REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3240-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000660
DECISIÓN N° 400-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, contra la decisión No. 243-18, dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Concedió al penado EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 14.738.015, la libertad condicional por razones de medida humanitaria, por el lapso de un (01) año, contando a partir de la resolución impugnada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en su contra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de julio de 2018, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de junio de 2018, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2018, según consta de sello húmedo estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) del cuaderno de incidencia; lo anteriormente explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto el recurso va dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual acordó la libertad condicional por razones de medida humanita al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MEZA.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: El asunto principal, soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa del penado de autos, abogada en ejercicio BEATRIZ MESA, escrito que corre inserto a los folios veintidós al veintinueve (22-29) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folios veintiuno (21) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que la representante del penado, promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: Los exámenes e informes médicos, insertos en el asunto; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, contra la decisión No. 243-18, dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, respectivamente, contra la decisión No. 243-18, dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 400-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA