléfonos celulares, obligándolo después a que le suministrara las contraseñas de sus tarjetas de débito, lo dejaron allí amarrado en el cuarto con Nenuco y ella se fue con Jesús en el carro de Eduardo a comprar una botellas, pero Jesús estaba muy drogado y quería abusar sexualmente de ella y decidió llevarse a Eduardo, hacia la Rita y le dijeron a ella que manejara el vehículo, abordaron los cuatro en el vehiculo, y Eduardo (la persona desaparecida), Nenuco, Jesús y su persona, a Eduardo lo tenían amarrado y con el rostro cubierto con un trapo, en el camino Jesús decide cambiar el rumbo y trasladar a la persona que se encontraba en cautiverio hacia el sector la Plata, municipio Simón Bolívar, y condujo hacia ese sector, donde se internaron hacia una zona boscosa, ingresan a una propiedad por medio de un portón, Jesús sacó un pico y una pala y empezaron a excavar y Jesús le propino un fuerte golpe en la cabeza con el pico a Eduardo, introduciéndolo en que habían excavado, posteriormente, se retiraron del lugar y la dejaron en el sector de la L y se llevaron el vehículo los sujetos en mención, desde ese momento no supo más de ellos, también narra, que se traslado a bordo de una camioneta marca Chevrolet, de color Gris, perteneciente al ciudadano de nombre Yimi Colina, en la residencia de Eduardo ubicada en la población de Tía Juana, específicamente en: sector el Prado, Campo Verde, bloque 9, apartamento 2, municipio Simón Bolívar, estado Zulia; donde sustrayendo una nevera, un televisor, ropa masculina, unas ollas, los tenedores, los vasos, un lampazo un cepillo, y otros objetos, y los trasladó hacia su residencia ubicada en la dirección arriba descrita sector el Lucero, haciéndole entrega a los comisionados de las llaves correspondientes a dicho inmueble (despojadas en el momento que abordaron al ciudadano Eduardo Clavel); en el mismo orden de ideas, manifiesta que desconoce la ubicación y el paradero de alias Jesús, pero que de alias Nenuco, su dirección es la siguiente: SECTOR MONTE CLARO, CALLE LAS TRINIATARIAS, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA; en vista de todo lo expuesto, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana quien dijo llamarse: MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, Venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 50 años de edad, nacida en fecha 21/02/1967, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector El Lucero, avenida 32, callejón San Vicente, casa sin número, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-7.966.252 nos trasladarnos conjuntamente con la ciudadana antes descrita, hacia dicha dirección con el fin de ubicar, identificar y hacer comparecer al ciudadano mencionado como alias Nenuco, y una vez en dicha dirección identificados plenamente como gendarmes de investigación penal e imponiendo el motivo de nuestra presencia, observamos un sujeto del sexo masculino, a quién la acompañante reconoce como Nenuco, requerido por la comisión, éste sujeto al notar la presencia policial emprendió veloz huida, internándose en el interior de la residencia, por tal motivo, se le da la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que fue seguido y se procede a ingresar al inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción segunda, siendo abordado en el interior del inmueble con las medidas de seguridad del caso, inquiriéndole al sujeto porque tomó esa actitud contumaz, manifestando ser el requerido por la comisión, y narrando que iba a colaborar de manera espontánea y nos iba a aportar todos los datos necesarios, en vista de esto, narra que efectivamente el día 01-01-2018. Se apersonó en la residencia de la señora Maritza, con quién había planificado previamente despojar de sus pertenencias a la expareja de esta señora, por lo que invita a perpetrar el delito a alias Jesús y transcurridos unos minutos después de las 12:00 de la noche, después que la ciudadana en mención sostuvo un acto sexual con su expareja, ella les indicó que estaba en el cuarto descuidado. introduciéndose en el cuarto y sometiendo al señor despojándolo de sus pertenencias, posteriormente, lo trasladan a bordo, del vehículo propiedad de la persona a quién despojaron de sus pertenencias, alias Jesús decide que lo lleven hacia una parcela ubicada en el sector la Plata, donde le propina un fuerte golpe en la cabeza y lo introducen en una fosa que ellos mismos excavaron cubriendo el cuerpo con arena, retirándose del lugar después de esto, de la misma manera, expone que entre las pertenencias se llevaron unas tarjetas de débito y alias Jesús las uso en varios establecimientos para comprar comida y licor, a su vez nos suministra la dirección de alias Jesús, siendo la siguiente: SECTOR BARLOVENTO, CALLE SAN VICENTE, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA; de la misma manera, nos indica que no sabe describir la dirección exacta donde enterraron el cuerpo, en el sector de la Plata, pero podía llevar a la comisión a dicho lugar y señalarnos el sitio exacto donde se encontraba, en vista de todo lo precedente, se procedió a identificarlo de la siguiente forma: DENNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINO, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia de 23 años de edad, nacido en fecha 21/06/1994. estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en e! sector El Lucero, avenida 32, callejón San Antonio, casa número 05, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia. titular de la cédula de identidad número V-26.318.473: posteriormente procedimos a realizar llamada telefónica hacia la sede de este despacho, a fin de que se trasladara una comisión a dicho sector con la finalidad de brindar apoyo a la comisión ya que se encontraba en la precitada dirección motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Leonardo Gill, Inspector Agregado Richard Medina, Inspector Miguel Marin, Detectives Agregados Richard Lugo, Alfredo Molina, Detective Josué Morles, Pedro Chirinos, Raudy Rivero a bordo de las Unidades P- TOYOTA LAND CRUISER, P- TUCSON y P-KAWASAKI, por tales razones consecuentemente procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA PLATA, CALLE PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA MANUEL MANRIQUE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR; donde luego de adentrarnos a una zona boscosa el sujeto en mención, nos indicó el sitio exacto donde enterraron el cuerpo, por lo que procedimos utilizando herramientas tipo pala, a excavar en dicho lugar, obteniendo como resultado la localización del cadáver de una persona del sexo masculino, en estado de descomposición presentando fauna cadavérica, quién portaba como vestimenta una franela a rayas color Blanco y Negro, no pudiéndosele observar rasgos fisonómicos debido al estado antes descrito, y dejándose constancia que las extremidades inferiores no las poseía el mismo, presumiéndose que haya sido a causa de depredadores naturales, del mismo modo, se localizó adyacente al lugar una bermuda de color azul y dos medias, y restos óseos, por tales razones, de manera inmediata se efectúo llamada telefónica al Inspector Nelvis Aponte, jefe de la base de Homicidios, con el fin de que constituyera comisión y se trasladara al sitio por el hallazgo del cadáver en mención, para que practiquen las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso que nos ocupa, en el mismo contexto, procedimos a practicarle revisión corporal a los ciudadanos que condujeron a la comisión al sitio de liberación, conforme a lo previsto en los artículos 1919 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que no le fueron localizadas evidencias de interés criminalístíco, por tales efectos, motivado debidamente a la localización del cadáver, nos encontramos en la comisión de un delito flagrante, tipificado en la norma adjetiva penal el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, por lo que siendo las 05:00 horas de la mañana, se procede a imponer a los ciudadanos: Maritza Urdaneta y Denniel Ortiz, de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurridos unos minutos se apersona comisión de la base de Homicidios Cabimas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR NELVIN APONTE, DETECTIVES AGREGADOS OMAR LUZARDO, NOBEL RAMOS y DETECTIVES EDUARDO VALBUENA y ÓSCAR CARRASQUERO; quiénes procedieron a practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, conforme a la norma ejusdem según el artículo 200, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente, luego de culminadas las diligencias de investigación pertinentes, nos retiramos del lugar y nos dirigimos a la sede de esta Sub Delegación, informándole a la superioridad de las diligencias practicada Consecutivamente, efectué llamada telefónica a los ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Dr. Milagro Hernández, y el ciudadano: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, el ciudadano: Dr. Ronald Coba rubia, a quiénes se les hizo de conocimiento del presente procedimiento, quiénes ordenaron que las actuaciones fuesen presentadas por ante la Fiscalía de Flagrancia, para el día 09-01-2018 Se verificó por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SHPOL) de los detenidos arrojando como resultado no presentan historial policial, ni solicitud alguna y sus datos coinciden en el sistema de enlace SAIIV1E-CICPC. Anexo a la presente acta de levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas, acta de notificación de los derechos de imputado, cadena de custodia de evidencias físicas y experticia de reconocimiento. Es todo, termino se leyó y conformes firman Omisis…”

De la transcripción parcial efectuada del acta policial ut supra, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, prosiguiendo con la investigación iniciada por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas realizaron un análisis a las entrevistas efectuadas en la presente causa pudiendo percatarse que según la versión de testigos presénciales que la ultima persona que tuvo contacto físico con el ciudadano EDUARDO EMIRO CASTELLANOS (DESAPARECIDO), fue su ex pareja de nombre MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, por lo que los funcionarios actuantes informaron de los pormenores a su superioridad quien ordeno que se traslade la comisión a la dirección de la ciudadana antes mencionada con el fin de ubicarla y hacerla comparecer hacia ese cuerpo para el esclarecimiento de los hechos investigados observando en dicho lugar a una persona del sexo femenino de la tercera edad quien al notar de la presencia policial adopto una actitud nerviosa tratando de huir del lugar por lo que fue abordada con las medidas de seguridad del caso inquiriéndole por que motivo intento huir, manifestando la ciudadana ser la persona requerida por la comisión, manifestando la ciudadana antes identificada libre de coacción que ella en compañía de dos sujetos apodados NENUCO y JESUS le habían quitado la vida al ciudadano de nombre EDUARDO, ya que este en vida fue su pareja sentimental y la había sido infiel aunado a que no le sufragaba los gastos de su manutención, especificando que con anterioridad había planificado con los sujetos antes mencionados que abordaran al ciudadano EDUARDO una vez que este se presentara en su residencia y narra que el día 01-01-2018, en horas de la madrugada NENUCO y JESUS ejecutarían el plan ya acordado luego de haber sostenido relaciones sexuales con el ciudadano EDUARDO CLAVEL, dejándolo acostado en la cama les aviso para que lo sometieran y lo despojaran de sus pertenencias siendo abordado y amarrado en el cuarto y despojándolo de su cartera, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y tarjetas de debito y crédito, obligándolo a que le suministrara las contraseñas de su tarjeta, seguidamente lo dejan amarrado en el cuarto con NENUCO y ella se dirige con JESUS en el carro de EDUARDO a comprar unas botellas, posteriormente los cuatro ciudadanos abordaron el vehiculo dirigiéndose a una zona boscosa en la que JESUS saca un pico y una pala y comienza a excavar e igualmente le propino un fuerte golpe en la cabeza con el pico a EDUARDO y lo introdujeron a dicha fosa que habían excavado, situación esta que produjo su aprehensión.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de la ciudadana antes descrita, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis… Como punto previo este tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de ambas defensas en relación a las copias solicitadas , de la revisión de la causa se observa que se acordaron la entrega de las copias certificadas desde la fecha 14 de marzo del año 2018 y desde la fecha 28-6-2018 fecha en que se juramenta la defensa del imputado DANIEL ORTIZ, por lo que en garantía al derecho a la defensa las copias han sido expedida con antelación y los defensores están en la obligación de gestionar la entrega de las copias, las cuales han tenido tiempo para hacerlo, por cuanto el tribunal a dado despacho y sea realizado todos los días atención administrativa . En el caso de la defensa privada ABG. DOMINGO BECERRA desde hace mas de cuatro meses las copias están acordadas por el tribunal. Con respecto a los traslado medico de la ciudadana MARITZA URDANETA han sido acordados y remitidos los oficios, todos y cada uno, de los que han sido solicitados constatándose de la revisión de la causa, por lo que se declara sin lugar la petición de que la audiencia se difiera. Así mismo la imputada ha sido impuesta de sus derechos y la misma a respondido a viva voz que no desea declarar, y no le a manifestado al tribunal algún padecimiento. ASI SE DECIDE.-
Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencíalas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23-02-2018, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a los imputados o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto De los imputados como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos y atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
"4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como PARA LA CIUDADANA MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA por la presunta comisión del delito CÓMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIODIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en al artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem y para el ciudadano DANNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
*5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso.
6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputadas". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En tal sentido, de conformidad con el numeral 2° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 15° en contra de los ciudadanos MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA venezolano, Titular de la Cédula N° V-7966252. fecha de nacimiento: 21-02-1967, estado civil soltera, hijo del ciudadano Elida Vielma y Ramiro Urdaneta (dif), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida 32 el lucero barrio san Vicente, calle buenos aires del municipio Cabimas del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1. 60c.m; Peso: 65 k.g., Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: morena, Color de Ojos: negro; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: grande, labios finos. No presenta tatuajes visibles, presenta varias cicatriz visibles pequeña en el rostro, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIODIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en al artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem y DANNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS, venezolano, Titular de la Cédula N° V- 26318473, fecha de nacimiento: 21,06,1994 estado civil soltero, hijo del ciudadano Maria chirinos y deínis ortiz, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el lucero avenida 32 numero de la casa 5 del municipio Cabimas del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1. 70c.m; Peso: 75 k.g., Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: castaño con mechas; Color de Piel: morena, Color de Ojos: negro; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: grande, labios gruesos., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las Pruebas promovidas por ambas Defensa , (excepto la prueba dactiloscópica , ya que la misma no es necesaria , útil y pertinente, al haber sido solicitada en forma extemporánea ante el director de la investigación, siendo que ya ambas armas, habían sido sometida a experticia y habían sido manipulada , perdiendo la esencia de la referida prueba) , así como se Garantiza el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa de los imputados observa este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, las cuales han permanecido incólumes; por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Del artículo 236 y 237 se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006)." En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con N° 1421-07 estableció:
"...Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..." cursivas del tribunal).
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal el magistrado Dr Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09,
"Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal."
Por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA CÓMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIODIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en al artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem y DANNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue decretado. ASI SE DECIDE.-

IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los imputados MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA CÓMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIODIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en al artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem y DANNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO.
DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición de los ciudadanos MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA y DANNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente al acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no se acogería a ninguna de las formulas alternativas por ser ¡nocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA venezolano, Titular de la Cédula N° V-7966252, fecha de nacimiento: 21-02-1967, estado civil soltera, hijo del ciudadano Elida Vielma y Ramiro Urdaneta (dif), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida 32 el lucero barrio san Vicente, calle buenos aires del municipio Cabimas del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1. 60c.m; Peso: 65 k.g., Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: morena, Color de Ojos: negro; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: grande, labios finos. No presenta tatuajes visibles, presenta varias cicatriz visibles pequeña en el rostro, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIODIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en al artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem y DANNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS, venezolano, Titular de la Cédula N° V- 26318473, fecha de nacimiento: 21,06,1994 estado civil soltero, hijo del ciudadano Maria chirinos y Deinis ortiz, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el lucero avenida 32 numero de la casa 5 del municipio Cabimas del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1. 70c.m; Peso; 75 k.g., Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: castaño con mechas; Color de Piel: morena, Color de Ojos: negro; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: grande, labios gruesos., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem. Y ASI SE DECIDE…”.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó la aprehensión, en base a la disposición constitucional, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, dejando constancia que la detención de la referida ciudadana antes mencionada no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a determinar la existencia o no de la flagrancia a fin de verificar si se puede configurar la aprehensión de la referida ciudadana, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentada por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem, estima oportuno traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia, ya que la ciudadana antes mencionada, fue detenida en su vivienda por una comisión especial asignada, relacionada con la desaparición del ciudadano EDUARDO, y que para el momento de su aprehensión la misma manifestó que ella en compañía de los ciudadanos apodados NENUCO Y JESUS dieron muerte al ciudadano EDUARDO, por lo que dicha circunstancia se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por haber sido aprehendida a poco de haber cometido el hecho, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

