REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29715-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000568
DECISIÓN : 436-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELI ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.428, contra la decisión Nº 388-18 de fecha 18 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ANTONIO JOSE PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.428, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.428, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Agosto de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YASMELI ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (11 al 15) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dos (02) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio once (11) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PAZ PAZ, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas que reposan en el expediente Nº 12C-29715-18, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 19 de junio de 2018, tal como se verifica del folio seis (06) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en fecha 25 de junio de 2018, es decir al 4° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 441 ejusdem preceptúa: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba (omissis)”.

Así pues, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la contestación al recurso de apelación interpuesto, puesto que fue presentado al 4° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, el mismo resulta extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse una contestación al recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En este sentido, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala.

Por consiguiente, en el caso sub examine, considera esta Sala que admitir la contestación al recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás, un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal; por lo que, verificado como ha sido, que la contestación al recurso de apelación fue interpuesto al 4° día hábil siguiente de haber sido emplazado la representación Fiscal para dar contestación al recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación al recurso de apelación, presentada por los representantes de la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELI ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.428, contra la decisión Nº 388-18 de fecha 18 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ANTONIO JOSE PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.428, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.428, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la fiscalia 77 Nacional contra la legitimación de capitales delitos financieros y económicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELI ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.428, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho YASMELI ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE PAZ PAZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la contestación ofrecida por la Fiscalia Septuagésima Séptima (77) Nacional del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELI ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia. Así como las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalia Septuagésima Séptima (77) Nacional del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. YEISLY MONTIEL ROA




LKRT/cm.