REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes (07) de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22415-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000540

DECISIÓN N° 399-18


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDVIC, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.946, en su carácter de defensor de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, contra la decisión N° 2C-318-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de los imputados 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 20 de Julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDOVIC, en su carácter de defensor del los ciudadanos 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 2C-318-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes términos:

Esgrimió el recurrente, “…Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…” (Omissis)

Afirmó la defensa técnica, “…La Defensa está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad ordenando mantener la aprehensión en la sede del organismo aprehensor, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, “…Todos los alegatos de la Defensa, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…”

Estimó el apelante, “…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”

Manifestó la parte recurrente, “…El Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde le imputa a los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, a este último sin haberle tenido responsabilidad en el presunto hecho principal, ni le fueron incautados objetos activos o pasivos del delito imputado, pues las municiones presuntamente le fueron encontradas en el busto de cada una de las ciudadanas y otras en el (sic) la puerta del vehículo según dicho de los funcionarios. Además de haber sido contestes mis representados en sus declaraciones. La supuesta conducta desplegada por mis representados no se corresponde con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues no encuadra en ninguno de los supuestos, que es atípica conforme a los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público en la averiguación penal que se le sigue y por lo tanto como consecuencia no existiría delito alguno, que para asegurar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y no dejar anulado el poder punitivo del estado, el a quo debió aplicar el contenido del artículo 104 de la misma ley. No se evidencia de actas que mis representados hayan tenido la intención de comercializar como lo indica el tipo penal que establece “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años. El verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” lo cual significa: Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En aceptación ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G.C.T.V. 16º; p 157); definido el término se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial. Ahora bien, el sujeto activo puede ser cualquier persona “quien” ejecute la acción. El objeto material es armas de fuego y municiones. El objeto jurídico es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Culpabilidad. El delito es doloso. Supone en el agente la conciencia y la voluntad de importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Consumación se produce con la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro u ocultamiento armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Penalidad es prisión de veinte a veinticinco años…” (Omissis)

Argumentó el representante de los imputados de autos, “…Por ello, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas…”

Alegó el abogado defensor, “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”… (Omissis)

Enfatizó que, “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas muy especialmente en el caso del ciudadano JORGE LUIS PIMENTEL MORENO, a quien según las actas policiales no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico…”

Reiteró que, “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mis defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el representante de la Defensa Privada promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso.

En el aparte denominado “PETITUM”, la Defensa Privada, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, se declare: “…que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JACKSON GABRIEL AVILA MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, “…El Abogado JUAN CARLOS OMANA LUDOVIC, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.764.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.946, en su carácter de Defensor Privado de los imputados 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en el Artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que el Juez de la decisión recurrida declaró con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan a criterio de esa Defensa Privada; suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, en forma globalizada, sean participe o autores principales de los delitos antes indicados, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales; alegando además que el Juez de la decisión recurrida no tomo en cuenta lo planteado y solicitado por esa Defensa Privada; el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no prenunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa en la Audiencia de Presentación sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad en los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus defendidos estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el derecho a la Libertad Personal y Presunción de Inocencia en la presente causa…”

Argumentó la Fiscalía, “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112. Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados: 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148 y 3.- JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, no se causó en ningún momento daño irreparable alguno, ni s afectó ninguna garantía constitucional, puesto que la aprehensión de los imputados: 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148 y 3.- JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecidas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que los mismos se desplazaban en un vehiculo identificado con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Nova, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Placas 33AFLV, Color Azul, Año 1978, el cual era conducido por el imputado de autos, ciudadano JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, en compañía de las imputadas 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148, cuando se desplazaban por el punto de control Nueva Lucha, ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, Sector Nueva Lucha, Municipio Mara, Estado Zulia, con sentido Maracaibo – El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia; funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112. Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a indicarle que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión de los equipajes y documentación de los mismos; y una vez practicada la respectiva inspección corporal a la imputada de autos, ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, le fue incautada la cantidad de treinta (30) Cartuchos para armas de fuego (Pistola), Calibre 9MM, el cual transportaba de manera oculta en la parte de su seno derecho envueltos en una media (Infantil) de tela de color gris, asimismo a la imputada de autos, ciudadana CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148, le fue incautada la cantidad de treinta (30) Cartuchos para armas de fuego (Pistola), Calibre 9MM, el cual transportaba de manera oculta en la parte de su seno derecho envueltos en una media (Infantil) de tela de color negro, por ultimo procedieron a inspeccionar el vehículo antes debidamente descrito el cual era conducido por el imputado de autos, ciudadano JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, logrando detectar de manera oculta en la parte interna del lado del copiloto, Una (01) media (Infantil) de color gris, la cual contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) Cartuchos especificados de la siguiente manera; Cuarenta y ocho (48) Cartuchos Calibre 9MM, Tres (03) Cartuchos Calibre 3,80, Seis (06) Cartuchos Calibre 7,65 y Siete (07) Cartuchos Calibre 38, siendo el prenombrado vehiculo automotor el móvil con el cual transportaban las municiones antes debidamente descritas; arrojando un total de Ciento veinticuatro (124) Cartuchos Incautados, por lo que Este Representante del Ministerio Público le hace seriamente que los mismos se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que claramente establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se entiende por delito flagrante aquel donde al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, lo que posteriormente precalificara el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Para ilustrar sus argumentos el Representante Fiscal, “…Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Abril 2018, siendo debidamente presentados 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148 y 3.- JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cumplimiento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputados…”

Estimó el Representante del Estado, “…Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los imputados: 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148 y 3.- JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fueran decretados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que los imputados: 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148 y 3.- JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Expresaron que, “… No obstante, si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que en el auto mediante el cual acuerda la misma, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por los imputados: 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148 y 3.- JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, se enmarcan en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pronunciándose así como las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada, como por el Ministerio Público…” (Omissis)

De igual forma resulta oportuno mencionar que, en el presente asunto, el representante del Ministerio Público no promovió pruebas.

En el aparte denominado PETITORIO, “… que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISION del Órgano Jurisdiccional, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que le fuera decretada a los imputados: 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.295.148 y 3.- JORGE LUIS PIMENTAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.107.590, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 2C-318-18, de fecha 24.04.2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el apelante alega como primera denuncia, estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. Como segunda denuncia la defensa manifiesta que la inspección corporal realizada a sus representados no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de los objetos incautados, lo cual violenta los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a su juicio, se traduce en la nulidad de las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, atacando como tercer punto la ausencia de elementos de convicción que vinculen a sus representados con el delito imputado y por último como cuarta denuncia el vicio de inmotivación.

Así las cosas, al considerar que el primer y segundo punto de impugnación se encuentra íntimamente relacionado se proceden a resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:

Esgrimió el apelante que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, es nulo, por cuanto es ilícito y fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, asimismo cuestiona el acta policial que lo recoge; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 23 de Abril de 2018, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, de fecha 23 de Abril de 2018, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Hoy Lunes 23 de Abril del año 2018, siendo aproximadamente las 11:00 horas, encontrándonos de Servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Nueva Lucha”, ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, sector Nueva Lucha Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde observamos un (01) Vehículo de Color Azul, el cual circulaba en referida arteria vial en sentido Maracaibo-El Mojan, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle revisión de los equipajes y documentación a las personas que viajaban en el mismo. Una vez aparcado el sargento Ayudante Becerra Camacho Jesús, procedió a realizar llamada telefónica al SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), a los fines de conocer el status policial del Vehículo y sus ocupantes, informando el Oficial (CPBEZ) Juan Hernández, efectivo de servicio que para el momento NO HABIA SISTEMA MOTIVADO A LA INSUFICIENCIA ELECTRICIDAD; en vista que en el vehículo viajaban dos (02) personas de sexo Femenino (Damas) como acompañantes del chofer quien es una persona de sexo masculino, la Sargento Primero Matos Briceño Jhuseini Nakarit, efectuó un chequeo corporal a la ciudadana quien presento Cedula de Identidad Laminada a nombre de: MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ VILLALOBOS, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-15.629.563, quien aporto los siguientes datos personales: Natural de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante y Licenciada en administración, Soltera, Fecha de Nacimiento 01/07/1.982, de 35 años de edad, Residenciada en: Urbanización Villa Santa Rita, Casa Nº: D-45, Calle 78, Sector san José, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono Nº: 0424-6734721, Hija de la ciudadana Gledys Josefina Villalobos (V) y Renato Alejandro González Prieto (F), a quien le fue incautado de manera oculta en la parte de su seno derecho envueltos en una media (Infantil) de tela de color gris, la cantidad de treinta (30) Cartuchos para Armas de Fuego (Pistola), Calibre 9 Milímetros; así mismo la ciudadana quien presento cedula de identidad laminada a nombre de: CLARIBETH VICENTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº: V-17.295.148, quien aporto los siguientes datos personales: Natural de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante y Educadora Integral (Maestra), Soltera, Fecha de Nacimiento 19/12/1.985, de 32 años de edad, Residenciada en: Urbanización el Soler, Lote 5, Casa Nº: 20, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono NO POSEE, Hija de la ciudadana Carmen Fernández (V), a quien le fue incautado de manera oculta en la parte de su seno derecho envueltos en una media (Infantil) de tela de color