En consecuencia, en atención a lo esbozado por el recurrente referida a la realización de un allanamiento de domicilio sin orden judicial, ni bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios actuantes en el domicilio de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata del acta policial de fecha 08 de Enero de 2018, donde los funcionarios actuantes iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con la desaparición de un ciudadano llamado EDUARDO EMIRO CLAVEL CASTELLANOS, en la cual según la versión dada por testigos presénciales que la ultima persona que tuvo contacto físico con el ciudadano antes mencionado fue su ex pareja de nombre MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, acarreando dicho el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.
A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar los presentes motivos de denuncia. Así se Declara.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a revolver el segundo punto de impugnación planteado por el recurrente referente al hecho de que debió agotarse la vía ordinaria de la sentencia en el acto de presentación de imputado toda vez que su patrocinada se quedo sin defensor desde el 09 de Enero de 2018 y no tuvo la oportunidad de defensa para promover las pruebas en la etapa de investigación, ya que su nombramiento ocurrió el día que el Ministerio Público presento la acusación, situación esta que a juicio del apelante la perjudico notablemente, ya que la acusación fue presentada sin variantes en sus investigaciones y haciendo caso omiso en relación a la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de la presentación de imputado; y en primer lugar, estiman oportuno las integrantes de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al derecho a la Defensa, esta Sala debe precisar, que éste contiene un compendio de presupuestos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Resaltado nuestro


Por su parte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces que, el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la asistencia técnica, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

En este contexto, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa, en su escrito recursivo y admitida por esta Alzada, para la resolución del presente recurso de apelación que, contrariamente a lo argumentado por el apelante, su representada se encontraba asistida por su defensor de confianza desde los actos iniciales de la investigación, no evidenciando estas Jurisdiscentes, que haya sido presentado renuncia alguna al cargo como defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, por lo tanto, no se vulneró derechos y/o garantías constitucionales, denunciados como trasgredido por el recurrente.

En relación al punto en el cual señala el hecho de que debió agotarse la vía ordinaria de la sentencia en el acto de presentación de imputado, esta sala quiere indicarle al apelante que esta causa se esta siguiendo por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se observa que en la audiencia preliminar se dicto la apertura a juicio, y una vez culminado el contradictorio se dictara la correspondiente sentencia. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante, por ello, se declara sin lugar lo denunciado en el segundo punto. Y así se decide.-


De igual forma, atendiendo a los argumentos antes explanados por la defensa, esta Sala considera oportuno responder la sexta denuncia que hace la defensa en cuanto a que el tribunal no realizo pronunciamiento en cuanto a las violaciones ocurridas en contra de su defendida ni siquiera fue diligente en ordenar la practica de la prueba anticipada del examen de medicatura forense y mas grave aun habiendo presenciado el juez las lesiones, el tribunal debió oficiar a la medicatura forense para la realización del examen corporal; resulta oportuno para las integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Defensa en el acto de presentación de imputados:

“...DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a al defensor privado ABG. EMERSON JESÚS BORJAS GODOY, en su carácter de defensora de DANNIEL JOSÉ ORTIZ CHIRINOS, quien expuso: "Solicito al tribunal sea diferida la audiencia por falta de copias ya que es un procedimiento de HOMICIDIO y necesito profundizar el caso y solicito TRASLADO MEDICO de mi defendido ya que padece problemas auditivos ya que es de urgencia su traslado a un centro medico, es todo.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a los defensores privados ABG. DOMINGO BECERRA NIEVES, y ABG. AURA BECERRA NIEVES, en su carácter de defensora de MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA quien expuso: "Estamos en presencia de un delito que atenta-contra los Derechos Humanos y es sumamente delicado para un profesional del derecho realizar sus alegatos a priori sin haber hecho un estudio acucioso a las actas procesales por tal motivo en este acto me solicdarizo con mi colega profesional del derecho que me atencedió en cuanto a diferir el presente acto siendo esa una de las razones y la otra es que mi patrocinada quiere realizar en la audiencia la confesión de los hechos es una oportunidad procesal que le ha brindado el legislador a los imputados para que expongan lo que habien tengan sobre los hechos que pueden exculparle y en ese sentido mi patrocinada en el día de hoy se encuentra indispuesta por cuanto presenta un cuadro crítico de salud muy débil y delicado y se le hace imposible en esta tarde en la presente audiencia de realizar esa confesión de los hechos por tal motivo por otra parte solicito de la honorable magistrada que según las actas del proceso se evidencia escrito realizado por mi persona para que sea traslada a un cuerpo asistencial por esta de salud y asimismo en cuanto a esos hechos el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística se ha visto en la necesidad de realizarle dos traslado de emergencia al centro asistencial pero estos funcionaron me alegaron que la trasladaban nuevamente ese mismo día a su sitio de reclusión ese mismo día por cuanto necesitaban un oficio del Tribunal para que le den la atención medica necesaria y adecuada a su cuadro clínico que presenta por tal motivo y por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal se sirva oficiar a los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística para que en el mismo acto de traslado posterior a esta audiencia de mi patrocinada sean enviada directamente a un centro clínico asistencial dado que hay suficiente evidencia en las actas de su estado de salud, es todo". Solicito copias del acta.


