REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25417-17
ASUNTO : VJ01-X-2018-000039
Decisión Nº 430-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Vista la Inhibición propuesta en fecha 20 de Julio de 2018, por la profesional del derecho Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Órgano Subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ y JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 ejusdem, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y en contra de los ciudadanos OGEL GONZALEZ GONZALEZ y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.

Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de agosto de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 13 de Agosto de 2018, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Órgano Subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Órgano Subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Vista la Decisión N° 271-18, de fecha 24-05-18, emanado de la Corte de Apelaciones Sala N° 2_ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se retrotrae el proceso en la presente causa 13C-25417-17, seguida en contra dejos imputados 1.-JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, 2.-JÜDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO__JAVIER__BRIÑEZ HERNÁNDEZ, 7.- ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, 8.- VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 9.-ANDRES GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, 10.- JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la comisión del delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de participación de COAUTORES de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del código penal venezolano./Ahora en relación a los ciudadanos 11.- OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito dé CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la ( Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de participación de CÓMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, y la ciudadana 6.-NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que este Juzgado acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 309 de! Código Orgánico Procesa! Pena! para el día JUEVES. 26 DE JULIO DE 2018 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Constatándose en Tas actas desde los folios ciento treinta y uno (131) a! folio ciento noventa y tres (193) que en fecha 24-05-2018-, suscribí la referida decisión como jueza de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decisión signada con el No. 271-18, en la cual se ANULO la decisión de fecha 02-03-2018 signada bajo el numero: 110-2018 en !a cual se celebro la Audiencia Preliminar y se Ordeno la Apertura a Juicio, por lo que emití opinión en el presente asunto.

Es por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza".

Omissis…

En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, habida cuenta, que me pronuncie por haber tenido conocimiento judicial de la causa, y siendo que mí único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INBICION (sic), de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, por tanto se promueve como medio probatorio de lo expuesto copia certificada de la decisión dictada en fecha 24-05-18 signada bajo el N° 271-18, constante de sesenta y tres (63) folios, la cual se encuentra agregada en el copiador de decisiones llevados por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (omissis)…”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Órgano Subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, al haber emitido opinión en el asunto seguido a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ y JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 ejusdem, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y en contra de los ciudadanos OGEL GONZALEZ GONZALEZ y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, por lo cual, esta Sala estima que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Jueza llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Órgano Subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ y JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 ejusdem, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y en contra de los ciudadanos OGEL GONZALEZ GONZALEZ y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Órgano Subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ y JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 ejusdem, y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y en contra de los ciudadanos OGEL GONZALEZ GONZALEZ y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/ Ponente


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 430-18 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/MV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25417-17
ASUNTO : VJ01-X-2018-000039