REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL :VP11-P-2017-006387
ASUNTO :VP03-R-2018-000668
DECISIÓN No. 403-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN, actuando en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia contra la Corrupción, contra la decisión No. 3C-475-2018 de fecha 30.05.2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, cédula de identidad No. 13.561.208, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.075.585, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, cédula de identidad No. 25.187.584, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO, cédula de identidad No. 20.059.266 y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, cédula de identidad No. 13.976.631; por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal. Ordenó la remisión del asunto al despacho fiscal, para que en el lapso de quince días continuos, subsane las omisiones que lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa, y se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada. Del mismo modo, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre los precitados encausados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 10.07.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16.07.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN, actuando en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia contra la Corrupción, presentaron su acción impugnativa contra la decisión No. 3C-475-2018 de fecha 30.05.2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el término de las siguientes premisas:
Luego de realizar un análisis a los hechos objeto del presente proceso, así como a los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Control al momento de dictaminar el fallo, al respecto fiscales alegaron, que: “…En este sentido indicó que esta representación fiscal no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 308, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen (…) Tomando en cuenta los requisitos de procedencia formales para el ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, observa esta representación fiscal que se cumplieron con los mismos, los cuales se encuentran descritos en los capítulos que conforman la acusación, inicialmente, en los HECHOS se describe de manera clara y circunstanciada como la conducta de los imputados de autos se adecuó al tipo penal previsto…” ; y para reforzar tal planteamiento, los recurrentes citaron un extracto del escrito de acusación.
En cuanto a lo alegado por la Instancia al momento de decretar la nulidad del escrito acusatorio, consideraron los representantes fiscales, que: “…la violación al Derecho a la Defensa y ala Debido Proceso alegado por el Juzgador en su dispositiva carece de fundamento, toda vez que riela en la causa que en fecha 29-01-2018, es introducido a este despacho Fiscal solicitud de diligencias, siendo respondidas en tiempo hábil por esta vindicta pública, entre las cuales solicitó: (…) 1.- Se corroboraran todos y cada uno de los recaudos consignados con el escrito presentado (…) 2.- Se practicaran y recabaran todas y cada una de las diligencias ordenadas por este despacho Fiscal (…) 3.- Se recabara de Pdvsa a través de sus filiales los diferentes reportes de hurtos de material petrolero (…) 4.- Se comisione al cuerpo de investigación penal que a bien tuviese, para que se practicara: (…) 4.1.- Inspección técnica de noche con fijaciones fotográficas, a distancia y en detalle y se especifique si el sitio es abierto o cerrado, la luminosidad del sitio y del tráiler (…) 4.2.- Levantamiento planimetrico del sitio del suceso, con indicación precosa y detallada de su ubicación (…) 4.3.- Se oficie a la Contraloría general de la República, para que informe si los cargos que ocupan sus defendidos corresponden a la Ley contra la Corrupción (…)”.
Continuaron alegando, que en relación a las diligencias requeridas por la defensa el Ministerio Público respondió en su oportunidad, que: “…Primero: se hace de su conocimiento que este despacho Fiscal oficio a los fines de verificar la condición funcionarial de los imputados de actas (…) Segundo: se hace de su conocimiento que se esta a la espera de respuesta de los diferentes organismos a los cuales se le ordenaron diligencias de investigación (…) Tercero: NEGAR por cuanto no guarda relación con los hechos en mención (…) Cuarto: NEGAR por cuanto riela en las actas de investigación ACTA DE INSPECCIÓN que describe las características del sitio así como también ubicación. En relación a oficiar a la Contraloría General de la república. SE DECIDE NEGAR por cuanto se oficio a la empresa PDVSA a los fines de determinar su son funcionarios adscritos a la misma…” (Destacado Original)
Establecieron, que: “…se verifica que en ningún momento fueron “no considerados u ocultados por el ministerio Fiscal”. Toda vez que las solicitudes efectuadas fueron negadas ya que ésta Representación las había requerido como parte de la investigación y en otros casos no guardaban relación con los hechos, es decir, su tramitación no favorecía o inculpaba a sus defendidos, ya que el hecho que nos ocupa en fecha 29 de diciembre de 2018, según consta en el reporte de pérdida durante la Guardía de los ciudadanos acusados. Así las cosas la defensa no ejerció algún otro requerimiento dirigido al esclarecimiento de los hechos. En este sentido, el Ministerio Público, como parte de Buena Fe, realizó múltiples entrevistas a funcionarios adscritos a la EMPRESA PETROZAMORA, a fin de sustanciar el acto conclusivo, al efecto se determino la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito Peculado Doloso y Asociación para Delinquir, ACUSANDOLOS en fecha 9 de febrero de 2018…” (Destacado Original)
Refirieron, que: “…hacemos un llamado de atención categórico a la revisión exhaustiva de la decisión que nos ocupa, toda vez que llama poderosamente la atención como se ha pretendido favorecer a los imputados de autos. En primer lugar, otorgando una revisión de medida sin notificar debidamente a las partes, bajo presupuestos carentes de fundamentación, causando con ello un retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar, y ahora sobresalta el hecho que fue anulado el escrito por un supuesto ocultamiento de pruebas que nunca existió, toda vez que riela en la causa todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación, en donde se demostró de manera fehaciente la responsabilidad de los incriminados, promoviendo esta Vindicta los elementos de convicción para que puedan ser debatidos ante el futuro y eventual juicio…”.