Igualmente resulta pertinente para este Cuerpo Colegiado señalar lo expresando por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

“…En el caso de la defensa privada ABG. DOMINGO BECERRA desde hace mas de cuatro meses las copias están acordadas por el tribunal. Con respecto a los traslado medico de la ciudadana MARITZA URDANETA han sido acordados y remitidos los oficios, todos y cada uno, de los que han sido solicitados constatándose de la revisión de la causa, por lo que se declara sin lugar la petición de que la audiencia se difiera. Así mismo la imputada ha sido impuesta de sus derechos y la misma a respondido a viva voz que no desea declarar, y no le a manifestado al tribunal algún padecimiento. ASI SE DECIDE…”


En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa, que una vez iniciada la audiencia preliminar, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a la imputada, los derechos y garantías constitucionales y procesales que la amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndola del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representada en el mencionado acto de audiencia preliminar, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En tal sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los alegatos presentados por la defensa, dando oportuna respuesta a las denuncias efectuadas por el recurrente. Así las cosas, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante, violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el recurso de apelación. Y Así se declara.-

Finalmente, esta Alzada estima oportuno, resolver el séptimo punto de impugnación en la cual el recurrente formulo su denuncia en relación a las copias certificadas desde el momento de la sustanciación a la audiencia preliminar y estableció que en el presente caso no se cumplió con el principio de concentración de las partes habiendo fraude procesal y no fueron notificados los familiares del occiso, manifestó que el acto se realizo sin la fiscal, ni la juez solo en presencia del secretario, que los obligaron a firmar en una hoja en blanco y ellos como defensa lo que solicitaron fue el diferimiento del acto y luego lo que ven es la audiencia preliminar que se establece en la decisión proferida que se le leyeron los derechos a los imputados y eso nunca ocurrió, por lo que a su juicio hubo transgresión de normas de la carta magna las cuales son de orden público por lo que ocasiono un gravamen irreparable por haber fraude procesal, por lo que solicito la nulidad de la referida sentencia.

Es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representada, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad de las actas procesales, mediante el cual resultó aprehendida la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento y desarrollo de los actos en especial la Audiencia Preliminar en la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas procesales.

Ahora bien, en cuanto al punto argumentado por la defensa referente a que desde el momento de la sustanciación a la audiencia preliminar no se cumplió con el principio de concentración de las partes habiendo fraude procesal y no fueron notificados los familiares del occiso, manifestando que el acto se realizo sin la fiscal, ni la juez solo en presencia del secretario, y que luego lo que ven en la audiencia preliminar que se establece en la decisión proferida que se le leyeron los derechos a los imputados y eso nunca ocurrió, por lo tanto, contrario a lo argumentado por la defensa, ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que efectivamente la audiencia preliminar de fecha 02 de Julio de 2018, se realizo en presencia de todas las partes quienes expusieron sus alegatos, verificándose así la intervención del representante Ministerio Publico, la defensa privada en representación del ciudadana MARITZA URDANETA, y que de igual manera se dio lectura a los derechos y garantías constitucionales que amparan a la imputada de autos, dejándose constancia de todo ello en acta levantada a tales efectos y suscrita por las partes, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.

Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, actuando en su condición de defensor de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 657-2018, dictada en fecha 02 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA URDANETA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.966.252, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda traslado inmediato de la imputada al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO EMPAIRE. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales del MINISTERIO PUBLICO y de la DEFENSA Jerónimo Segundo Bermúdez, Rosa Maria Castro y Arbagetsy del Valle Álvarez Isea. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: SE DECLARA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRRA NIEVES, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARITZA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 7.966.252.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión Nº 657-17, de fecha 16-05-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MARITZA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 7.966.252, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 439-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P2017-000075
ASUNTO : VP03-R2018-000777