REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-6078-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000629
DECISIÓN N° 407-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390, 111.572, 231.212 y 109.543, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.340.352, 7.971.750, 12.404.730 y 18.518.360, respectivamente, contra la decisión N° 406-18, de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 176 del Código Penal, y con respecto al ciudadano JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN en grado de cómplice no necesario, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de cómplice no necesario, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, parte in fine del Código Penal, 176 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 84, parte in fine ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NEGRETTE VERA, NINOSKA ELIZABETH PARGAS GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO NEGRETTE JAEN y ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisó la medida de imputado DEIVI MONTIEL, y declaró sin lugar la petición de la defensa técnica con respecto al efecto extensivo. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio de los acusados de autos.

En fecha 06 de agosto de 2018, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, demostrándose tal cualidad, a los folios veintiséis al treinta y nueve (26-39) del cuaderno de apelación, a los cuales riela designación, aceptación y juramentación de los citados abogados, para ejercer la defensa de los procesados de autos, así como la decisión recurrida, por tanto, los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente de su publicación, en fecha 06 de junio de 2018, soporte que corre inserto a los folios treinta y dos al treinta y nueve (32-39) de la incidencia, presentado la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2018, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio veinte (20) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en torno a la aplicación del efecto extensivo a favor de sus patrocinados.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Asimismo, se observa que en fecha 27 de junio de 2018, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios trece al dieciocho (13-18) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela a los folios once y doce (11-12) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio veinte (20). Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuestos por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, contra la decisión N° 406-18, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO, LUÍS APONTE CASTRO y VÍCTOR MATOS ALEMÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, IRWIN EDUARDO ARISMENDI y JORGE LUÍS LEÓN MAVAREZ, contra la decisión N° 406-18, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 407-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA