REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-703-2014
ASUNTO : VP03-R-2017-000636
DECISIÓN : 440-18
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, en representación de los intereses de la ciudadana victima; ANGELA FERNANDEZ MONTIEL; contra la sentencia No. 042-2015, emitida en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARA "CULPABLE" al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.121.860, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en numeral Io del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ. Por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del articulo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de Agosto de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, actúa en representación de los intereses de la ciudadana, victima ANGELA FERNANDEZ MONTIEL, en virtud que de actas se desprende que la misma funge como víctima por extensión en el presente asunto penal, al ser conyugue del hoy occiso NELSON ENRIQUE GONZALEZ, tal como se verifica del Poder Especial otorgado en fecha 27 de Marzo de 2014, por ante la Notaria Publica Séptima de la ciudad de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, que corre inserto del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza Nº I, de la causa principal, encontrándose dentro de lo establecido numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal (familiares y representantes de las personas directamente afectada por el delito), aunado a lo establecido en la Sentencia Nº 041-2006, de fecha 27 de Abril del 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, este Cuerpo Colegiado constata que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 5 del Código Adjetivo Penal, que a la letra establece: “…El recurso sólo podrá fundarse en: …omissis… 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; sin embargo, las integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto así como de todas las actas que conforman la presente causa, evidencian que dicho escrito de impugnación va dirigido a cuestionar el cálculo de la dosimetría de la pena impuesta en la sentencia mediante la cual condena al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 529 de fecha N° 27-07-2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, acogió el cambio criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual modifica el trámite que debe dársele a los recursos de apelaciones interpuesto contra las sentencias condenatorias dictadas conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, al señalar: “…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”; es por lo que, el recurrente incurre de esta manera, en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente el derecho de la víctima de ser oído y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el calculo dosimétrico de la penalidad. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “…Las que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación…”, por cuanto, la decisión recurrida es una interlocutoria que pone fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, versando dicho escrito de impugnación sobre el cálculo de la dosimetría de la pena impuesta al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de Octubre de 2018, quedando la parte recurrente debidamente notificada de la decisión mediante acta de imposición de sentencia de fecha 07 de junio de 2018, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 29 al folio 31 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Igualmente, se observa que los representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron debidamente emplazados en fecha 18 de Junio de 2018, tal como se evidencia en los folios 21 y 22 del cuaderno de apelación, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto. De igual manera, el Tribunal emitió Boleta de Emplazamiento a la Defensa Publica del acusado de auto, quedando debidamente emplazado en fecha 18 de junio del 2018, tal como consta al folio veintiuno (21) de la incidencia de apelación, dando contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de junio de 2018, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente, por lo que se encuentra tempestiva.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, en representación de los intereses de la ciudadana, victima; ANGELA FERNANDEZ MONTIEL; contra la sentencia No. 042-2015, emitida en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual manera, se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso en particular.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de eapelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, en representación de los intereses de la ciudadana, victima; ANGELA FERNANDEZ MONTIEL, contra la sentencia No. 042-2015, emitida en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la defensa por parte del ABG. BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio adscrito a la Defensoria Publica Décimo Cuarta (14) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Ponente
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 440-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-703-2014
ASUNTO : VP03-R-2018-000636