REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 9U-752-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000692
DECISION Nro. 429-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del Derecho ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 14.356.622; contra la Sentencia N° 005-18, de fecha 20 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSE MOLERO LEON y GREDY CELINA FERNANDEZ GONZALEZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, luego de aplicar la disimetría penal según el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al Juez de Ejecución poner en estado de ejecución la referida sentencia, por lo que la pena se la pena se cumplirá en las formas que aquel Juez indique. TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, UNICAMENTE por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY RINCON, por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSE MOLERO LEON y GREDY CELINA FERNANDEZ GONZALEZ, a tenor del artículo 300.3 en atención al artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al producirse la extinción de la acción penal debido a su fallecimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de agosto de 2018, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, lo cual se desprende del acta de designación y juramentación que riela a los folios 229 al 223 y 233 de la pieza principal I, toda vez que fue designado por el imputado de actas, y el mismo aceptó y juró cumplir con el cargo recaído en su persona, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 20 de abril de 2018, quedando la parte recurrente notificado mediante acta de imposición de la publicación de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, que corre inserto en el folio 333 de la pieza principal IV, interponiendo el recurso de apelación de sentencia en fecha 28 de Junio de 2018, es decir, al décimo (10°) día hábil siguiente que el imputado de autos fue impuesto del texto integro de la sentencia, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio 370 al folio 378 del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los motivos, los siguientes: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (…Omissis)”, desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por cuanto la sentencia hoy puesta a consideración de esta Alzada versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se deja constancia que el recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación de sentencia, el escrito de acusación fiscal, las actas de debate de fechas 16 y 30 de marzo, 20 y 27 de abril, 11 y 25 de mayo, 8 y 22 de junio, 04 y 18 de julio, 3, 28 y 31 de agosto, 14 y 28 de septiembre, 10 y 18 de octubre, 22, 9, 23 y 30 de noviembre, 7, 14 y 21 de diciembre, todas del año 2017 u las atas de debate de fecha 11 de enero, 22 de febrero y 08 de marzo del año 2018, la sentencia recurrida y los medios de reproducción utilizados en la sala de juicio; por lo que esta Sala las ADMITE. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación de sentencia, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

En el presente asunto penal, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, no dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por el apelante.

Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MIERCOLES, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 14.356.622; contra la Sentencia N° 005-18, de fecha 20 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSE MOLERO LEON y GREDY CELINA FERNANDEZ GONZALEZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, luego de aplicar la disimetría penal según el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al Juez de Ejecución poner en estado de ejecución la referida sentencia, por lo que la pena se la pena se cumplirá en las formas que aquel Juez indique. TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, UNICAMENTE por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY RINCON, por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSE MOLERO LEON y GREDY CELINA FERNANDEZ GONZALEZ, a tenor del artículo 300.3 en atención al artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al producirse la extinción de la acción penal debido a su fallecimiento; así como las pruebas admitidas por el recurrente.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 14.356.622; contra la Sentencia N° 005-18, de fecha 20 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSE MOLERO LEON y GREDY CELINA FERNANDEZ GONZALEZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, luego de aplicar la disimetría penal según el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al Juez de Ejecución poner en estado de ejecución la referida sentencia, por lo que la pena se la pena se cumplirá en las formas que aquel Juez indique. TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano JHON MANUEL PARRA RINCON, UNICAMENTE por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY RINCON, por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERSON JOSE MOLERO LEON y GREDY CELINA FERNANDEZ GONZALEZ, a tenor del artículo 300.3 en atención al artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al producirse la extinción de la acción penal debido a su fallecimiento; así como las pruebas promovidas en su escrito.

SEGUNDO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MIERCOLES, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala/Ponente



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 429-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
















ASUNTO PRINCIPAL: 9U-752-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000692
NMBM/mv.-