Prosiguieron los quejosos aludiendo, que: “…se debe tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero como el delito de PECULADO DOLOSO por mencionar alguno de los tipos imputados además de proteger otros valores más específicos como lo son al decir de CARRARA: el objeto jurídico radica en la traición a la confianza, Según en el caso del funcionario que se apropia de las cosas públicas hay una violación a la cosa pública, entendido esto como la confianza necesaria que se origina en la sociedad organizada civilmente en este orden de ideas señala la doctrina actual se estima que el peculado es un delito mucho más grave que un abuso de confianza, por tratarse no ya del hecho en si del funcionario público, sino de la lesión que se causa a los interés (sic) del Fisco y fundamentalmente a los intereses de la administración pública, en sentido amplio. (Subrayado propio) Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras el Juez A Quo no valoro la lesión causada especialmente por los delitos contra la corrupción y las complicaciones que la conducta realizada al sustraer los cauchos de la bomba trailer sino que por el contrario tomó una actitud de defensa de los imputados, y no desempeño su rol como garante del control constitucional al decretarla (sic) NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO…” (Destacado Original)
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO” requirieron que: “declaren con lugar el presente escrito de Apelación y como consecuencia se revoque la decisión…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Los profesionales del derecho DIANELA MANZANO SIRITT, AURYMARY SALAS SANTOS Y OVIDIO ABREU CASTILLO, quienes actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, plenamente identificados en autos, dieron contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Vindicta Pública bajo los siguientes pronunciamientos:
Precisaron, que: “…Nuestros defendidos son humildes, honestos y responsables trabajadores de la estatal petrolera Petróleos de Venezuela (PDVSA), en el rango de "obreros", y con ocasión al trabajo y funciones que desempeñaban en el campo Bachaquero KK51, taladro TDS15 del pozo LB-2333, dirección GG-51 IZQ lera. IZQ del municipio Valmore Rodríguez, el día 29 DICIEMBRE 2017, fueron ilegal y arbitrariamente detenidos por funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M.), por la presunta apropiación de dos (2) neumáticos - cauchos marca Greilande, número'120020, serial 8881 de la bomba - tráiler número 21 que funciona en dicho campo y pozo petrolero el mismo día en horas de la madrugada (…) Por ello fueron detenidos, imputados y acusados injustamente el 09 FEBRERO 2018 por los delitos de peculado y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se acordó el 30 DICIEMBRE 2017, a solicitud del propio Ministerio Público, el "procedimiento ordinario" para desarrollar una investigación que no se hizo y que violó descaradamente el derecho a la defensa de nuestros defendidos, así como principios rectores del proceso pena! que se detallaran a continuación….”. (Destacado Original)
Aludieron, que: “…Categóricamente se puede afirmar que no hubo actividad de investigación por parte de los fiscales 26 del Ministerio Público, a pesar de haber solicitado en el acto de presentación e imputación la aplicación del procedimiento ordinario y de haber invocado el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación de las obligaciones que le imponen los artículos 13, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señalaron, que: “…Y la necesidad de investigar nace del propio procedimiento policial cuando este es deficiente y el fiscal considera que debe haber una verdadera instrucción para completar todos los elementos del cuerpo del delito, en cuyo caso solicita la aplicación del procedimiento ordinario, como lo hizo en la presente causa el día 30 DICIEMBRE 2017, que invocó la aplicación del artículo 262 de la ley adjetiva, obviamente, para realizar una investigación y recabar elementos de convicción que le permitieran hacer una comprobación real e histórica de los hechos imputados…” (Destacado Original)
Continuaron manifestando, que: “…Sin embargo, es evidente que los fiscales no investigaron, acusaron en franca violación de los artículos citados, y por ende, ello le impidió al Ministerio Público alcanzar la verdad histórica de cómo y quiénes realmente cometieron el hurto de los neumáticos, que constituye la finalidad del proceso según el artículo 13 de la misma ley, que establece. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por fas vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez ojueza al adoptar su decisión." (Resaltado y cursivas de la defensa), y dejando de cumplir así la obligación que le imponen los artículos 262, 265 y 282…” (Destacado Original)
Recalcaron los defensores, que: “…Así se puede observar que el representante fiscal dictó un orden de inicio írrito en fecha 10 ENERO 2018, pues, ni siquiera indicó el delito por el cual ordenó la inexistente investigación, limitando la actividad investigativa a librar once (11) oficios descritos en el escrito de excepciones sin recabar sus resultas (…) En conclusión, los fiscales que tan diligentemente ejercieron el recurso de apelación contestado, debieron practicar todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos y circunstancias que rodearon la presunta comisión de los delitos imputados "para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas", más cuando se trata de hechos punibles graves que afectan el patrimonio y la paz pública, en aras de "alcanzar la justicia", conforme se lo imponen los artículos 13 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 262 ejusdem, y por ello, la acusación fiscal es el fruto de una actividad írrita, pues deviene del incumplimiento de normas rectoras del proceso pena/, por tanto, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la citada ley…”. (Destacado Original)
Esgrimieron, que: “…A nuestros defendidos se les imputó el día 30 DICIEMBRE 2017 y posteriormente se les acusó el día 9 FEBRERO 2018 por ante este Tribunal 3o de Control, por el delito de peculado, lo cual más allá de un simple error de criterio, constituye por parte de los representantes del Ministerio Público, un error inexcusable de derecho por violación de los deberes que le imponen los artículos 3 (Legalidad), 10 (Objetividad), 12 (Probidad) y 31.2.3 (Deberes) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que dicho delito requiere que el sujeto activo sea funcionario público o tenga la cualidad de director o administrador según las estipulaciones del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción (…)”
Adujeron, que: “…Ello significa que, de acuerdo a la ley, nuestros defendidos no ostentan ni la condición de funcionarios o empleados públicos, ni de directores o administradores o su equivalente en la estatal petrolera, según los cargos y funciones que establece la citada norma de la Ley Contra la Corrupción, de modo que bajo ninguna circunstancia pueden ser procesados por la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la citada ley (…)” (Destacado Original)
También narraron, que: “…La propia norma recalca que son las personas señaladas en el artículo 3 de la ley las que se apropian o distraen de los recursos o bienes del patrimonio público para cometer el delito de peculado, y unos simples obreros pertenecientes a una cuadrilla de trabajadores de un pozo petrolero de Pdvsa - Petrozamora, no pueden ser procesados por dicho delito, pues, no tienen ninguno de los cargos y funciones establecidos en dicha norma, es decir, no tienen la cualidad que requiere el tipo penal y por ende, no se puede realizar el proceso de adecuación típica del delito, por faltar uno de sus elementos constitutivos….” (Destacado Original)
Enfatizaron, que: “…En este aspecto, el autor Arteaga Sánchez en su obra "Comentarios a la Ley Contra la Corrupción" (Editores Vadell hermanos, Julio, 2008, pág. 93), ha referido lo siguiente: "El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado en razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado." (…) Por ello, la actuación de los fiscales del Ministerio Público se encuentra reñida con la objetividad y transparencia que imponen la Ley Orgánica del Ministerio Público, y es violatoria de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 08 DICIEMBRE 2011, y con carácter vinculante, (…)” (Destacado Original)
Refirieron los abogados, que: “…En conclusión, nos encontramos ante una acusación con una calificación jurídica errónea de unos hechos atribuidos a nuestros defendidos los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ, EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, NÉSTOR ENRIQUE MONTES IBARRA y ARNALDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO, por un delito para el cual no tienen cualidad para cometerlo, por lo que, en todo caso, la investigación debió ser realizada por el delito de hurto, en cualquiera de sus modalidades, previsto y sancionado en los artículos 451 y siguientes del Código Penal…” (Destacado Original)
Manifestaron, que: “…También resulta obvio que por no haber cumplido los representantes del Ministerio Público con el sagrado deber de encontrar la verdad, conforme se lo ordenan los artículos 13, 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de una mera lectura y revisión del escrito acusatorio interpuesto el 09 FEBRERO 2018, que el mismo no llena los extremos del artículo 308 ejusdem para formular la acusación, pues, esta solo se debe formular cuando "... la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado..", y en este caso no hubo investigación que proporcionara "3. Los fundamentos de la imputación,,..", y mucho menos, existen "5. ... los medios de prueba que se presentarán en el juicio, ..." (…)” (Destacado Original)
Indicaron además, que: “…La víctima en la presente causa resultó ser Petróleos de Venezuela (Pdvsa), a través de una de sus filiales la empresa Petrozamora, persona jurídica creada con capital público para la explotación petrolera, y sin embargo, a pesar de tener personalidad jurídica propia, el Ministerio Público en su pereza investigativa, no las identifica siquiera, solo las nombra, pero no señala los datos de creación y registro de las mismas, así como tampoco menciona el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de las mismas, incumpliendo de entrada con el numeral 1 ° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Precisaron, que: “…El Ministerio Público a los folios 140 y 141 del expediente, plasmó "y que los-hechos de la acusación fiscal", sin embargo, solo hizo un intento fallido, burdo y torpe de describir a través de falsos supuestos sin fundamento, la descripción, que obviamente no hizo, de la supuesta relación clara, precisa y circunstanciada que ordena la ley. (…) Por ello, de esta fallida redacción caben hacerse las siguientes preguntas: ¿dónde se describen los hechos constitutivos de la acusación fiscal? ¿En dónde está la relación precisa y circunstanciada que ordena la ley? ¿De qué manera y forma se quitaron los dos (2) cauchos de la bomba tráiler? ¿Cómo fue la participación de cada uno de nuestros cinco (5) defendidos en la operación de remoción y sustracción de los neumáticos? ¿Qué herramientas o dispositivos mecánicos utilizaron para realizar la operación de desmontaje de los neumáticos? ¿Con qué tipo de tuercas y medidas se encontraban fijados los cauchos? Y, ¿cómo estaban asociados criminalmente en un grupo de delincuencia organizada para cometer el delito de peculado?...”
Al respecto, afirmaron que: “…Es obvio que ninguna de las preguntas anteriores tiene respuesta, por el contrario, no hay descripción alguna de cómo se cometieron los delitos, solo hay meras conjeturas de los fiscales que irresponsablemente acusaron, cuando lo que debieron hacer era, por lo menos, seguir investigando para hallar la respuesta a las cuatro (4) preguntas de la criminalística: quién, cómo, cuándo y dónde se cometió el hurto de los cauchos de la bomba tráiler (…) De modo que los hechos no se presumen, se prueban (Facta non praesumuntur, sedprovantur), por ello, el derecho nace del hecho (Ex facto, orituris), en consecuencia, los hechos no pueden ser el producto de hipótesis sin sentido y sin comprobación y verificación alguna durante la investigación, por el contrario, deben ser acreditados más allá de toda duda razonable y los fiscales del Ministerio Público no dieron cumplimiento al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Prosiguieron señalando, que: “…Como corolario y para colmo de vicios de la acusación fiscal, resulta el hecho que de los supuestos trece (13) elementos de convicción que cita el Ministerio Público en la acusación fiscal, de ninguno surge indicio y presunción alguna acerca de la responsabilidad penal de nuestros defendidos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ, EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, NÉSTOR ENRIQUE MONTES IBARRA y ARNALDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO, en la comisión de los delitos que se les atribuyen…” (Destacado Original)
Alegaron, que: “…Llega a tal extremo la falta de buena fe de los fiscales acusadores, que de los trece (13) supuestos elementos citados, cinco (5) se refieren a las actas de notificación de derechos de los detenidos en su oportunidad, y dos (2) a las planillas de cadena de custodia de algunos efectos colectados a nuestros defendidos al momento de sus aprehensiones, de modo que solo (6) se refieren a actuaciones practicadas, de las cuales, no se desprende ningún elemento indiciado de vinculación con el delito ni de responsabilidad penal…”.
Explanaron, que: “…Por ello y para evitar este tipo de vicios que sí afectan la República y al Estado de Derechos, solicitamos nuevamente a la Corte de Apelaciones la aplicación y cumplimiento de la sentencia que en materia de amparo dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa 2012-1283 del 16 AGOSTO 2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en virtud del recurso interpuesto por el abogado zuliano Freddy Ferrer, la cual establece con carácter vinculante…” (Destacado Original)
Puntualizaron los profesionales del derecho, que: “…En este capítulo los fiscales vuelven a demostrar su falta de atención y diligencia y omiten transcribir el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece el delito de Asociación Para Delinquir, violando de esta manera el ordinal 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Y no solo eso, luego de pretender dar en el segundo párrafo una clase burda sobre el delito en su aspecto objetivo, en el tercer párrafo realiza una supuesta cita de autor de la manera más triste y torpe de "El tratadista De Asúa-, sin datos de la fuente, de la obra, ni del autor, cerrando el capítulo con unas conclusiones que la defensa no ha podido entender, pues, entre otros vicios y errores, habla de un acusado y un delito (…) En consecuencia, hasta el capítulo de los "preceptos jurídicos aplicables" se encuentra defectuoso, y constituye un vicio más que afecta la validez de la acusación fiscal, y así debe establecerse.…”. (Destacado Original)
Asimismo, esgrimieron que: “…En conclusión y tal como lo decidió acertadamente el Juez 3o de Control de Cabimas, no hubo investigación y se violó el derecho a la defensa de nuestros defendidos, quienes son totalmente inocentes y no tienen cualidad para que se les atribuya el delito de peculado, siendo además importante señalar y recalcar los siguientes aspectos procesales: (…) Nuestros defendidos no fueron aprehendidos en flagrante delito. (…) No los detuvieron en el sitio del suceso. (…) No se consiguió en el pozo LB2333 evidencia alguna relacionada con la comisión del hecho. (…) No se consiguió en poder de nuestros defendidos ni los cauchos, ni herramientas mecánicas para hurtarlos, ni rastros o huellas del delito mismo. (…) No hubo testigo alguno de la comisión del hecho. (…) La acusación fiscal no describe cómo ocurrió el hecho punible, simplemente se lo atribuye a nuestros defendidos. (…) No se recuperaron los neumáticos. (…) Se violó el derecho a la defensa. (…) El Ministerio Público no recabo siquiera el resultado de las propias diligencias ordenadas conforme a los oficios librados. (…) No recabo los posibles antecedentes o registros policiales de los procesados. (…) Cita las actas de notificación de derechos como elementos de convicción del delito, así como las planillas de cadena de custodia (…) No existe evidencia o elemento de convicción alguno que relacione a los encartados entre sí en un grupo organizado y estructurado de delincuencia organizada. (…) La acusación usa indiscriminadamente y fuera de contexto términos como ¡apropiación, distracción, amimusnecandi y ausencia de justificación, en medio de una redacción pésima, confusa, malograda y plagada de errores ortográficos y de redacción, como, por ejemplo, citas de autores sin indicación de la fuente, entre otros…”.
Para culminar, los abogados en ejercicio requirieron que: “…improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 06 JUNIO 2018, por manifiestamente ilegal, inmotivado e injustificado, y, en consecuencia, se confirme la decisión 3C-475-2018 dictada por e! Tribunal 3o de Control con sede en Cabimas el 30 MAYO 2018, por cuanto la misma es procedente en justicia y en derecho y se encuentra suficientemente motivada….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, presentado por los abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN, actuando en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia contra la Corrupción, que el punto neurálgico de impugnación recae sobre la resolución No. 3C-475-2018 de fecha 30.05.2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Judicial decretó la nulidad del escrito de acusación fiscal, presentado contra los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la referida decisión, los quejosos se apartan de la nulidad decretada por el Tribunal de Instancia, puesto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en los artículos 308, 309 y 310 del Texto Adjetivo Penal; aunado a que la recurrida carece de fundamento legal para decretar dicha nulidad. Asimismo, alegaron quienes apelan que, contrariamente a lo establecido por el a quo, el Ministerio Público dio respuesta a las solicitudes requeridas por la defensa durante la etapa de investigación, pues unas fueron negadas debido a que ya se habían requerido y otras consideraron no guardaban relación con los hechos. Igualmente, mencionaron los representantes fiscales que la defensa no ejerció más requerimientos ante el Ministerio Público, sin embargo la fiscalía realizó una serie de entrevistas a empleados de la Empresa PETROZAMORA, para coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos.
De otro lado, quienes apelan refirieron que el Órgano Judicial acordó la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los encausados de marras, a través de una decisión carente de fundamento, y sin realizar la debida notificación a las partes del proceso, lo que a su criterio conllevó a un retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar.
Finalmente, los representantes fiscales denunciaron que el Juzgador de Control en la audiencia preliminar tomó un comportamiento de defensa hacia los imputados, incumpliendo su labor de garante del control constitucional al momento de declarar la nulidad del escrito de acusación fiscal, por lo que solicitan se revoque el fallo recurrido.
Una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación los fundamentos exteriorizados por el Órgano Judicial al momento de dictaminar el fallo que hoy es impugnado por la Representación Fiscal, observando que para declarar la nulidad del escrito acusatorio el Juez a quo dejó establecido lo siguiente:
“Culminada el presente acto procesal preliminar, estima este lador decidir en presencia de las partes intervinientes sobre los planteamientos ■-'efectuados sobre la base del contenido de los artículos 309, 310, 311 y 313 del texto adjetivo penal, se observa que del acto conclusivo acusatorio fiscal en contra de los ciudadanos NÉSTOR MONTES ¡BARRA, EÜDO ESP1NOZA, JORGE CAÑ1ZALEZ, ROQUE SANDREÁ, ARNALDO GARCÍA, precisando este sentenciador que de autos efectivamente hay contundentes evidencias que el despacho fiscal incurrió en una flagrante omisión y lesión a los derechos constitucionales y procesales de ios acusados, al no expresar de forma clara, precisa y detallada de las circunstancias de los hechos en que realiza su basamento de ley, siendo este a juicio de quien preside la instancia que ha debido darle cumplimiento a ios requerimientos formales establecidos en el artículo 308, 309 y 310 del texto adjetivo penal, solo considerando las pruebas o elementos de convicción que solo desfavorecen a los acusados, violando con ello lo establecido en ¡os artículos 262, 263, 263, 264 y 265 de la referida norma adjetiva penal, para que con ello su procedencia pudiera estar enmarcada dentro del derecho positivo, corno lo expresa el legislador para que dicho escrito acusatorio pueda ser debidamente admitido en derecho, ya que en este acto judicial preliminar este juzgador en pleno ejercicio del control constitucional y procesal, advierte y observa vicios en cuanto a los requisitos para su procedibiiidad y de admisibilidad del escrito acusatorio fiscal, puesto que con la flagrante omisión fiscal se estaría lesionando el derecho a ¡a defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva \y el derecho a la igualdad procesal de las partes, ya que señala el legislador que los actos ".¿cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivarlana de Venezuela, leyes tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, salvo que pueda ser subsanado, artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, siendo precisado por la instancia que el ministerio fiscal no observo no considero ni valoro pruebas tan importantes determinantes de! proceso pena! tramitado en contra de los subjudices. En pleno ejercicio-de! control judicial constitucional por parte de este sentenciador con el firme propósito'de ¿§íar por la regularidad del tramite del proceso, se precisa el control forma! de la
¡/sacian fiscal, contenidos en e! artículo 308 del texto adjetivo pena!, valora que.no se
jentran cubiertos los extremos y presupuestos formales de ley para que dicho acto
usivo acusatorio sea admitido en derecho, todo ello en atención no solo a requisitos
rma sino que los mismos son ápice para que el-acusado pueda ejercer unj'debido y
uado derecho a la defensa, puesto que se constata que la ifalta de.
¡nciamienfo de! Ministerio Público en relación a expresar una relación clara^precisa.y
istanciada de los hechos y la determinación de los elementos de convicción o
febas desarrolladas en prima facie del ius investigandum fiscal, así corno en lo atinente
_ la presunta adecuación conducfual asumida por los acusados en cuanto a la presunta/
realización de los hechos acusados y subsumir o establecer una nexo causal entre ;¡éj_
hechos y la precalificacián en los delitos acusados, lo que acarrea un estado de
indefensión a los acusados de autos, no obstante ello existe omisión en cuanto a órganos
de pruebas presentados por la defensa en la etapa de investigación que fueron
desarrolladas por el despacho fiscal oportunamente y en tiempo hábil y no considerados
u ocultados por el ministerio fiscal, por lo que este juzgador considera que emerge una
nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio fiscal, toda vez que tal omisión va en
detrimento de! derecho a la defensa de los acusados, considerado como un derecho
fundamental en el proceso penal, que no pueden ser subsanados en este acto procesal,
es por lo que este juzgador le concede al ministerio publico el lapso de Quince (15) días
continuos preclusivos a fin de presentar y acreditar el acto conclusivo que estime
oportuno, sobre la base de los elementos de convicción contenidos a los autos,
^prescindiendo de los vicios y omisiones detectados por la instancia que afectan el debido
proceso y derecho a la defensa de los acusados colocándolos en estado de total
p1^a%fensión, razón por la cual este Tribuna! de Control, de conformidad con lo dispuesto
e, . jlos 174, 175 y 180 de! Código Orgánico Procesal Pena!, decide procedente en
^ dSelpho es decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el despacho ¿Jisca^ decimosegundo del Ministerio Público acreditado en contra de los acusados /ciudadanos NÉSTOR MONTES ¡BARRA, EUPO ESPINOZA, JORGE CAÑIZALEZ, ROQUE ¡"SANpREA, ARNALDO GARCÍA y en consecuencia la instancia penal ordena reponer el fcssysfto penal al estado solo de presentar nuevamente el acto conclusivo acusatorio con Pronunciamiento categórico de la subsanación de los vicios y omisiones en que se íurrió y que fueron detectados y observados por este juzgador, no siendo subsanable en ^é'ste acto procesa! preliminar en este día, conforme al articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a los imputados se evidencia de las actas que no existe en el escrito acusatorio la correcta relación de los hechos contenido en iter crimini, así como la determinación precisa de la presunta conducta desplegada por los subjudices en los hechos acreditados y declarados nulos con marcado aspecto puntual a las pruebas antes mencionadas e ignoradas por el ministerio fiscal, a los fines de dar cumplimiento con los requisitos establecidos el artículo 308 en sus ordinales, por lo que este sentenciador en su atribución judicial de controlar depurar dirigir y controlar la fase preliminar del proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de ios imputados y en consecuencia concede el lapso de Quince (15) días continuos para que la, distinguida fiscal vigésima sexta proceda a realizar la subsanación del escrito acusatorio fiscal. Siendo declarada la nulidad por la instancia penal, se genera como efecto procesal la afectación de los actos posteriores a la acusación fiscal, para lo cual la instancia ordena darle continuidad procesal a la providencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta en contra de ios acusados sustituyéndola pro vía de examen y revisión consistente en la prohibición de salida del tó&gdo Zuiia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de! texto adjetivo \ penal. Precisa la instancia que los actos cumplidos en contravención o con flagrante Inobservancia de las condiciones prevista en el texto Constitucional, adjetivo penal, leyes tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, salvo que pueda ser subsanados y en ei caso de de autos la realidad procesal es otra, razones por Jas cuales se estima declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, toda vez que tal omisión va en detrimento de! derecho a la defensa, considerado como un derecho jndamental en el proceso penal, aunque se tratase de una omisión involuntaria que no ?de ser subsanado en este acto, razón por la cual este Tribunal de /Control, de jjfórmidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal en virtud que se anula en el presente acto procesal preliminar ¡a acusación fiscal y itrotrae el proceso a la fase de investigación a favor del imputado, conforme al ::uio 180 del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto se lesionaron y violentaron a í\o de quien preside la instancia el debido proceso y derecho a la defensa…”.
Se constata así, del precitado fallo que el Juez de Control una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuesto cada uno de los imputados de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó la imposición de la multa contemplada en la normativa especial, a cada uno de los procesados, así como el enjuiciamiento de los mismos. Igualmente, observa esta Sala que el a quo le concedió el derecho de palabra a cada procesado, quienes tuvieron la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio, decidiendo no rendir declaración.
Del mismo modo, constatan estos Jueces de Alzada que la Instancia le dio oportunidad a la defensa privada a realizar los alegatos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra sus patrocinados, como en efecto lo hizo, pues la misma ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, y las excepciones opuestas, requiriendo la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa, al estimar que la misma no cumple con los requisitos de Ley.
Dentro de esta perspectiva, evidencian estos jurisdiscentes de la recurrida, que el Juez de Control al analizar el asunto en concreto y una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió que lo ajustado a derecho era decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, puesto que al tomar el control material y formal del escrito acusatorio evidenció que el mismo no cumple con los parámetros contemplados en nuestra legislación, al no existir en él una relación clara, precisa y detallada de los hechos por los cuales pretende la culpabilidad de los encartados; y que además la Fiscalia solo tomó en cuenta los elementos que resultaban necesarios para desfavorecer a los imputados y comprometer su responsabilidad en los delitos de autos, aunado a ello no consideró los órganos de prueba presentados oportunamente por la defensa privada durante la fase preparatoria ante el despacho fiscal; vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a cada uno de ellos, así como el derecho de igualdad entre las parte; situación que a criterio del jurisdicente de control no podía ser subsanada en dicho acto; convergiendo en la nulidad absoluta de la acusación; y como consecuencia de ello le concedió al Ministerio Público un lapso de quince (15) días para la interposición de un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados por la Instancia.
Después de lo expuesto anteriormente, es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen de valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) (Destacado de la Sala)
En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En dicha fase, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación; pues son esas actividades las que ayudaran al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública, no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Destacado de Sala)
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, en el caso de marras el Órgano Subjetivo decidió declarar la nulidad de la escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma procesal; en especial porque el Ministerio Público formuló un acto conclusivo, omitiendo actividades de investigación ofertadas por la defensa de los encausados durante la etapa de investigación, lo cual a su criterio constriñe ineludiblemente el derecho a la defensa de los procesados; pues el representante fiscal solo tomó en cuenta aquellas pruebas que servían para inculparlos en los delitos por los cuales se había iniciado el proceso; decisión a la cual se opone el Ministerio Pública, al indicar que la defensa privada presentó un solo escrito de solicitud de diligencias durante la fase preparatoria, sobre las cuales ese despacho le otorgó respuesta, negando una de ellas, por haber sido ordenadas su práctica, mientras que otras resultaban irrelevantes para la investigación.
No obstante a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado constatan de la revisión del asunto que en fecha 10.01.2018 la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público dio formalmente el inicio de la investigación, ordenando la práctica de una seria de actividades de investigación, entre las cuales se observan:
-Oficio No. 24-F26-0048-2018 de fecha 15.01.2018 dirigido a la Consultoría Jurídica de PETROZAMORA, requiriendo: “1.- Informar si los ciudadanos NESTOR ENRRIQUE MONTES IBARRA (…) EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR (…) JOSE MANUEL CAÑIZALES RODRIGUEZ (…) ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO (…) ARNALDO ANTONIO GARCIA BICEÑO (…) son funcionarios adscritos a la industria. (…) 2.- Sírvase en consignar Copia certificada del Rol de Guardía y novedades del lugar donde se encuentran adscritos dichos funcionarios en las fechas 28 de diciembre al 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive (…) 3.-Sírvase en consignar copia certificada del rol de guardía y novedades del pozo LB2333, en las fechas 28 de diciembre al 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive. (…) 4 Sírvase en citar a los ciudadanos: Supervisor ALEXI AGÜERO Y Supervisor JOSE PEROZO a los fines de acudir a este despacho el día 26 de Enero de 2018, a las 09:00 am. (…) 5.- Sírvase en indicar si el pozo LB2333, esta compuesto por neumáticos marcas GREILANDE No.- 12/00/20 (…)”.
-Oficio No. 24-F26-0049-2018 de fecha 15.01.2018 dirigido al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), requiriendo: “REALIZAR EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJERIA DE TEXTOS Y DE LA APLICACIÓN WSAP, ASI COMO TAMBIEN CRUCE DE LLAMADAS CON SU RESPECTIVA GRAFICA de los teléfonos que se encuentran bajo cadena de custodia (…)”.
-Oficio No. 24-F26-0050-2017 (sic) de fecha 09.11.2017 (sic) dirigido a la Dirección General de Contrainteligencia Militar – COL, requiriendo el traslado de los teléfonos retenidos hasta el Grupo Antiextorsión y Secuestro.
-Oficio No. 24-F26-0052-2018 de fecha 15.01.2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Sub Delegación Ciudad Ojeda, requiriendo: “REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICIDAD A LAS CREDENCIALES colectadas en la cadena de custodia (…)”.
-Oficio No. 24-F26-0053-2017 (sic) de fecha 15.01.2018 dirigido a la Dirección de Contrainteligencia Militar – COL, requiriendo el traslado de las credenciales retenidas durante el procedimiento hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Sub Delegación Ciudad Ojeda.
-Oficio No. 24-F26-0054-2018 de fecha 15.01.2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Sub Delegación Ciudad Ojeda, requiriendo: “REALIZAR AVALUO PRUDENCIAL de DOS NEUMATICOS MARCA GREILANDE NRO 12/00/20, usados en bomba tráiler nro. 21…”.
De igual forma, se verifica de las actuaciones, en especial del escrito de DESCARGOS Y SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION suscrito por la defensa de los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR; el ofrecimiento de medios probatorios para determinar la cualidad de obreros de los imputados; pruebas referidas a: “Constancia de trabajo de SANDREA ROQUE con cargo de: OBRERO DE TALADRO. (…) Constancia de trabajo de CAÑIZALES JOSÉ MANUEL con cargo de: OBRERO DE TALADRO. (…) Constancia de trabajo de ESPINOZA EUDO con cargo de: ENCUELLADOR (…) Constancia de trabajo de MONTES NESTOR ENRIQUE con cargo de: OPERADOR DE EQUIPO LIMPIADOR DE POZO (…) Constancia de trabajo de GARCIA ARNALDO ANTONIO con cargo de: MEC ACEITERO OPERACIONES TIERRA. (…) planillas de descripción de los cargos que ocupan mis defendidos en la empresa PDVSA (…) reporte manuscrito del hurto que realizaron mis defendidos el 29 DICIEMBRE 2017 (…) Copia del informe en un (01) folio útil que por vía de Internet dejan constancia que el día de los hechos, a las 02:35 AM, mi defendido ROQUE SANDREA llamó vía telefónica a la Sala de Control de Petrozamora, notificando de manera inmediata la novedad (…) SISTEMA DE REPORTE DE PERDIDA DE PROPIEDAD – RPP. (…) reporte manuscrito de otra cuadrilla sobre otro hurto de cauchos ocurridos el día 06 JULIO 2017, en el taladro TDS-13 del mismo campo…”. (Destacado Original)
Del mismo escrito, constata esta Alzada que la defensa propuso al despacho fiscal la practica de las siguientes diligencias de investigación: “1. Se corroboren todos y cada uno de los recaudos consignados con el presente escrito según se especifica en el capitulo anterior. (…) 2. Se practiquen y recaben todas y cada una de las diligencias ordenadas practicar por el Ministerio público en la presente investigación, por cuanto todas son pertinentes y útiles para esclarecer totalmente el hecho investigado (…) 3. Se recabe de PDVSA a través de sus filiales y Departamentos correspondientes, en especial de Petrozamora, los diferentes reportes de hurto de material petrolero en el campo Bachaquero KK51 del municipio Valmore Rodríguez, en sus diferentes taladros, y en qué otros casos se han practicado detenciones de los trabajadores (…) 4. Se comisione al cuerpo de investigación penal que a bien tenga, para que en el sitio del suceso, campo Bachaquero KK51, taladro TDS15 del pozo LB-2333, dirección GG-51 IZQ 1era. IZQ del municipio Valmore Rodríguez, se practique: (…) 4.1. Inspección técnica de noche con fijaciones a distancia y en detalle, y se especifique su es un sitio abierto o cerrado, la luminosidad del sitio y del tráiler – bomba, a qué distancia está el tráiler – radio de la plataforma a la cual hurtaron los neumáticos, y si desde el referido tráiler se puede observar la bomba – tráiler, muy especialmente el lado de donde sustrajeron los cauchos. (…) 4.2. Levantamiento planimétrico del sitio del suceso, con indicación precisa y detallada de su ubicación, puntos de acceso, entradas y salidas, equipos, estructuras, así como de sus alrededores. (…) 4.3. Se oficie a la Contraloría General de la República para que informe si los cargos que ocupan mis defendidos en PDVSA se corresponden a alguno de los descritos en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción…”. Diligencias estas, sobre las cuales, si bien es cierto el Ministerio Público ha indicado en su acción impugnativa, había emitido pronunciamiento en fecha 03.02.2018; al realizar el escrutinio a cada actuación subida a esta Alzada, no se observa que de manera formal la representación fiscal haya dado respuesta a las actividades de pesquisa requeridas por la defensa a través del mencionado escrito; tampoco se observa de autos haya sido ordenada la práctica de alguna de ellas, ni que el Ministerio Público haya recabado los resultados de las diligencias ordenadas cuando ordenó el inicio de presente investigación; culminando por demás la fase indagatoria con la interposición del escrito de acusación fiscal.
Vista esta perspectiva, hace inferir a estos jueces de Alzada que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; que conllevó a dictaminar que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos de Ley para solicitar el enjuiciamiento de los encausados de marras; estableciendo al respecto el Juez a quo una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la Audiencia Preliminar el Juzgador o Juzgadora de Control tiene la potestad exclusiva de verificar si la acusación fiscal o particular propia, según sea el caso, rebasa las exigencias delimitadas en nuestra Legislación.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Dentro de este preámbulo, observan quienes integran este Órgano Colegiado que contrario a lo denunciado por el Ministerio Público, la decisión apelada cuenta con una motivación completa, acertada y coherente en su fundamento, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el Juez de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, evidenciando que con los vicios contenidos en el escrito acusatorio presentado en el caso de autos, se encontraba ineludiblemente ante circunstancias que ocasionó transgresiones de rango constitucional, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Así pues, las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
A este tenor, debe esta Sala recalcarle al apelante que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de una o todas las partes con los argumentos de derecho determinados en el fallo; puesto que conforme a los señalamientos plasmados por este Instancia Superior, se encuentra inmotivada la decisión cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no constata esta Alzada del fallo recurrido.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la juez de la causa, resulta atinente toda vez que, como ya se ha hecho saber, en la audiencia preliminar tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal, para determinar que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, por lo que decidió anular el mismo, y le otorgó un lapso de quince (15) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que estime pertinente con ocasión a los elementos de convicción insertos en autos; prescindiendo de los vicios observados por la Instancia en la audiencia preliminar; asimismo, el a quo dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que les asiste los involucrados en el proceso, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
De otro lado en cuanto al argumento de la defensa, referido a que el Tribunal de Instancia decidió modificar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de audiencia presentación de imputados a los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR; sin realizar la debida notificación a las partes, conllevando con tal situación un retardo procesal al momento de la celebración de la audiencia preliminar; sobre este particular debe esta Sala indicarle a quienes recurren, que este planteamiento no forma parte del contenido del fallo que es impugnado a través de la presente acción recursiva, la cual va exclusivamente dirigida a impugnar la decisión a través de la cual el Tribunal de Control acordó declarar la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público contra los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de modo que, solo le compete a esta Sala dar respuestas al fondo de la controversia planteada por quien recurre, relacionados intrínsicamente con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por lo que lo ajustado a derecho es desestimar este punto de apelación. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, al constatar los integrantes de este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento del Juez de la causa se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN, actuando en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia contra la Corrupción; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 3C-475-2018 de fecha 30.05.2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, cédula de identidad No. 13.561.208, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.075.585, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, cédula de identidad No. 25.187.584, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO, cédula de identidad No. 20.059.266 y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, cédula de identidad No. 13.976.631; por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal. Ordenó la remisión del asunto al despacho fiscal, para que en el lapso de quince días continuos, subsane las omisiones que lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa, y se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada. Del mismo modo, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre los precitados encausados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO Y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN, actuando en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 3C-475-2018 de fecha 30.05.2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, cédula de identidad No. 13.561.208, JOSE MANUEL CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.075.585, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, cédula de identidad No. 25.187.584, ARNALDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO, cédula de identidad No. 20.059.266 y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, cédula de identidad No. 13.976.631; por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal. Ordenó la remisión del asunto al despacho fiscal, para que en el lapso de quince días continuos, subsane las omisiones que lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa, y se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada. Del mismo modo, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre los precitados encausados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 403-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA