REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de agosto de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17910-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000706

DECISIÓN N° 406-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.828, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.878.493 y 17.282.252, respectivamente, contra la decisión N° 0549-2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó dividir la continencia de la causa, en lo que concierne al ciudadano MANUEL JESÚS QUIÑONES, acordando fijar la audiencia preliminar en lo que respecta a dicho ciudadano, para el día 06 de junio de 2018. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra los procesados de autos, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Ordenó el sobreseimiento de la causa, únicamente a favor del ciudadano MANUEL JESÚS QUIÑONES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANNELLYS CAROLINA GUTIÉRREZ ROMERO, NELLY MARGARITA ROMERO MARÍN y DANELSY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de las pruebas, acogido por la defensa, por considerarlas ilícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Admitió las pruebas promovidas por la defensa técnica de autos, referente a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÉREZ MARRUFO, JOSÉ GREGORIO MENCO ARRIETA, CARMEN ESTHER ROJAS GUTIÉRREZ y RENZO JOSÉ MOTA CONTRERAS, a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEXTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA y ALEXANDER RAFAEL ZARZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Ordenó la apertura a juicio del presente asunto.

En fecha 06 de agosto de 2018, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, que en este asunto la Jueza de Control dejó sin efecto la fijación de la rueda de reconocimiento de individuos, que como diligencia de investigación se encontraba pautada en la fase de investigación, la admisibilidad de la acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA.

Por lo que delimitados por los integrantes de esta Sala de Alzada, los motivos de impugnación, pasan a pronunciarse sobre la admisibilidad del primer punto contenido en la acción recursiva, en el cual atacó el abogado defensor, que la Instancia dejó sin efecto la rueda de reconocimiento de individuos, fijada a solicitud del Ministerio Público, como diligencia de investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos, y tal situación estima es arbitraria y violenta los derechos de sus patrocinados; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo expuesto por la Juzgadora de Control, en el acto de audiencia preliminar, a los efectos de resolver la pretensión de la defensa técnica:

“… En cuanto al acto de Rueda de Reconocimiento de individuos (sic), al no procurar la Fiscalía del Ministerio Público la celebración de dicho acto procesal, es de advertir a la defensa, que riela en el folio 56 de las presentes actuaciones, escrito por parte de la representación fiscal, donde solicita formalmente el acto de rueda de reconocimiento de individuos, como diligencia de investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos, seguidamente, según auto de sustanciación de fecha 19/02/2018, el tribunal dio respuesta a dicho pedimento, fijando el acto para el día 20/02/2018, y posteriormente en la referida fecha, no comparecieron las víctimas de autos, y no se llevó a cabo el traslado de los imputados, en ese sentido la representación del Ministerio Público, solicitó en virtud del escrito de acusación presentado se deje sin efecto la rueda de reconocimiento de imputados, la cual fue acordada CON LUGAR por este juzgado, toda vez que los lapsos procesales son de orden público, que no pueden relajarse por las partes procesales, y que la etapa preparatoria precluyó con la presentación del acto conclusivo…”.

Atendiendo al contenido de esta denuncia, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la parte recurrente, pretende hacer parte de la audiencia preliminar, y de la acción recursiva, una decisión que resulta ser un auto de mero trámite, pues previamente la Instancia acordó dejar sin efecto la realización de la rueda de reconocimiento de individuos, en virtud de la incomparecencia al acto de las víctimas y la falta de traslado de los imputados, estimando la Representación Fiscal inoficiosa la realización del reconocimiento de individuos, dada la presentación del acto conclusivo, y por ende, la finalización de la fase preparatoria, argumento que fue avalado por la Juzgadora, y contra la cual procedía por parte de la defensa técnica el recurso de revocación, contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual con relación con los autos de mero trámite se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así como también resulta pertinente hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:
“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, dictado con antelación a la audiencia preliminar y contra la cual no ejerció el apelante la acción recursiva prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de revocación, pues la misma se corresponde con la negativa de la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, al estimarla inoficiosa, planteando tal argumento como parte de la audiencia preliminar, cuando ya la oportunidad de su impugnación había fenecido, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia, por la naturaleza de la decisión, de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado primero motivo contenido en el recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que niega la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; adicionalmente, la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman pertinente reafirmar esta Alzada, que el recurrente asevera que la Jueza de instancia negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, por estimarla inoficiosa, tal pedimento, podía ser solicitado nuevamente las veces que lo considerara pertinente, a los fines de cumplir con su pretensión, además, debe precisarse que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran, de conformidad con lo establecido anteriormente, que el primer motivo contenido en el recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE a tenor de lo pautado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que efectivamente la denuncia fue presentada contra un auto de mero trámite, dictaminado con antelación a la audiencia preliminar, pretendiendo en dicho acto recurrir de un pronunciamiento que no atacó en su oportunidad y por la vía idónea, como lo es el recurso de revocación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo y tercer particular de apelación ataca el representante de los acusados de autos, la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y así se tiene que:

En fecha 09 de agosto de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…En este sentido una vez realizado por este Juzgado el examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capítulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS IMPUTADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se le atribuye a los imputados, del cual se desprende (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por los mismos, asimismo se aprecia también en el capítulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Público detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descritos especificando su pertinencia y necesidad…
…razón por la cual es procedente en derecho es (sic) ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos YORMAN ZABALETA Y ALEXANDER RAFAEL ZARZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANNELLYS CAROLINA GUTIÉRREZ ROMERO, NELLY MARGARITA ROMERO MARÍN y DANNELLYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (sic) se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos (sic) cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Numeral (sic) 2° (sic) ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuestos…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 21 de mayo de 2018, el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares segundo y tercero, que rebate la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…la acusación consecuentemente se encuentran (sic) viciadas (sic) de nulidad absoluta, por cuanto se ha producido una vulneración grave del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no cumplió el despacho fiscal actuante con su deber de investigar e individualizar expresamente la presunta participación de nuestros (sic) defendidos en un tipo penal sumamente grave en cuanto a la penalidad que acarrea, como es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, limitándose el despacho fiscal a “parcelar” la irrita acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido que excluyó de forma irregular al ciudadano: MANUEL QUIÑONEZ, del referido tipo penal con la finalidad de solicitar su libertad inmediata, discriminando de manera injustificada y poco transparente a mis defendidos, quienes sin explicación alguna bajo las mismas circunstancias fueron objeto de acusación por semejante tipo penal, sobre la base de un acta policial….

…haciendo caso omiso la juez de control, poniendo en evidencia que desconoce el significado del “control formal y material de la acusación penal”, por cuanto de haber realizado dichos controles, jamás hubiese admitido tan temeraria acusación fiscal y menos aún mantener privados de libertad a dos ciudadanos sin que existiera elemento de convicción alguno en su contra…
…En efecto Ciudadanos Magistrados, la juzgadora de Control no hizo análisis de la pertinencia de los medios de prueba y la necesidad de individualizar claramente a nuestro defendido (sic), inclusive desconoció a las víctimas en el proceso penal, no verificó en modo alguno el incumplimiento de las exigencias procesales del artículo 308 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal (sic), de tal manera que “no hubo control formal de la acusación, asimismo advertimos claramente que no hubo control material de la acusación”, por cuanto no existe pronóstico alguno de sentencia condenatoria en contra de mis defendidos…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares segundo y tercero plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el segundo y tercer particular contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, los cuales impugnan la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, solicitando una medida menos gravosa a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 14 de mayo de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa publica (sic) para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, (sic) hechos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANNELYS CAROLINA GUTIÉRREZ ROMERO, NELLY MARGARIRA ROMERO MARÍN y DANELSY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en apoyo a la posición del (sic) Jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fechas 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión…en tal virtud, en criterio de quienes (sic) aquí deciden no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, declarando SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas (sic) solicitada por la Defensa de autos. ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el representante de los acusados YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, argumentó, en el cuarto motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…del extracto del acta de preliminar (sic), se pone de manifiesto, el desconocimiento del “ad quo” (sic), de los presupuestos procesales para que se dicten las medida de coerción personal que exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la base del írrito planteamiento, solo basta con la imputación caprichosa de un tipo penal de alta entidad, para que erróneamente la Juzgadora de Primera Instancia, asuma que debe dictar privativas (sic) de libertad, como bien conoce esta honorable Corte de Apelaciones, se deben verificar los tres presupuestos procesales, de manera integral, si no existen fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho punible imputado (art. 236.2 del COPP), no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales…solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior Colegiado, se declare CON LUGAR la presente denuncia y se acuerde la libertad sin restricciones de nuestros defendidos, o en su defecto se dicten medidas cautelares sustitutivas de libertad de nuestros defendidos, con arreglo al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera propicio plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el cuarto motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta a los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el cuarto punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por el abogado defensor en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el particular primero del escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, contra la decisión N° 0549-2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que efectivamente la denuncia está dirigida contra un auto de mero trámite, dictaminado con antelación a la audiencia preliminar. SEGUNDO: INADMISIBLES los motivos segundo y tercero contenidos en la acción recursiva, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: INADMISIBLE el cuarto motivo de impugnación, de acuerdo con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN ADREAN ZABALETA ARREDONDO y ALEXANDER RAFAEL ZARZA ZABALETA, contra la decisión N° 0549-2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que efectivamente la denuncia está dirigida contra un auto de mero trámite, dictaminado con antelación a la audiencia preliminar.

SEGUNDO: INADMISIBLES los motivos segundo y tercero contenidos en la acción recursiva, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: INADMISIBLE el cuarto motivo de impugnación, de acuerdo con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 406-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA