REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29645-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000406

DECISION Nº 432-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.836.503, contra la decisión Nº 247-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.836.503, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: “encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo nulidades en este procedimiento, el cual por el contrario se encuentra lícito”. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.836.503, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 07 de Agosto de 2018, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia la apelante señalando que: “…Omissis…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a esta defensa…”

Expone que “…No se trata de que el Delito imputado sea una precalificación, ni que por encontrarse en la fase investigativa las partes tengan la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, se trata de que la conducta desplegada por mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calcificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional...”

Adujo que: “…Ciudadanos Magistrados, el delito imputado a mi patrocinado es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta publica ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, mas aun, partiendo de que conducta allí descrita posee características especificas que no se verifica en todos los casos, por lo que es deber de la defensa realizar un análisis del tipo penal imputado, a saber:..Omissis...”


Esbozó que “…Al analizar el citado articulo, el cual prevé el tipo penal imputado, se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados; metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta publica se limito a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte del articulo transcrito, se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ciudadanos magistrados, con la simple lectura de las actas y lo previsto en el citado articulo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mi patrocinado no realizaba una conducta que pudieran subsumirse en el trafico o comercio y es que el Diccionario de la Real Academia Española, define comercio como "Compraventa o intercambio de bienes o servicios.", mientras que trafico lo define como ". Comerciar, negociar con el dinero y las mercancías., 2. Hacer negocios no lícitos…”

Estimo que “…En efecto, de las actas se desprende que a mi defendido supuestamente se le incautan cantidades de presunto material de aluminio y de cobre, pero es el caso que fue dentro del domicilio y siendo que no esta demostrado que el resida en ella por el contrario en esta fase de Investigación que debe prevalecer la Presunción de Inocencia, mi defendido quien no se encontraba ni traficando ni comercializando como lo exigen los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo antes descrito…”

Señaló que: "... Omissis… Son precisos los Magistrados de la mencionada Sala en los verbos rectores del articulo 34 de la ley in comento, indicando que es requisito ineludible la existencia de haber traficado o comercializado ilícitamente, supuestos que no se configuran en el presente caso.

Adujo que: Ahora bien, resulta evidente que del caso de marras se observa que no se logro el resultado típico previsto en la norma especial como explica Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal al realizar la imputación de mis defendidos la Vindicta Pública debió analizar el contenido de las actas e imputar de manera objetiva con el contenido que de estas se desprende, no podía presumir la comisión o la representación fiscal que mi defendido se disponía a comerciar o traficar el supuesto material incautado, por cuanto esta conducta no había sido exteriorizada y es que ni siquiera había asumido el dominio de dicho objeto. Como explica Grísanti Aveledo, en su obra de "Lecciones de Derecho Penal, Parte General" en cuanto a la acción como elemento del delito, explica… Omissis..."


Sostuvo que: “…Siendo esto lo que la representación fiscal realizo en la presente causa, al no adecuar el supuesto de hecho con la norma penal correspondiente, en sintonía con el hecho plasmado en los elementos de convicción, a criterio de esta defensa no es posible subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS...”

Declaró que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera entonces decretarse una medida de privación de libertad de una persona, limitándose la juez de control a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras es decir, no motivo que cantidades le fue incautada; sin explicar de modo clara y precisa el porque no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República..”.

Puntualizó que: “…Esta defensa no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”

Mencionó que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá este el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…”


Aseveró que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”

Enfatizó que: “…En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra debidamente registrado en el expediente y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose verificar con todo ello, el arraigo que tiene en este Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente indicó que: “...Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Articulo 236, Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decreto la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano: CESAR BARRIOS, decretando una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacó que: “…Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelacion, que el Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandono toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DANO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo hecho por el cual se debió haber ponderado al Tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:…Omissis…”

Precisó que: “…Es bueno entender que en el Sistema Acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique este y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido…”

Refirió que: “…Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la Republica, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentra, se ha tornado cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del mismo..”.

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Solicito que a la presente Apelacion se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 04 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.836.503, contra la decisión Nº 247-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación mediante el cual aduce la apelante que, se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a la defensa. Asimismo como segundo punto de impugnación señalado por la defensa, que no es posible subsumir la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, como tercer punto de impugnación la defensa denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como cuarto punto de impugnación, señala la defensa que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandono toda posibilidad de aplicar en su decisión el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DANO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla.


Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto denunciado por la recurrente, referente a que se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a la defensa.

En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, establecidas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:

“Artículo 44.1 -LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”


“Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. …”


“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que, en cuanto al derecho a la libertad personal y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En otro orden de ideas, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 2 hace referencia a los malos tratos y torturas a las cuales podría ser sometido el detenido, tanto si fuere para obtener información o como castigo, concatenado con el numeral 4 referido a los maltratos físicos o psíquicos que puede inferir el funcionario público en razón de su cargo.

Por otra parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. De lo cual, al analizar las actas que conforman el presente recurso se observa que la Juez Aquo dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “…se observa que la aprehensión del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, se practicó el día 02-04-2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, …Omissis…, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referenda dicha garantía constitucional, bajo ios efectos de la flagrancia, prevista en el articulo 234 del texto adjetivo penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de lo narrado en el acta Policial levantado dichos funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, come lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILIClTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICQS, previsto y sancionado en el artículo 34 de, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), Sub. Delegación El Mojan, lo cual inicia con el Acta de Investigación Policial, levantada en fecha 02-04-2018, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado concatenados con: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, donde dejan constancia del procedimiento de detención del imputado de autos. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA.5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Físicas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA;…Omissis.... Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ios tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales …”. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dicho ciudadano ha estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva.

En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que, de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal, siendo que contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Ahora bien, se procede a dar respuesta al segundo y tercer punto de impugnación denunciado por la defensa, referida a que no es posible subsumir la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, al decretar una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contienen el mismo sustrato material; por lo tanto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Duodécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de-la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano se' debe a que los funcionarios actuantes se trasladaban por la avenida 3, frente a la tostada A QUE GENO, casa Nº 1951, poste identificado con ¡a nomenclatura S79007, vía pública parroquia San Rafael municipio Mará del estado Zulia, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz huida, arrojando un objeto al suelo, originándose una persecución, logrando alcanzarlo a escasos metros, observando así mismo que el objeto lanzado al suelo por el referido ciudadano era un segmento de cableado de color negro, contentivo de múltiples filamentos de material de cobre, y una herramienta de herrería denominado segueta; por tal razón se realizó la detención y es por lo que se perfecciona la flagrancia al haber sido detenido a poco de cometerse el hecho ei hoy imputado, quien en este acto asume lo acaecido, por lo que su aprehensión se encuentra siendo realizada dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, y conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera quien aquí decide que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene; "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar ¡a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de! proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa en cuanto a este particular.
Asimismo, si bien no se observa denuncia alguna que indique que este material sea propiedad de un organismo del estado, es menester recordar que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y no necesariamente debe ponderar el Tribunal si es o no de una empresa del estado el material incautado en el procedimiento, y en relación a la no existencia de experticia como tal en relación al material incautado, hay una presunción de que e! mismo sea cobre, tal y como consta en actas, y especificarlo será igualmente materia de investigación, momento en el cual corresponderá ordenar su practica y recabar su resulta, y dar lugar con la relación o no de el imputado en el delito el cual constituye a todas luces una precalificación jurídica que puede variar o ser desvirtuada en el curso de la investigación, cuya batuta le corresponde al órgano instructor de la misma, que es el Ministerio Público.
En este sentido, no puede bajo ninguna circunstancia señalar esta Juzgadora que en el presente caso y en fase incipiente de investigación como lo esboza la defensa técnica-, no se evidencie ninguna acción de comercializar y que no hubo ningún daño causado, puesto que de acuerdo a las evidencias incautadas que son puestas de manifiesto en el presente procedimiento, el materia! incautado es presunto cobre, por lo que en ^todo caso le corresponderá a la investigación el esclarecimiento de ios presentes hechos, esto en cuanto a la verificación de la exactitud en él material incautado, y la conexión o no de el imputado en el mismo, pudiéndose incluso verificar otros grados de participación en el delito, máxime ello no se puede constatar en esta fecha donde se realiza el primer acto procedimental. Sin embargo se exhorta suficientemente, en este caso en particular, al Ministerio Público a ser cuidadoso en el presente procedimiento, en tanto que corresponderá a la fase de investigación delimitar ciertamente ios espacios físicos en el lugar de ¡os hechos y de la aprehensión del hoy imputado para dar lugar en definitiva con la verificación de la relación o no de el imputado al hecho, a quienes en este acto se presume autor o partícipe del mencionado hecho delincuencial.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupase encuentran llenos todos y cada une de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.503, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRETÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA..
De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Abril dé 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan; 3.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL, de fecha 02 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 02 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan, 5.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Abril de 2018, rendida por la ciudadana NEIVELY FINOL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan. 7.- COPIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 27 de Diciembre de 2017, otorgada ala ciudadana NEIVELY FINOL. Por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano ÓSCAR VILLALOBOS, Supervisor de Corpoelec, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan. 9.- Informe Médico, de fecha 03-04-2018, realizada al imputado, emanado del Hospital de San Rafael del Mojan. 9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan. 10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Mojan.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público solícita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer y el daño social causado, el tipo de delito imputado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como ¡a solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando, la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que e! otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, y que los alegatos esgrimidos por ¡a defensa son materia de investigación cuyo fin es constatar la verdad verdadera de los acontecimientos, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOYNER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.503, plenamente identificado en actas, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho, y que la medida es necesaria para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que se declara Sin Lugar la petición de la defensa y Con Lugar la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda el Traslado del imputado JOYNER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.503. Y ASI SE DECLARA.…”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio dos al folio tres (02 al 03), de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) "Encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios actuantes en la avenida 3, frente a tostadas "A QUE GENO", casa numero 1951, poste identificado con la nomenclatura S79007, vía pública, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, lograron observar un ciudadano, adulto, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, arrojando un objeto al suelo, apresurando la marcha los actuantes, lograron descender de la unidad en la que se trasladaban, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso a dicha orden originándose una persecución a pie, logrando limitarlo a escasos metros del lugar, donde luego de neutralizar sus medios de escape, le inquirieron sobre su actitud, no expresando opinión alguna, acto seguido le solicitaron, algún documento de identificación personal con la cual pudiesen establecer su identidad, expresando los siguientes datos filiatorios: JOYNER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la siguiente dirección: sector Loma Alta, calle y casa sin nomenclatura, a 100 metros de la gallera de pantera, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de cédula de identidad número V-19.836.503, del mismo modo nos les dio aviso el funcionario Detective NÉSTOR MELÉNDEZ que en el sitio del cual había salido huyendo el ciudadano en cuestión yacía sobre el suelo un segmento de cableado de color negro, Contentivo de múltiples filamentos de material de cobre, utilizado para el fluido eléctrico y una herramienta para trabajos de herrería, comúnmente denominada "CEGETA"', no obstante aun colgado en el poste de electricidad se observaba la continuidad del cable eléctrico que se encontraba en el suelo, antes señalado de lo cual le inquirió, sobre lo ubicado, no expresando opinión al respecto, por lo que se evidencia que el ciudadano utilizando la cegeta, corto el cable en cuestión, por lo que al encontrarse en presencia de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el artículo 34 y en visto de que es un material el cual es utilizado para beneficiar a la comunidad y le pertenece al estado venezolano, por lo antes expuesto y siendo las 06:30 de la mañana, le notificó al ciudadano que quedaría aprehendido, según lo expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así lectura por parte del funcionario Detective JÚNIOR SÁNCHEZ, a sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el Detective NÉSTOR MELÉNDEZ, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, del suceso, fijaciones fotográficas y la debida colección de la evidencia, lo cual anexó al acta, por lo cual procedieron en retornar hasta la sede de su despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada, donde una vez ubicados en la oficina procedieron a informarle a los jefes naturales de esa oficina de las diligencias realizadas quienes enterados al respecto ordenaron se diera la apertura del expediente K-18-177-00106, procediendo el funcionario actuante a realizar llamada telefónica a la oficina de CORPOLEC, siendo atendido por el ciudadano ÓSCAR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.641.823, supervisor de la empresa CORPOELEC, a quien le solicitó compareciese ante esa oficina con la finalidad de realizar la respectiva experticia de reconocimiento del cable en mención, manifestando no tener impedimento alguno en asistir, dicho ciudadano al momento de apersonarse en ese despacho informó que en efecto se trata de un material, tipo cable, de cobre de alta pureza, puesto que es utilizado para las telecomunicaciones y pertenece al estado venezolano, por lo que se procede de inmediato a entrevistarlo, del mismo modo procedió el actuante a ingresar al Sistema Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), en el S.A.I.M.E, con la finalidad de verificar los datos filiatorios antes aportados y cualquier registro policial o solicitud judicial, que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde; luego de una breve espera constató que los datos filiatorios se encuentran insertos en dicho SISTEMA-ENLACE y el ciudadano presenta el siguiente registro policial: según expediente I-758QA539, de fecha 15-03-2014, por ante la Sub-Delegación El Mojan, Estado Zulia, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, según oficio de remisión Nº. 0725-14, acto seguido se dirigió hasta el Área de Sustanciación, de esa oficina a fin de corroborar si existe otro expediente penal en el cual se encuentre incurso el ciudadano en mención, siendo atendido por la funcionaria Experto Profesional I, HINDY LUEGO, encargada del área, a quien luego de suministrarle los datos filiatorios del ciudadano aprehendido y luego de una breve espera, me informó que dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en el expediente identificado con la nomenclatura K-17-0177-00013, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), de lo cual anexó copias fotostáticas del expediente en mención, acto seguido procedió a realizar llamada telefónica al Abg. JACKSON ÁVILA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Mará, con la finalidad de informarle del procedimiento practicado, quien quedo enterado al respecto e indicó fuese presentado el ciudadano aprehendido en conjunto con las actuaciones policiales, en horas de despacho ante el Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, culminado esto, se presenta de manera espontánea una ciudadana quien se identificó únicamente como: NEIVELYN FINOL, manifestando que había escuchado decir que los funcionarios del C.I.C.P.C El Mojan, había aprehendido a un ciudadano con había compartido vida conyugal por más de 15 años y de ser eso cierto venía a expresar que ese mismo ciudadano tenía dos averiguaciones abiertas una por la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Mará, por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA PSICOLÓGICA) ; por otra parte ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por uno de los delitos Previsto y Sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (VIOLACIÓN), es todo…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas resulta oportuno para esta Alzada hacer referencia a lo establecido por el legislador en su artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, advierte esta Sala Segunda, que en esta etapa procesal la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, por lo que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, inserto en el folio dos al folio tres (02 al 03), de la pieza principal, en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, inserto en el folio (04) de la pieza principal.

3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, inserto en los folios (05 y 06) de la pieza principal.

4.- Reseña Fotográfica, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, inserto en los folios (07 al 10) de la pieza principal.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, inserto en del folio (11) de la pieza principal, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo ésta: “Una (01) herramienta denominada segueta, sin marca visible, de color gris, compuesta por un marco de metal, provista de una hoja de metal con bordes irregulares dispuesto a manera de borde cortante, 02.- un (01) tramo de cable, de quince (159 metros de longitud, compuesto por un recubrimiento de material sintético de color negro, en su interior presenta varios cables mas finos de diversos colores, contentivo cada uno de filamentos metálicos de cobre, en ambos extremos presenta signos físicos de desgarre y cortes irregulares”, inserto a los folios (11 y 12) de la pieza principal.

6.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NEIVELY FINOL, ante la Sub. Delegación el Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (13) de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la avenida 3, frente a tostadas "A QUE GENO", casa numero 1951, poste identificado con la nomenclatura S79007, vía pública, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, lograron observar un ciudadano, adulto, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, arrojando un objeto al suelo, apresurando la marcha los actuantes, lograron descender de la unidad en la que se trasladaban, originándose una persecución a pie, logrando limitarlo a escasos metros del lugar, donde luego de neutralizar sus medios de escape, acto seguido le solicitaron, algún documento de identificación personal con la cual pudiesen establecer su identidad, expresando los siguientes datos filiatorios: JOYNER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de cédula de identidad número V-19.836.503, del mismo modo les dio aviso el funcionario que en el sitio del cual había salido huyendo el ciudadano en cuestión yacía sobre el suelo un segmento de cableado de color negro, Contentivo de múltiples filamentos de material de cobre, utilizado para el fluido eléctrico y una herramienta para trabajos de herrería, comúnmente denominada "CEGETA"', de lo cual le inquirió, sobre lo ubicado, no expresando opinión al respecto, por lo que se evidencia que el ciudadano utilizando la cegeta corto el cable en cuestión, por lo que al encontrarse en presencia de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el artículo 34 y en visto de que es un material el cual es utilizado para beneficiar a la comunidad y le pertenece al estado venezolano, y siendo las 06:30 de la mañana, le notificó al ciudadano que quedaría aprehendido, según lo expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, en la que sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En sintonía con lo anteriormente señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Ahora bien, con respecto al punto de impugnación inferido por la recurrente, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto decretó una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión impugnada contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo y tercer punto denunciado. Y Así Se Declara.-

En otro orden de ideas como cuarto punto de impugnación, señala le defensa que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandono toda posibilidad de aplicar en su decisión el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla; en este sentido, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia Nº 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. Nº 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto el delito imputado se trata de Tráfico de Material Estratégico el cual prevé una pena de ocho a doce años de prisión, no es menos cierto que, el mismo atenta contra la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra los procesos productivos del país; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el cuarto punto de impugnación denunciado por la Defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.836.503, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 247-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.836.503, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: “encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo nulidades en este procedimiento, el cual por el contrario se encuentra lícito”. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.836.503, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.836.503.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 247-18, de fecha 03 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JOYNER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 432-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000406