Negro, la cantidad de Treinta (30) Cartuchos para Armas de Fuego (Pistola), Calibre 9 Milímetros. En vista de la irregularidad detectada por la funcionaria Femenina antes mencionada el Sargento Ayudante Becerra Camacho Jesús, procedió a efectuarle chequeo corporal al ciudadano conductor del vehículo, quien presento documentos (Certificado de Circulación) del vehículo el cual conducía donde se pudo evidenciar las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Placas Nº: 03AF8LV, Color: Azul, Año: 1.978, Serial de Carrocería Nº: 1X69DHV203277 y su respectiva Cedula de Identidad Laminada a nombre de: JORGE LUIS PIMENTEL MORENO, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº: V-13.107.590, aportando los siguientes datos personales: natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, fecha de Nacimiento 16/09/1.978, de 39 años de edad, Residenciado en: Calle Principal, Casa Nº: 99-100, Sector Circunvalación Nº 2, detrás de los Plataneros, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono NO POSEE, Hijo de la ciudadana Nora Moreno (V) y Jorge Pimentel (F), a quien al efectuarle chequeo minucioso del vehículo que conducía antes descrito se pudo detectar de manera oculta en la parte interna lado del copiloto, una (01) media (Infantil) de color gris, la cual contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) Cartuchos especificados de la siguiente manera: .) Cuarenta y ocho (48) Cartuchos Calibre 9 mm; Tres (03) Cartuchos Calibre 3,80; Seis (06) Cartuchos Calibre 7,65 y Siete (07) Cartuchos Calibre 38, arrojando un total de los Cartuchos Incautados de: CIENTO VEINTICUATRO (124) CARTUCHOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 108 CARTUCHOS CALIBRE 9MM; 03 CARTUCHOS CALIBRE 3,80; 06 CARTUCHOS CALIBRE 7,65 Y 07 CARTUCHOS CALIBRE 38 mm). Posteriormente a las personas antes identificadas les fue solicitado la respectiva Permisologia y/o. autorización otorgada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), tales como Porte de Armas de Fuego; Facturas de Compra otorgada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), tales como Porte de Armas de Fuego; Facturas de Compra otorgada por la empresa “Compañía Anónima de Industrias Militares” (CAVIM), manifestando los mismos NO POSEERLOS. En virtud de los hechos narrados les fue hecho de sus conocimientos que se encontraban incursos en el Delito Tipificado en el Artículo Nº: 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Artículo Nª: 4, Aparte 3, del Código Penal Venezolano, siendo trasladados hasta las instalaciones de este comando, …”


Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 2C-318-18, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, el siguiente pronunciamiento:
“… (omisis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentran tipificadas en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MORENO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verificar con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: El ACTA POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTAMANETO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN. Inserta a los folios dos su vto y tres (02 y vto y 03) de la presente causa; aunado a ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTAMANETO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN. Inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa; aunado a ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTAMANETO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN, firmada por cada uno de los imputados inserta a los folios seis, siete y ocho con sus vtos (06, 07 y 08 con vtos) de la presente causa; aunado a CONSTANCIA DE RETENCION DE MUNICIONES (CARTUCHOS) CON IDENTIFICACION PLENA DE IDENTIFICADOS, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTAMANETO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN. Inserta a los folios nueve, diez, once, doce, trece y catorce (09, 10, 11, 12, 13 y 14) de la presente causa; aunado a RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTAMANETO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN. Inserta a los folios quince (15) de la presente causa.; aunado a PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTAMANETO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN. Inserta a los folios dieciséis con diecisiete (16 y 17 con Vto.) de la presente causa. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MORENO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y específicamente atenta contra EL ORDEN PÚBLICO. Asimismo, es importante resaltar, que el límite superior de la pena aplicable a los tipos penales imputados en la presente audiencia, excede en su límite superior de 25 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de los tipos penales precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados 1.- MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.629.563, 2.- CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.295.148, y 3.- JORGE LUIS PIMENTEL MORENO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.107.590, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, así como, en la solicitud de nulidad de la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y acogida por esta Juzgadora, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, haciéndosele la salvedad a las defensas presentes, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a las defensas a que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y las defensas de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.


Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir; tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalarle al impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial e informe pericial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.

Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa privada, relativo a que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, esta Sala de Alzada acota:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, funcionarios castrenses que se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Nueva Lucha, Carretera Troncal del Caribe, Sector Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado Zulia, observaron un vehículo que circulaba en sentido Maracaibo-El Mojan, el cual le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara con el fin de efectuar una revisión a los equipajes y documentación personal de las tres (03) personas que viajaban en el mismo, una vez aparcado el vehículo, procedieron a realizar inspección corporal a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, a quien le fue incautado de manera oculta en la parte de su seno derecho la cantidad de TREINTA (30) cartuchos para armas de fuego (Pistola), Calibre 9 Milímetros, envueltos en una media infantil, así mismo, a la ciudadana CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, se le incautó la misma cantidad que la primera ciudadana mencionada, visualizados igualmente de manera oculta en la parte de su seno derecho, envueltos del mismo modo en una media infantil; en vista de la situación irregular detectada por la funcionaria femenina, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar revisión corporal al conductor, ciudadano JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, y al vehículo conducido por él, el cual presentaba las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Placas: 03AF8LV, Color: Azul, Año: 1.978, Serial de Carrocería: N° 1X69DHV203277, y que al efectuar la revisión minuciosa del mismo se pudo detectar de manera oculta en la parte interna del lado del copiloto una (01) media infantil de color gris el cual contenía en su interior la cantidad de SESENTA Y CUATRO (64) Cartuchos especificados de la siguiente manera: CUARENTA Y OCHO (48) Cartuchos Calibre 9mm, TRES (03) cartuchos Calibre 3,80, SEIS (06) Cartuchos Calibre 7,65, y SIETE (07) Cartuchos Calibre 38, arrojando así un total de CIENTO VEINTICUATRO (124) CARTUCHOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 108 CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, 03 CARTUCHOS CALIBRE 3,80, 06 CARTUCHOS CALIBRE 7,65 y 07 CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, motivo por el cual los funcionarios les solicitaron la debida Permisología y/o Autorización otorgadas por la Dirección correspondiente para el respectivo Porte de Armas de Fuego y/o facturas de compras de los mismos, manifestando estos no poseerlos, y es en virtud de ello, que los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los mismos, quedando identificados como: CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer y segundo punto de impugnación contenido del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y las actas que la recogen cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico, siendo verificado por la Jueza a quo, asimismo, la magnitud o gravedad del delito imputado, por los fundamentos antes expuestos quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón respecto a este particular a la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de Abril de 2018, 3.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de Abril de 2018, 4.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MUNICIONES, de fecha 23 de Abril de 2018, 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de Abril de 2018, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Abril de 2018.-


En tal sentido evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, están incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 23-04-2018, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que la Jueza de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que la Juzgadora de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsumen en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputados ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia de las actas que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito que les fuera atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 20 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias inferidas con respecto a la falta de elementos de convicción, formuladas por parte del recurrente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en el cual denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107, de fecha 13 de Abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, reitera lo siguiente:


Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella.


Es así, que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, ha constatado este cuerpo colegiado del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo dirigido a cuestionar la falta de motivación de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDVIC, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 178.946, en su carácter de defensor de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, contra la decisión N° 2C-318-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMANA LUDVIC, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 178.946, en su carácter de defensor de los ciudadanos CLARIBETH VICENTA GONZALEZ FERNANDEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ y JORGE LUIS PIMENTEL MOLERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.295.148, V-15.629.563 y V-13.107.590, repectivamente, contra la decisión N° 2C-318-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la libertad plena o medida menos gravosa planteada por el recurrente a favor de sus representados, por las consideraciones antes expuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 399-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA